Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CAUDAL V.C. A, constituida ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Agosto de 2004, bajo el Nº 13, tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

D.A.V., Venezolano, Abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad Nº V-16.503.845, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.549, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, entre calle Díaz Moreno y Montes de Oca, Edificio, torre 4, piso 9, oficina 901; Valencia; Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

NAYA RODRIGUEZ Y N.R., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.606.614 y 7.069.549, con domicilio en el local comercial ubicado en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua; Centro Comercial y Hotelero Centro Cristal, identificado con las siglas MZZ12, nivel mezzanina, sector A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 11.399

El ciudadano D.A.V., Venezolano, Abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad Nº V-16.503.845, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.549, actuando en representación de la Sociedad de Comercio CAUDAL V.C.A, previamente identificada, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 27 de Octubre del 2011, a las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ Y N.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien le dio entrada el 31 de Octubre de 2011.

El 03 de Noviembre del 2011, el Abogado D.A.V., mediante diligencia consignó copia certificada a los fines de que sea agregada a los autos que por error no se acompaño a la demanda al momento de su distribución.

El 09 de Noviembre del 2011 el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admite la demanda y de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ Y N.R., previamente identificadas, para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la practica de la ultima citación acordada, a dar contestación de la demanda u oponer cuestiones previas que considere convenientes por el motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tienen intentado en su contra.

El 02 de Diciembre del 2011, el Abogado D.A.V., mediante diligencia consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se elaboren las compulsas y se cite a las demandadas de autos, además consigno los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil pueda practicar dicha citación.

El 02 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia hizo constar que recibió del Abogado D.A.V. los emolumentos correspondientes para practicar la citación de los demandados en la presente causa.

El 08 de Junio del 2012, la Abogada NAYRUBIS DEL C.R.J., Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.614.155, procediendo como apoderada judicial de la parte demandante, compareció ante el Tribunal “a-quo”, presento escrito contentivo de reforma de la demanda, consignando además copia certificada y copias fotostáticas.

El 25 de julio del año 2012, el Tribunal “a-quo”, dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró Inadmisible la reforma de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por Acumulación Prohibida, de cuya decisión apelo el 27 de Julio de 2012, la abogada NAYRUBIS DEL C.R.J., recurso este que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado 02 de agosto de 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado (Distribuidor) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 26 de octubre de 2012, la abogada NAYRUBIS DEL C.R.J., apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia desitió de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2012, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo” solicitando su homologación; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …CAPITULO I

    DE LOS

    HECHOS

    Es el caso ciudadano Juez, que la sociedad de comercio "INVERSIONES NAVALCA, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de febrero de 1.979, bajo el N° 53, Tomo 71-B, fue propietaria de un inmueble que forma parte del Centro Comercial y Hotelero Centro Cristal, ubicado en la Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, identificado con las siglas MZZ12, Nivel Mezzanina, Sector A, con una superficie aproximada de Ciento Treinta y Siete metros cuadrados con Treinta y Un decímetros cuadrados (137,31 mts2), cuyos linderos son: Norte: Baños públicos y pasillo; Sur: Fachada; Este: Local MZZ A 13; y Oeste: Fachada; propiedad que ostentaba conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 29 de diciembre de 1.983, bajo el N° 10, Tomo 39, Protocolo Primero. Posteriormente dicho inmueble fue vendido por la sociedades de comercio INVERSIONES NAVALCA, C.A., antes identificada, a la sociedad de comercio DEINPRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el N° 45, Tomo 05-A., conforme a documento de fecha 30 de diciembre de 2.003, que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., anotado bajo el número 34, folios 01 al 11, Protocolo Primero, Tomo 29, evidenciándose en documento que anexo a esta demanda en copia simple marcada "B". Dicho bien a su vez fue vendido finalmente por la sociedad de comercio DEINPRE, C.A., antes identificada a mi representada "CAUDAL VALENCIA, C.A.", antes identificada, en fecha 22 de noviembre de 2.004, bajo el N° 47, Tomo 16, folios 01 al 05, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., evidenciándose en documento que anexo a esta demanda en copia simple marcada NVC".

