Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.311.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M.B.D.R. y J.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.636 y 24.379, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 742-A, de fecha 24 de marzo de 2003 y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: La co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”, no constituyo apoderados. La co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, Constituyó como apoderada judicial S.L.R.O., abogada y debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 97.354.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1758-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.A.M.M., , titular de la cédula de identidad N° V-8.074.311, en contra de la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, accidente de Trabajo y otros derechos laborales, aplicando la Convención Colectiva de la demadada, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 12 de febrero de 2.010, admite la demanda.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de octubre de 2.010, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa Caufer, y la comparecencia de la Alcaldía y de la actora, en dicha oportunidad se consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 26 de noviembre de 2.010, en vista de que no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al presente procedimiento, se da por terminada la misma, incorporándose las pruebas al expediente y una vez contestada la demanda por la alcaldía, se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 11 de Julio de 2.011 dicta sentencia declarando, con lugar la solidaridad entre las co demandadas, parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo, la parte demandada apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones. Una vez fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, pública y oral se llevo a cabo en fecha 04 de octubre de 2.011donde en este acto se procede a la publicación in extenso del mismo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano M.A.M.M., , titular de la cédula de identidad N° V-8.074.311, para exigir el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de Trabajo y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado por despido injustificado del cargo de chofer de camión recolector de desechos sólidos, en la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos contrastar el libelo de la demanda con la contestación, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de Trabajo a la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por ser solidariamente responsables, la Alcaldía demandada niega totalmente la relación laboral con este trabajador por no existir solidaridad por inherencia o conexidad, por lo que en su función, esta alzada debe revisar la sentencia en los puntos dirigidos en la apelación, revisando si existe solidaridad por existir inherencia o conexidad entre las co demandadas, y resueltos estos puntos, establecer si son procedentes los derechos que le corresponden al trabajador haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 2 de agosto de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la Alcaldía co demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de establecer la distribución de la carga de la prueba en materia de Derecho del Trabajo , con base a la interpretación dada por la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debemos ubicar en primer lugar como quedó establecido el limite de la controversia, evidenciándose que se debe determinar si existe solidaridad entre las partes co demandadas, con base a la aplicación del principio en materia del Derecho del Trabajo en relación a los contratistas de obras o servicios que sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño o beneficiario.

Constituyendo ello una carga que debe ser probada por las demandadas que celebraron el contrato que las unió.- Una vez establecida la carga de la prueba, queda a esta alzada establecer la procedencia de los derechos y conceptos que se le deben pagar a cada uno de los trabajadores, con los respectivos cálculos de cada uno de ellos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte co demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte co demandada apelante quien entre otras cosas argumentó: Baso mi apelación en la decisión por no declararse la falta de cualidad en el juicio de Caufer, por mala interpretación del artículo 54 que es el intermediario, pero la verdad es que el intermediario con recursos propios ejecuta la obra como es el caso de caufer, que es legalmente constituida con elementos y capital propios y a nosotros se nos permite por la Ley de licitaciones delegar en otras empresas como es la competencia de esta alcaldía para la recolección de basura, la ley de contrataciones públicas en su artículo 3º establece que no hay relación de dependencia entre las empresas contratadas por la municipalidad y el artículo 45 de su reglamento establece la responsabilidad del contratista y este es el único responsable según la Ley, el artículo 134ejusdem, establece la responsabilidad laboral el cual es del contratista, así pongo el ejemplo del metro donde se presta servicio de transporte, pero el mantenimiento o limpieza lo hace persona diferente, y cuando esta contratista de limpieza prescinde de su personal la única responsable es ella y no el metro, igualmente se le puede revocar la concesión cuando no cumple con lo pautado, por ello el metro en esos casos tiene que exponer su falta de cualidad, ya que el responsable de los trabajadores es ese contratista y es por lo que solicito reconsidere la decisión de Juicio. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primeramente debe dejar establecido esta alzada que el objeto de la apelación y el limite de la controversia esta delimitado a demostrar la existencia de la solidaridad por inherencia y conexidad entre la empresa contratista y el contratante.

Primeramente, por cuanto la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” no compareció ni a la audiencia preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, no ha tenido ninguna intervención en el procedimiento, esta alzada considera cumplidos los extremos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho confirmándose la sentencia del A Quo con respecto a esta co demandada y así se decide.

