Decisión nº 307 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.14.449.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: CAULANDIO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.682.840 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho J.C.R. Y M.C.D.H., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 34.100 y 34.561, respectivamente y de este mismo domicilio.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 14 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 23, protocolo 1, tomo 22, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del Derecho L.C.L., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No.46.371, y de este mismo domicilio.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 30 de mayo del 2002, el ciudadano CAULANDIO BRAVO ZAMBRANO antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio J.C.R., interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) y posteriormente fucionada con la Asociación Civil INCE ZULIA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que en fecha 06 de abril de 1981 en el cargo de Instructor de Formación Industrial II, en el área de Encuardenaciòn y finalizando la Relación Laboral para el momento de la Jubilación con el cargo de ANALISTA DE APRENDIZAJE III, bajo la subordinación del ciudadano G.M., quien alega le giraba instrucciones de trabajo y a quien rendía informes de mis labores y demás actividades, siendo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al de la finalización de la Relación de Trabajo la cantidad de Bs.-322.887,95 .

Arguye además que la relación de Trabajo termino con la jubilación en fecha 30 de Julio del 2000, que anexo a esta demanda marcada con la letra “A”, el tiempo de duración de la Relación de Trabajo fue durante 19 años y tres (03) meses, que se evidencia de la liquidación de las Prestaciones Sociales que acumula y anexa marcada con la letra “B”. Esgrime además que no le fue homologada la Pensión de Jubilación. Alega igualmente que a pesar de que fue incoada una Reclamación en fecha 18 de junio del 2001 hasta la presente fecha, el cual se anexa a esta demanda marcada con la letra “C” dicho organismo se ha negado a cancelarle dichas diferencias de Prestaciones Sociales el cual asciende a la cantidad de Bs.- 8.316.531,09 correspondiente a los siguientes conceptos:

• La cantidad de Bs.- 2.908.345,79 que constituye el primer corte de cuenta desde la fecha de ingreso de abril de 1981 al 19 de junio de 1977 atendiendo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley orgánica del trabajo.

• La cantidad de Bs.- 2.009.370,28 calculados de la siguiente manera los 05 días depositados o abonados mensualmente de acuerdo a lo devengado mes a mes el 20 de junio de 1997 hasta el 30 de julio del 2000 tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de Bs.- 1.200.750,08 por concepto de Bono de Fin de Año fraccionado.

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.- 440.241,98.

• La cantidad de Bs.- 685.736,76 que es la diferencia de la Pensión de Jubilación.

• La cantidad de Bs.- 400.000,oo de Bono Único como cancelación de NO Firma de la Contratación Colectiva.

• La cantidad de Bs.- 1.041.722 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales desde la fecha de ingreso del año 1.981 e intereses por su capitalización que reclama en la demanda, que anexa en la letra “B”

Ahora bien, como quiera que alega que la demandada le entregó la cantidad de Bs.- 6.357.012,93 los cuales tiene como adelanto de Prestaciones Sociales, alude que esta le debe de cancelar una diferencia de Bs.- 8.316.351,09.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, es importante señalar que la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alego la cuestión Previa contenida en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 57 eiusdem y 346 del Vigente Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 11.

Ante tal, alegación la parte actora subsano las cuestiones previas alegadas por la parte demandada referente a los ordinales 6 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, recibido por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de julio del 2002.

El cual fue resuelta por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto del 2002, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la Demandada.

En fecha 10 de Octubre del 2002 la demandada procedió a contestar en los siguientes términos:

• Niega y rechaza por ser falso y carente de toda sustentación fàctica y de derecho las afirmaciones del actor en su libelo de demanda en cuanto a las cantidades y conceptos demandados por el accionante.

• Niega y rechaza por no ser cierto carente de sustentación fàctica y de derecho en cuanto a la reclamación de los Intereses de prestaciones Sociales, diferencia de las Pensiones de Jubilación.

• Niega y rechaza y contradice las afirmaciones del actor en el supuesto escrito de subsanación de las cuestiones Previas.

• Niega y rechaza las afirmaciones del actor en el sentido de que lo solicitado por el actor en cuanto a al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deba de incluir el sueldo mensual, más bonificaciones por hijos, transporte, días feriaos, fin de año, vacaciones, más los seis (06) días adicionales a razón de Bs.-10.762,93.