    Pero es el caso ciudadana Juez que la sociedad de comercio INVERSIONES

    NAVALCA, C.A., propietaria original como se expresó, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el bien antes señalado con las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ Y N.R., quienes son venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° 12.606.614 y 7.069.549, en su orden respectivo, en fecha 15 de julio de 2.001, cuya copia certificada acompaño a esta demanda marcada “D". En este contrato las prenombradas ciudadanas pactaron que el termino fijo de duración de la relación contractual sería de dos (2) años contados a partir de la entrega material del local y se prorrogaría automáticamente por un periodo de seis (6) meses, estableciendo además que en caso de operar la prorroga señalada et canon causado debería ajustarse con base a la tasa de cambio y con ajuste a la inflación de los Estados Unidos de América.

    En el contrato de arrendamiento señalado se estableció que el local arrendado sería destinado exclusivamente como local comercial para prestar el servicio de estética y peluquería, El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 2471.58) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio vigente para la fecha en que se efectuara el pago, que seria pagadero por las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ Y N.R., antes identificadas a su vencimiento, el día quince (15) de cada mes, a partir de la entrega material del local. Aunado a todas las obligaciones señaladas se pactó que serán exclusivamente por cuenta de las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ Y N.R., durante todo el tiempo que dure la relación contractual, el pago de los gastos de condominio, el pago de la electricidad, así como el pago de cualquier otro servicio que se le preste al local, entre otras obligaciones que derivan del mismo contrato. Es necesario señalar que debido al régimen cambiarlo existente en el país para la fecha la tasa de cambio oficial era de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar y en actualidad la tasa es de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bsf. 4,30) por dólar.

    Ahora bien, por inconformidad con esta relación contractual, las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ Y N.R., decidieron demandar a la sociedad de comercio INVERSIONES NAVALCA, C.A., antes identificada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, siendo admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2.004. Dicha acción fue conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, quien le asignó el número de expediente 16.841, cuya copia certificada acompaño a esta demanda marcada "D". La señalada causa fue sentenciada en fecha 01 de "noviembre de 2.005, estableciendo la sentencia en su parte dispositiva lo siguiente:

    ...Por las razones de hecho, y de derecho explanadas, este Juzgado "Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado J.D.L.C.H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y N.R. contra la sociedad de comercio INVERSIONES NAVALCA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

    SEGUNDO: CIERTO Y EXISTENTE el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y N.R. e IVERSIONES NAVALCA C.A., en fecha 15 de julio de 2001.

    TERCERO: En cuanto, a los daños causados a las demandantes NAYA RODRÍGUEZ y N.R., SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que determine con precisión los daños causados a las actoras y consistentes en la perdida de la oportunidad de la realización de otra negociación igualmente rentable, lesee a fecha en que las actoras pagaron a la demandada la suma establecida por concepto de mensualidades anticipadas, para lo cual los expertos tomaran en consideración las ganancias netas obtenidas por sociedades de comercio dedicadas a la estética y peluquería, en tres centros comerciales de similares características a la del Centro Comercial Cristal, durante los periodos que van desde julio de 2001 hasta la fecha del dictamen de los expertos.

    CUARTO: En cuanto al petitorio "CUARTO" referente a la fijación de la fecha cierta de apertura del centro comercial, el tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto es un hecho notorio comunicacional que el "Centro Comercial Cristal" ya abrió sus puertas.

    QUINTO: Se acuerda la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento, una vez aperturado el Centro Comercial "Cristal", hasta tanto los expertos realicen la experticia complementaria del fallo ordenada en el considerando tercero, quienes determinaran el monto de los daños causados a las actoras.

    SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la ; presente decisión. Publíquese y déjese copia...