Con respecto al fondo del asunto propuesto por la representación de la Alcaldía co demandada en su apelación, relativo a la inherencia y conexidad que alega no existe entre las co demandadas, debe inexorablemente esta alzada transcribir doctrinas jurisprudenciales mantenidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen cuando existe o no, inherencia y conexidad, por lo que debemos hacer mención a una de ellas, así la sentencia Nº 1.185, de fecha 5 de junio de 2.007 , estableció textualmente:

En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    De la transcripción a la sentencia de la Sala de Casación Social, se pueden evidenciar los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia y conexidad entre las empresas, a saber: Estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Pasa esta alzada a subsumir los hechos demostrados en el proceso, dentro de los requisitos, para establecer la inherencia y conexidad:

    1. Exige la Ley como condiciones que deben existir, que las empresas, o las co demandadas, que estuvieren íntimamente ligados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste, de las actas del expediente se puede observar el objeto de la empresa como de la alcaldía co demandadas, así el artículo 178, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Poder Publico Municipal, que establece lo siguiente: Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

    2. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

      En este mismo orden, el ordinal d) del numeral 2) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece lo siguiente:

      Artículo 54: Son competencias propias del Municipio las siguientes:

    3. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

  4. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.

    Concatenadas las anteriores atribuciones inherentes a la alcaldía demandada pasamos a ver el objeto del contrato y de la empresa co demandada: La Alcaldía co-demandada sostiene que el contrato que suscribió originalmente con la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y posteriormente con la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” fue una Concesión cuyo objeto fue (Clausula 1ª: Objeto del Contrato) la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en el Municipio (marcado “B” cursante a los folios 98 al 124 de la primera pieza)

    De las atribuciones de la Alcaldía co demandada como del contrato de concesión otorgados a las empresas, antes mencionadas, se concluye que las mismas se encuentran en estrecha y directa relación, ya que es atribución de la alcaldía el objeto de la concesión otorgada a las empresas de recolección de los desechos sólidos.

    1. El otro punto es, si revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista; de las actas del proceso se observa igualmente el contrato de concesión el cual establece la función de la recolección de basura de carácter permanente para la concesionaria, salvo que medie un incumplimiento por parte de la concesionaria, cuyo objeto fue (Clausula 1ª: Objeto del Contrato) la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en el Municipio (marcado “B” cursante a los folios 98 al 124 de la primera pieza), evidenciándose la necesaria y fundamental la intervención directa de la contratista en la actividad de la cesionaria y así se establece.

    2. La concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, este punto no está demostrado,.

    3. La mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la contratista, de las actas del proceso no se evidencia la mayor fuente de lucro de la empresa CAUFER, y tampoco si tenía otra fuente de ingreso, solo de la Alcaldía, pero lo que está demostrado es la relación entre las empresas y el pago por el mismo en el marco del contrato firmado por ambas y así se establece.

      En vista de que los supuestos de hecho que establecen las normas para que se configure la existencia de inherencia o conexidad, están llenos en el presente caso, es forzoso para esta alzada declarar la existencia de solidaridad entre las demandadas con las consideraciones aquí expuestas y se debe declarar sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia del A quo y así se decide.

      Asimismo, en vista de que los derechos y montos concedidos por el A quo al trabajador con motivo de su relación laboral, no fueron apelados, los mismos se confirman y reproducen en la presente sentencia, como sigue a continuación:

      THEMA PROBANDUM

      ANALISIS, EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    4. -DOCUMENTALES:

      Promovió marcado “A” en copia simple de informe médico, emitido por la Dra. Y.P., fisiatra del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de noviembre de 2008 (F-10 de la I pieza del expediente), siendo una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor presentó traumatismo de hombro derecho mas Fx 1/3 distal peroné derecho y fue tratado ortopédicamente fémur posterior 1 mes mas yeso por 2 meses y se le sugiere: 1) RMN de hombro derecho; 2) RMN lumbosacra; y 3) Electromiografía en miembros inferiores. Así se establece.-

      Promovió marcados “B” en copia simple de informe médico, emitido por la Dra. M.E.G., Neurocirujano del Hospital V.S., de fecha 02 de octubre de 2008 (F-12 de la I pieza del expediente), siendo una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor ameritó artrodesis lumbo-sacra. Así se establece.-

      Promovió marcada “C” en copia simple Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignaciones de pensiones, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de agosto de 2008, (F- 13 de la I pieza del expediente), por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor de 49 años presenta Radiculopatía Múltiple Lumbar Refractaria al tratamiento medico fisiátrico, en vista de la exacerbación de la sintomatología en los últimos meses se decide incapacidad laboral definitiva para evitar complicaciones irreversibles en el paciente. Así se establece.-