• Igualmente Niega y rechaza la forma utilizada por el accionante de autos para esclarecer las Vacaciones, Bono Vacacional, Bono vacacional y Bono de Fin de Año, lo referente al sueldo promedio para el calculo de la Jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 10 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por el Instituto demandado el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si entre el ciudadano CAULANDIO BRAVO ZAMBRANO y el INCE ZULIA., procede o no las diferencias reclamadas por el demandante, toda vez que el accionante ha manifestado que su relación de trabajo con la mencionada Institución culminó en fecha 17 de Noviembre de 1999 mediante Jubilación otorgada por la referida Institución. Igualmente solicita le sea homologada la Pensión de Jubilación.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, el cual corresponde a la accionada toda vez que se ha reconocido la Relación de Trabajo, por parte de la demandada, quien además deberá presentar los correspondientes finiquitos en señal del pago efectuado al accionante, quien además reconoció dichos pagos efectuados en consecuencia este sentenciador pasa al análisis de las pruebas de las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

  2. - Promueve recibos de pago del sueldo del accionante de autos de fecha Diciembre de 1996 y desde Mayo de 1997, hasta el 31 de Agosto del 2000.

    Los presente recibos de pago no fueron atacados bajo ninguna forma de derecho por su adversario, esto es por la demandada por los que este Juzgador los aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

  3. - Promueve Convención Colectiva de Trabajo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince (FETRAINCE), cláusula 10, 15,16, 27 y 28 en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba. Así Se Decide.-

  4. - Promueve en Original Planilla de Liquidación realizada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince (ASOCIACIÒN CIVIL INCE, ZULIA), a mi representado el cual se encuentra anexa en copia, marcado con la letra “B”.

    Este sentenciador aprecia que no fue atacada por la demandada bajo ninguna forma permitida en derecho por lo que la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

  5. - Promueve y reproduce Resolución de Jubilación de fecha 27 de Julio del 2000 y carta que prueba la Base del coeficiente aplicado a sus años de servicio y en consideración al sueldo promedio de los últimos 24 meses de fecha 17 de Noviembre de 1999, No.- 296-200-941.-

    La presente documental no aclara el objeto controvertido en la presente causa, solo constituye un acto administrativo que causo Estado para el accionante. Así Se Decide.

  6. - Promueve los originales de los sobres de pago del jubilado a los fines de determinar la diferencia de las Pensiones a cancelar por su tiempo de servicio y sueldo al momento de su liquidación.

  7. - Promueve el articulo 6to. Al 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional que demuestran la diferencia de la Jubilación de su representado.

  8. - Promueve y consigna, Copias de Tasa de Intereses para Prestaciones Sociales (cuya fuente es el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela).

    Las presentes documentales no constituyen un medio de prueba que conlleve a la convicción de este sentenciador a clarificar el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.

  9. - Promueve, reproduce y ratifica los documentos consignados en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas del agotamiento de la Vía Administrativa.

    Sobre las presentes documentales promovidas ya el extinto tribunal segundo de primera Instancia se pronuncio. Así Se Decide.

    PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Promovió el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

  11. - Invoca las normativas de los artículos 1397 y 1398 del Código Civil para que hagan plena prueba de las invocaciones efectuadas por el demandante.

    Considera quien decide que las mismas son derecho, por lo que no puede este sentenciador emitir criterio de valoración. Así Se Decide.-

  12. - Solicita la prueba de Informe a los fines que el Tribunal oficie al Banco Provincial sucursal 5 de julio para que este Instituto Bancario le informe con brevedad del caso, si la accionante cobro un cheque No.- 25251673 contra el Banco Provincial de fecha 14 de agosto del 2000 por la cantidad de Bs.-3.420.489,64.

    La presente documental es un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso el cual en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debía ser ratificado por la testimonial del tercero del cual emana el documento, y como la parte promovente no promovió la testimonial del tercero, este operador de Justicia decide desechar la documental bajo análisis y no otorgarle valor probatorio. Así Se Decide.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, opone al accionante por estar suscritos por el actor la orden de pago No.- 23757 de fecha 07/10/2000 que contiene el pago que le hizo el INCE – ZULIA, A.C a el actor por concepto de seis (06) días adicionales a razón de dos (02) a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 108, más las incidencias de Bono Vacacional y Fin de Año 2000.

    • Orden de pago de No.-25431 de fecha 07/10/2000 por la cantidad de Bs.- 1.483.196,40 por concepto de Bonificación de Estimulo al trabajo de 04 años a razón de 35 días por año hasta el día que finalizo en cumplimiento de la cláusula 51 de la Convención Colectiva entre FETRA_INCE y el INCE.