    Ciudadano Juez, en dicha sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2.005, se dispuso específicamente que las arrendatarias debían hacer el pago de los cánones de arrendamiento, una vez que las expertas designadas realizaran la experticia complementaria al fallo, la cual ciertamente se realizó en fecha 13 de Abril de 2.009. tal y como se puede evidenciar en la señalada copia certificada del expediente de la causa que consigno marcada "D" donde consta dicha experticia y su aclaratoria de fecha 15 de junio de 2.009, en la cual se puede evidenciar la fecha de presentación de la demanda, la fecha en que fue sentenciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo y lo que dispuso, pero más importante aún a efecto de esta demanda se puede ver la fecha de realización de la experticia complementaria al fallo antes indicada.

    Siendo este el caso ciudadano Juez, es imperioso determinar que los cánones de arrendamiento se generan y deben ser pagados desde la fecha en que se hiciera la entrega material del inmueble. Dicha entrega se realizó, pero la inauguración del Centro Comercial se hizo en fecha 21 de junio de 2.005. Este hecho fue un acontecimiento público comunicacional, publicado en los principales diarios de la región tal y como podrá evidenciar en el ejemplar que a tales efectos acompaña la copia certificada marcada "D" a este demanda. Sin embargo, el pago de los cánones causados por la ocupación del inmueble jamás fue hecho a la propietaria del bien, que fue demandada y afectada por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, expediente 16.841, que estableció en su dispositivo Quinto que se ordenaba la "SUSPENSIÓN" del pago de los cánones de arrendamiento, una vez aperturado el Centro Comercial "Cristal", hasta tanto los expertos realicen la experticia complementaria del fallo ordenada en el considerando tercero, quienes determinarán el monto de los daños que se causaron a las actoras. Es decir ciudadano Juez, la fecha cierta que debemos tomar en cuenta para que se causen los cánones de arrendamiento está dada por un hecho determinado, que es la inauguración del Centro Comercial "Cristal", lo cual ocurrió en a señalada fecha 21 de junio de 2.005 como se dijo, solo que su pago quedaba en suspenso hasta tanto se realizara la citada experticia a los fines de determinar ambos -Tontos, el de los daños por una parte y el de los cánones insolutos por la otra.

    Es el caso ciudadano juez que desde la fecha en que se consignó la aclaratoria De la experticia se cumplió la condición suspensiva que había establecido la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2.005, por lo cual las arrendatarias han debido proceder a solventar las pensiones insolutas de arrendamiento, cumpliendo su obligación de pagar las cantidades adeudadas y no lo hicieron, por el contrario no solo no pagaron las mismas sino que los cánones de arrendamiento mensual se han seguido venciendo sin que se aprecie de parte de las arrendatarias alguna intención de pago por el uso y disfrute de un inmueble que vienen utilizando para la explotación comercial de un fondo de comercio.

    Ciudadano Juez, el primer canon de arrendamiento a ser computado con motivo de la ocupación del inmueble venció en fecha 15 de julio de 2.005, ya que se

    pactó que una vez que se hiciera la entrega material del inmueble empezaría a computarse la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, la condición del momento del pago luego sé vio modificada por la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, expediente Nº 16,841, en fecha 01 de noviembre de 2.005, quien fijó una nueva condición o hecho determinado para establecer el momento u oportunidad del pago.

    Con fundamento en el contrato de arrendamiento señalado en líneas anteriores se estableció como fecha de vencimiento de casa canon los días 15 de cada mes, a partir de la inauguración del Centro Comercial "Cristal", tal y como lo dispuso la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, expediente 16.841, en fecha 01 de noviembre de 2.005, dicho pago debía ser cancelado después de la consignación de la experticia y su aclaratoria calculados a partir de la mensualidad vencida en fecha 15 de julio de 2.005, a la que deberá sumarse todos los cánones vencidos y no pagados desde esa fecha hasta la actualidad.