      Promovió marcada “D” copia simple de Certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Salud-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, de fecha 19 de enero de 2009, evaluación N° CN-0054-09-TN, (F- 15 de la I pieza del expediente), por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el mencionado Organismo diagnosticó al actor: Discopatía Degenerativa Multinivel Lumbosacro L3-L4-L5-L5-S1. Síndrome de Recesos Laterales L4-L5. Radiculopatía L5 Derecha Síndrome Manguito Rotador Derecho; asimismo se le otorga el 67% de perdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.-

      Promovió marcada “F8” y “F9” en copia simple de oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dirigido al actor, de fecha 15 de enero de 2009, (F-17 y 18 de la I pieza del expediente) se desecha del procedimiento, por cuanto no contienen ningún llamado probatorio para a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

      Pruebas Consignadas en la Audiencia Preliminar:

      DOCUMENTALES:

      Promovió marcados con la letra “G” hasta la “G 101”, originales de legajos de recibos de pago semanales a nombre del actor, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 11 de enero de 2009, cursantes a los folios 03 al 100 del cuaderno de recaudos número I, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que en los referidos periodos la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., pagaba semanalmente al actor, salarios, horas extras, día de descanso, domingos y feriados trabajados, vacaciones, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket), reposos e interés de prestaciones sociales. Así se establece.-

      Promovió marcados con la letra “H” hasta la “H34”, copias simples de legajos de recibos y comprobantes de pagos a nombre del actor, correspondiente al periodo 2008-2009, cursantes a los folios 101 al 134 del cuaderno de recaudos número I, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que la co-demandada Caufer Servicios Ambientales C.A canceló al actor en los precitados periodos los días reposo médicos con sus respectivas bonificación única navideña. Así se establece.-

      Promovió marcados con la letra “I1” hasta la “I11”, copia certificada de informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante a los folios 135 al 145 del cuaderno de recaudos N° I, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el referido organismo procedió a efectuar la investigación de origen de enfermedad del actor y de la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., expediente técnico signado bajo el N° DIC-19-IE09-6339 y que no pudo ser ejecutada las investigaciones de origen de enfermedad, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro confisco los bienes de la empresa Caufer Servicios Ambientales en su totalidad en dicha jurisdicción y tampoco consigno la documentación solicitada en fecha 01/11/10, no se poseyéndose información de oficina de la empresa antes mencionada en la jurisdicción del Estado Miranda. Así se establece.-

      INFORMES:

      Promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 153 al 173, de la I pieza del expediente, al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ALCALDIA CO-DEMANDADA

    5. -DOCUMENTALES:

      Promovió marcada “B” y “C” copias certificadas de Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado entre la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y del contrato de Cesión del señalado Contrato de Concesión a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”, cursantes a los folios 98 al 124 de la I pieza del expediente, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la co-demandada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro suscribió un contrato de concesión con la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, y que posteriormente le fue cedido a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A”. Así se establece.-

      Promovió marcada “D” Gacetas Municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 125 al 129 de la I pieza del expediente; al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la primera Gaceta que se rescindió el Contrato de Concesión para la prestación de los servicios de Aseo U.D., Residencial, Comercial, Industrial, Institucional, y Especial comprendido los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final celebrado entre la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y la referida Alcaldía co-demandada, posteriormente cedido en su totalidad a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” todo ello, sin que deba pagarse indemnización alguna en virtud de las faltas graves en el cumplimiento del Contrato, imputable a la empresa cesionaria co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y de la segunda Gaceta se desprende que se ordenó la notificación a dicha co-demandada ordenándose a la Sindicatura Municipal de la señalada Alcaldía co-demandada, para que proceda de inmediato a la reversión de todos y cada uno de los bienes afectados a la Concesión. Así se establece.-

      PRUEBAS DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL:

      INFORMES:

      El Tribunal solicitó informes al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que suministrara información detallada de la incapacidad residual que padece el accionante; al momento de su evacuación en la continuación de la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban a los autos, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

      DECLARACIÓN DE PARTE:

      El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

      Fue interrogado el ciudadano M.A.M.M., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa Caufer Servicios Ambientales y Lirka; que empezó a prestar sus servicios en fecha 30-05-2005; que era chofer de camión; que la relación laboral terminó en fecha 22 de marzo de 2009, cuando ya la Alcaldía había sacado la empresa; que tuvo un accidente en fecha 29 de mayo de 2005 y por último señaló que le habían otorgado la incapacidad laboral.-

      Del examen realizado al material probatorio aportado al proceso por la demandada, nos lleva a la convicción de la existencia de la figura procesal de la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las partes co demandadas, por cuanto de acuerdo con la disposiciones contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.(negrillas del Tribunal Superior)

      Debe ser entendido que dicha disposición precisa lo que se entiende por obra inherente y por obra conexa, enunciado en el artículo 55ejusdem, con el objeto de poder determinarse los supuestos en los cuales existe responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra o servicio ejecutado por el contratista, con base en lo antes expuesto, debemos inexorablemente llegar a la conclusión de estar presente, en este caso, la presunción de inherencia y conexidad, que contiene el ordenamiento jurídico normativo laboral y así se decide.