    • Promueve orden de pago No.-25430 de fecha 07/10/2000 por la cantidad de Bs.- 1.009.500,91 que contiene el pago por concepto de Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bonificación de Fin de Año por el salario Base calculado de Bs.- 19.200,00.

    • Promueve el cuadro analítico de los conceptos discriminados que se cancelaron el cual fue aceptado por el demandante donde aparecen las cantidades pormenorizadas recibidas por el actor y que no es un adelanto de Prestaciones Sociales como lo ha querido hacer ver el demandante.

    • Por Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia hasta el día 18/06/97 de conformidad con el articulo 666 de a Ley orgánica del Trabajo Bs.- 1.768.824,00 mas la cantidad de Bs.- 1.863.690,95 de Indemnización de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la suma de Bs.- 72.050,44 por cada año de servicio, además de Bs. 2.652.447,54 por los conceptos de Bono vacacional, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Fraccionadas.

    En relación a las pruebas mencionadas anteriormente este sentenciador observa que las mismas, se encuentran en su forma Original, más aún las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma permitida en derecho en consecuencia la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

    CONCLUSIONES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Este sentenciador observa con meridiana claridad que la presente causa fue incoada por el ciudadano CAULANDRIO BRAVO quien alega haber trabajado para dicha Institución demandada desde el 06 de Abril de 1981 hasta el día 30 de Julio del 2000, devengando un salario de Bs.- 322.887,95.

    Ahora bien, demostrada la relación laboral existente entre la parte actora y la parte demandada, este Operador de Justicia pasa a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, aplicando para ello las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y las normas establecidas en la Convención Colectiva celebrada entre las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (Fetra - INCE) consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, por ser ésta la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE. Así Se Decide.-

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la sustanciación del presente caso (artículo 146) el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores anteriores al día en que nació el derecho, la participación del trabajador en las utilidades de la empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, en consecuencia el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales estaba integrado por el salario normal y la alícuota de utilidades.

    Del estudio de las pruebas aportadas por la demandada la misma opone el pago de los conceptos de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que la Incidencia del Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año, del mismo modo la prima por Bonificación de estimulo al trabajo fraccionado por Jubilación, montos estos aceptados y reconocidos por el accionante en su escrito libelar por lo que este Juzgador tiene como cierto el pago efectuado por la demandada. Así Se Decide.

    En lo que respecta a la reclamación hecha por el demandante en cuanto al Bono Único por no firma considera quien decide, observa que el mismo es improcedente toda vez que quien lo alega no demuestra en las actas dicho derecho reclamado. Así Se Decide.-

    En relación a la reclamación sobre la Bonificación y estímulo al trabajo: establecida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, cuando el trabajador egrese antes de cumplir alguno de los quinquenios previstos en la escala tendrá derecho al pago del presente beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestados en forma ininterrumpida se desprende de las actas específicamente en el folio 193 que el mismo fue cancelado por la representación del Instituto de cooperación Educativa (INCE) por lo que este Juzgador desestima el reclamado efectuado por el demandante. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  14. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano CAULANDIO BRAVO ZAMBRANO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

  15. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades de dinero que la Demandada deberá cancelar a la accionante como Diferencia de las Prestaciones Sociales calculados sobre la base del ultimo Salario devengado por el trabajador para el momento de ser Jubilado, de la cantidad que resulte, deberá igualmente deducírsele los montos entregados por la accionada.

  16. - Se Ordena a la demandada la cancelación de las cantidades que en definitiva resulten una vez realizada la experticia complementaria, solo en referencia de Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año, cuyo monto total se encuentra en forma detallada en la parte motiva del presente fallo el cual forma parte de la presente sentencia.

  17. - SE ACUERDAN intereses de mora que debe pagar la Demandada al Trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda por este tribunal, inclusive, hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela y la indemnización de antigüedad que se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - SE ORDENA, la Indexación de las cantidades que en definitiva su pago resulte los cuales deben ser calculados desde la fecha en el cual quede definitivamente firme la presente acción por concepto de Diferencia de prestaciones sociales.

  19. - No hay Condenatoria en Costa con fundamento en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de Venezuela de la sentencia proferida por este tribunal.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. - Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados M.C. y de la parte demandada la profesional del derecho L.C.L..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Quince (15) días del Mes de Enero del Dos Mil Siete – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez.

    L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha, siendo las Doce y quince de la tarde (12:15 a.m) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal. Sentencia No.- 309 -07.-

    La Secretaria,

    Exp: 14.449.-

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