    Ante tan compleja situación jurídica es preciso señalar de igual forma que desde que nació la obligación de pagar a la propietaria del bien inmueble los cánones de arrendamientos suspendidos, es decir, luego de realizada la experticia complementaria al fallo, las actoras no han honrado tal obligación, lo cual las hace incurrir en mora en el cumplimiento de las obligaciones de pagar los cánones de arrendamientos indicados, recordando que la práctica de dicha experticia ciertamente se realizó en fecha 13 de Abril de 2.009, tal y como puede evidenciar en la citada copia certificada que consigno marcada "D" a esta demanda, v su aclaratoria de fecha 15 de junio de 2.009.

    Adicionalmente a la cantidad adeudada por los cánones causados a la fecha de la práctica de la experticia complementaria al fallo, se deben sumas los cánones que se han seguido venciendo hasta el presente.

    Pero es el caso ciudadano Juez, que las actoras nunca han tenido la voluntad de pagar dichos cánones de arrendamiento, ya que por ningún medio han manifestado la voluntad de honrar tal obligación, y es que la intención de dicha decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, no era liberar de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento a las actoras, por el contrario se le garantizó una condición para el pago, a lo que hicieron caso omiso, no cumpliendo con su obligación de cancelar la pensión de arrendamiento por el local para uso comercial que usan y explotan con un fondo de comercio de su propiedad.

    Ahora bien ciudadano Juez, para resolver la situación de deudas reciprocas, resultado de las experticias realizadas en el juicio de cumplimiento de contrato llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, expediente 16.841, en fecha 01 de noviembre de 2.005, se realizó un llamado a compensación de deudas lo cual se hizo - solo a solicitud de la parte demandada - en fecha 10 de agosto de 2.011, quien voluntariamente compareció ante el Tribunal de la causa, muestra de disposición de solucionar el conflicto planteado, mientras que a las actoras hubo necesidad de notificarlas ya que decidieron no dar impulso procesal a la causa, solo a los efectos de retrasar más el pago de los canos de arrendamiento causados por la ocupación del inmueble objeto de este procedimiento, lo que indiscutiblemente las hace incurrir en causal de resolución contractual por falta de pago.

    A mayor abundamiento explico a usted Ciudadano Juez, que las experticias practicadas en el juicio de cumplimiento de contrato, conforme al dictamen realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, expediente 16.841, en fecha 01 de noviembre de 2.005, arrojaron os siguientes resultados:

    1º Se estableció que el monto que debía cancelar mi representada a las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ Y N.R., por concepto de las utilidades dejadas de percibir para los años 2.001 al 2.009, fueron de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 317.205,58), esto se estableció en informe presentado en fecha 13 de abril de 2.009 y que quedó definitivamente firme luego de la aclaratoria igualmente consignada por las expertos designadas.

    2° Posteriormente se estableció por las mismas peritos que las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ Y N.R., adeudaban a mi representada la cantidad TRECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 318.502,95), dicha cantidad correspondía a los cánones de arrendamiento causados hasta el mes de mayo de 2.009, tal y como se evidencia en el complemento de informe presentado en fecha 15 de junio de 2.009.

    Siendo este el caso Ciudadano Juez, es preciso señalarle que las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ Y N.R., hicieron un pago al momento de suscribir el contrato, específicamente cancelaron la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.647.57), equivalente al canon de arrendamiento de seis (6) meses; posteriormente y una vez recibido el local arrendado, realizaron la apertura del mismo dentro del plazo señalado en la cláusula quinta del contrato objeto del presente procedimiento, con lo cual se hicieron acreedoras de tres (3) meses de arrendamiento libres de pago, por lo que debían efectivamente enterar el pago a la arrendadora a partir de la cuota diez (10) de los cánones de arrendamiento señalados en el contrato.

    CAPITULO III

    DEL DERECHO

    En materia contractual y de cumplimiento de obligaciones del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación. La otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y par la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. Por su parte El Código de Comercio establece lo siguiente: Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes:

    El juez del domicilio del demandado.

    El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

    El del lugar donde deba hacerse el pago.