      Con relación a la indemnización por discapacidad parcial y permanente solicitada por el actor de conformidad con el numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta alzada, en vista de la confesión en que incurrió la demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., al no concurrir ni a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, es criterio de esta alzada que se debe adjudicar lo solicitado por el actor en su libelo, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no pudo verificar la ocurrencia del accidente en vista de que la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., desapareció y no tiene sede, razón por la cual, no se levantó el acta de investigación del accidente y menos aún aparece en autos prueba de que la empresa haya notificado el accidente ni tenía una política de higiene y seguridad para los trabajadores, carga probatoria que tenía esta demandada y que por la confesión en que incurrió debe adjudicarse al trabajador, por el principio in dubio pro operario, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 130 numeral 2º en vista de la incapacidad para el trabajo la cual asciende a la cantidad solicitada por el actor en su libelo y la media que debe sacarse para estos casos, dando un total de 5,5 años a razón del salario de Bs. 1.657,50, lo cual da un total a cancelar de Bs. 109.305,00 a cual se condena a pagar únicamente a la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social sentencia Nº 0444,de fecha 14 de abril de 2.011con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa que establece textualmente :

      Ahora bien, se pudo constatar que en efecto, el 15 de abril de 2007, el ciudadano Wilcor Barguilla sufrió un accidente fatal en la carretera Pariaguán-S.M., sector Moja Casabe, mientras conducía un vehículo de carga identificado con las placas 81T-DAT, y una batea identificada con las placas 62J-MAZ, que transportaba dos bobinas metálicas. Sin embargo, la alzada incurre en error al condenar conjuntamente a las referidas empresas, en virtud de que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

      No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

      Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.).

      Razón por la cual esta alzada, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social, no aplica la solidaridad para los casos de accidentes de Trabajo, pero queda la demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. condenada a pagar la cantidad antes mencionada y así se decide.

      Con respecto a las prestaciones sociales que reclama el trabajador, las mismas por cuanto no fueron objeto de apelación se confirman en su totalidad y se dan por reproducidas en esta sentencia de la siguiente forma:

      ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 217 días; sin tomar en cuenta el tiempo de reposo que duro el actor por estar suspendida la relación laboral, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; los referidos días de antigüedad serán calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual

      Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

      Ago. 2005 632,05 - - - - -

      Sep. 2005 632,05 - - - - -

      Oct. 2005 632,05 - - - - -

      Nov. 2005 632,05 21,07 12,29 26,34 670,68 22,36 5 111,78

      Dic. 2005 632,05 21,07 12,29 26,34 670,68 22,36 5 111,78

      Ene. 2006 632,05 21,07 12,29 26,34 670,68 22,36 5 111,78

      Feb. 2006 625,40 20,85 12,16 26,06 663,62 22,12 5 110,60

      Mar. 2006 1.042,02 34,73 20,26 43,42 1.105,70 36,86 5 184,28

      Abr. 2006 924,28 30,81 17,97 38,51 980,76 32,69 5 163,46

      May. 2006 1.089,76 36,33 21,19 45,41 1.156,36 38,55 5 192,73

      Jun. 2006 1.206,16 40,21 23,45 50,26 1.279,87 42,66 5 213,31

      Jul. 2006 1.019,83 33,99 22,66 42,49 1.084,99 36,17 5 180,83

      Ago. 2006 1.209,11 40,30 26,87 50,38 1.286,36 42,88 5 214,39

      Sep. 2006 1.146,31 38,21 25,47 47,76 1.219,55 40,65 5 203,26

      Oct. 2006 1.315,35 43,85 29,23 54,81 1.399,39 46,65 5 233,23

      Nov. 2006 1.776,00 59,20 39,47 74,00 1.889,47 62,98 5 314,91

      Dic. 2006 1.776,00 59,20 39,47 74,00 1.889,47 62,98 5 314,91

      Ene. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

      Feb. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

      Mar. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

      Abr. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

      May. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

      Jun. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

      Jul. 2007 1.674,90 55,83 41,87 69,79 1.786,56 59,55 7 297,76

      Ago. 2007 1.674,90 55,83 41,87 69,79 1.786,56 59,55 5 416,86

      Sep. 2007 1.674,90 55,83 41,87 69,79 1.786,56 59,55 5 297,76

      Oct. 2007 1.558,75 51,96 38,97 64,95 1.662,67 55,42 5 277,11

      Nov. 2007 1.281,55 42,72 32,04 53,40 1.366,99 45,57 5 227,83

      Dic. 2007 2.483,46 82,78 62,09 103,48 2.649,02 88,30 5 441,50

      Ene. 2008 1.605,38 53,51 40,13 66,89 1.712,41 57,08 5 285,40

      Feb. 2008 2.165,41 72,18 54,14 90,23 2.309,77 76,99 5 384,96

      Mar. 2008 968,21 32,27 24,21 40,34 1.032,76 34,43 5 172,13

      Abr. 2008 2.057,93 68,60 51,45 85,75 2.195,13 73,17 5 365,85

      May. 2008 2.036,48 67,88 50,91 84,85 2.172,25 72,41 5 362,04

      Jun. 2008 1.519,08 50,64 37,98 63,30 1.620,35 54,01 5 270,06

      Jul. 2008 1.519,08 50,64 42,20 63,30 1.624,57 54,15 9 270,76

      Ago. 2008 1.519,08 50,64 42,20 63,30 1.624,57 54,15 5 487,37

      Sep. 2008 905,08 30,17 25,14 37,71 967,93 32,26 5 161,32

      Oct. 2008 905,08 30,17 25,14 37,71 967,93 32,26 5 161,32

      Nov. 2008 905,08 30,17 25,14 37,71 967,93 32,26 5 161,32

      Dic. 2008 874,36 29,15 24,29 36,43 935,08 31,17 5 155,85

      Ene. 2009 1.093,16 36,44 30,37 45,55 1.169,07 38,97 5 194,85

      Feb. 2009 874,36 29,15 24,29 36,43 935,08 31,17 5 155,85

      Mar. 2009 874,36 29,15 24,29 36,43 935,08 31,17 11 342,86

      217 10.333,94

      VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Visto que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los tres (3) periodos de vacaciones (2005- 2006, 2006-2007 y 2007-2008) y las fraccionadas, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 (15 + 16 + 17 = 48) días por los referidos periodos de vacaciones y las fraccionadas de 08 meses correspondiéndole 8.46 (18 / 12 = 1.50 x 8 = 12) días lo cual generan un monto de 60 (15 – 16- 17 + 12 = 60) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 29,15 lo cual genera un monto de Bs. 1.749,00 (29,15 x 60 = 1.749,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

      BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS Y FRACCIONADO: Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los tres (3) periodos de vacaciones (2005- 2006, 2006-2007 y 2007-2008) y el fraccionado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 24 (7 + 8 + 9 = 24) días de bono vacacional y el fraccionado de 8 meses correspondiéndole 6,64 (10 / 12 = 0.83 x 8 = 6,64) días lo cual generan un monto de 30,64 (7 + 8 + 9 – 6,64 = 30,64) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 29,15 lo cual genera un monto de Bs. 893,15 (29,15 x 30,64 = 893,15) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

      UTILIDADES FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado la utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, para las utilidades fraccionadas de 03 meses correspondiente al año 2009 le corresponden 3.75 (15 / 12 = 1.25 x 3 = 3,75) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. F 29,15 genera la cantidad de Bs. 109,31 (29,15 x 3,75 = 109,31) monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

      Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.085,40), monto este que se condena a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente a la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, a cancelar al actor ciudadano M.A.M.M..

      Se condena a las co demandadas al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad para cada uno de los trabajadores, mes por mes, sin capitalizar los mismos, a la tasa establecida por el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá realizar el Tribunal a quien corresponda la ejecución.

      Asimismo, se condena a las demandadas, ya identificadas, y para cada uno de los trabajadores al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía co demandada abogado J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.282, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de Trabajo seguida por el ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.074.311, en contra de la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en consecuencia, se condena a las co demandadas al pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, asimismo se condena al pago de intereses de mora desde la fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio y respecto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se condena al 10% de las costas, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber resultado vencida en esta instancia.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

      De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      EDINET VIDES ZAPATA

      LA SECRETARIA,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA.

      AHG/EV/RD

      Exp1758-11

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