    La Ley de arrendamientos inmobiliarios señala lo siguiente:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    El código de procedimiento civil por su parte señala lo siguiente

    Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Por las consideraciones antes expuestas, es que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada CAUDAL VALENCIA, C.A., por el motivo de resolución de contrato y cobro de cánones insolutos a las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y N.R., por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Libro IV, para que convengan, o a ello sean condenadas por este tribunal, en la resolución de contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 15 de julio de 2.001 con mi representada e igualmente paguen a la misma las obligaciones derivadas del mismo contrato de arrendamiento. En consecuencia solicito se administre justicia y se condene a las demandadas a pagar los siguientes conceptos:

    PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 529.901.87), por concepto de es cánones de arrendamiento dejados de pagar los cuales se encuentran suficientemente razonados en capítulos anteriores, que van desde el vencido en fecha 15 de abril de 2.006, al vencido en fecha 15 de octubre de 2.011.

    SEGUNDO: La cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de las mensualidades que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

    TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio que prudencialmente calcule este tribunal.

    CUARTO: Solicito respetuosamente de este Tribunal en virtud de la depreciación que sufre nuestro signo monetario se sirva acordar en la sentencia definitiva, el ajuste compensatorio según el valor que la demanda represente para ese momento, que comprenda ajuste de los cánones de arrendamiento adeudados y la indemnización por los daños causados a mi representada a los fines de resarcir la perdida del valor de ese dinero que le ocasiona la inflación que vive el país y eventuales devaluaciones que pueda sufrir el Bolívar, aplicando la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Corrección Monetaria, visto el hecho notorio representado en la depreciación del bolívar, lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria al fallo.

    CAPITULO IV

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que la parte demandada de autos tiene la obligación de pagar la suma de dinero liquida de plazo vencida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las demandas y el secuestro del bien inmueble objeto de este procedimiento constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial y Hotelero Centro Cristal, antes identificado. A todo evento ciudadano Juez y con el objeto de asegurar las resultas del proceso, solicito que en el caso de que usted considere necesario establecer una caución o fianza para poder decretar la medida, se fije el monto de la misma a los fines de consignar en autos tal condición, de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil Vigente, recordándole que cualquier gasto en que se incurra para obtenerla será soportado por las demandadas de autos al finalizar el juicio.

    b) Escrito contentivo de reforma de demanda, presentado en fecha 08 de Junio del 2012, por la Abogada NAYRUBIS DEL C.R.J., apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:

    …CAPITULO III

    PETITORIO

    Por las consideraciones antes expuestas, es que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada CAUDAL VALENCIA, C.A., por el motivo de resolución de contrato y cobro de cánones insolutos a las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y N.R., por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Libro IV, para que convengan, o a ello sean condenadas por este tribunal, en la resolución de contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 15 de julio de 2.001 con mi representada e igualmente paguen a la misma las obligaciones derivadas del mismo contrato de arrendamiento. En consecuencia solicito se administre justicia y se condene a las demandadas a pagar los siguientes conceptos:

    PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 529.901.87), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar los cuales se encuentran suficientemente razonados en capítulos anteriores, que van desde el vencido en fecha 15 de abril de 2.006, al vencido en fecha 15 de octubre de 2.011.

    SEGUNDO: La cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de las mensualidades que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble

    TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 158.970,56), por concepto de costas incluidos en él los honorarios profesionales.

    CUARTO: Los costos del presente juicio que prudencialmente calcule este tribunal.

    QUINTO: Solicito respetuosamente de este Tribunal en virtud de la depreciación que sufre nuestro signo monetario se sirva acordar en la sentencia definitiva, el ajuste compensatorio según el valor que la demanda represente para ese momento, que comprenda ajuste de los cánones de arrendamiento adeudados y ¡a indemnización por los daños causados a mi representada a los fines de resarcir la pérdida del valor de ese dinero que le ocasiona la inflación que vive el país y eventuales devaluaciones que pueda sufrir el Bolívar, aplicando la tesis sostenida por el Tribunal Suprema de Justicia en materia de Corrección Monetaria, visto el hecho notorio representado en la depreciación del bolívar, lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria al fallo…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio del año 2012, por el Juzgado “a-quo” se lee:

    …Vista el escrito de reforma de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la abogada NAYRUBIS DEL C.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. 17.614.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.502, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CAUDAL VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 13, Tomo 67-A, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa: En el escrito de reforma, la parte actora demanda a las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y N.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ello de la siguiente manera:

    "...PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 529.901.87), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar los cuales se encuentran suficientemente razonados en capítulos anteriores, que van desde el vencido en fecha 15 de abril de 2.006, al vencido en fecha 15 de octubre de 2.011.

    SEGUNDO: La cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento de las mensualidades que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

    TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 158.970,56), por concepto de costas incluidos en él los honorarios profesionales.

    CUARTO: Los costos del presente juicio que prudencialmente calcule este tribunal.

    QUINTO: Solicito respetuosamente de este Tribunal en virtud de la depreciación que sufre nuestro signo monetario se sirva acordar en la sentencia definitiva, el ajuste compensatorio según el valor que la demanda represente para ese momento, que comprenda ajuste de los cánones de arrendamiento adeudados y la indemnización por los daños causados a mi representada a los fines de resarcir la pérdida del valor de ese dinero que le ocasiona la inflación que vive el país y eventuales devaluaciones que pueda sufrir el Bolívar, aplicando la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Corrección Monetaria, visto el hecho notorio representado en la depreciación del bolívar, lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo..." De lo anterior, se observa que la parte demandante acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no es aquel que ha sido establecido para exigir el pago de honorario profesionales, ó, declarar que hay lugar al cobro de los mismos. En este sentido se observa:

    En sentencia de reciente data, 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio en materia de Honorarios Profesionales de Abogados:

    "...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros los Andes. C.A.. Expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1o- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente será, dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    2o- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva..."

    Del texto supra transcrito, que es extracto de la sentencia de la Sala Natural de este Despacho, se desprende cual es el procedimiento a seguir cuando se exige PAGO por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, que no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.

    El procedimiento a seguir cuando una persona pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es el procedimiento breve, es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se EXCLUYEN MUTUAMENTE, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual. En este sentido, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dixit:

    "...Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí..."

    Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló: "...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencian que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de la existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principio generales del derecho, a saber:

    "...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o

    validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le

    exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada....".

    De manera que una de las formas en que la acción puede ser

    declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional,

    es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija

    determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que

    se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá

    indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello

    no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras

    causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades

    procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda

    en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto

    que ataña al orden público..."

    En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, la parte actora ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA, siendo que la demanda por resolución de contrato, no puede acumularse al cobro de honorarios profesionales de abogado, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: INADMISIBLE la reforma de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la abogada NAYRUBIS DEL C.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. 17.614.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.502^ de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CAUDAL VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 13 J Tomo 67-A...

  3. Diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por la abogada NAYRUBIS DEL C.R.J., apoderada judicial de la parte demandante, en al cual apela de la sentencia que declaró inadmisible la reforma de la demanda.

  4. Auto dictado el 02 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 26 de septiembre del 2012, la abogada NAYRUBIS DEL C.R.J., apoderada judicial de la parte demandante, diligenció en los siguientes términos:

…Desisto de la apelación …Solicito la homologación de este desistimiento…

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NAYRUBIS DEL C.R., no requiere del consentimiento de su contraparte, ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y N.R., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación de la abogada NAYRUBIS DEL C.R., a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil CAUDAL VALENCIA, C.A. contra las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y N.R. la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, a la ciudadana abogada NAYRUBIS DEL C.R., le fue conferida facultad expresa para desistir y, transigir; tal como se constata de la copia del poder apud acta que corre inserto al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la mencionada abogada NAYRUBIS DEL C.R., tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a la apoderada de la parte demandado, abogada NAYRUBIS DEL C.R., en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 27 de julio de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada NAYRUBIS DEL C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad de Comercio CAUDAL VALENCIA, C. A, en fecha 26 de septiembre de 2012, contra el auto dictado el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 361.1/12.-

La Secretaria,

M.G.M.

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