Decisión nº 247 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, dieciséis (16) de m.d.d.m.s. (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000395.

PARTE DEMANDANTE: CAULANDIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 2.866.417, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C., D.G., J.S., M.G., D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.865, 91.371, 47.786, 40.788 y 34.100, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959 reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADO JUDICIAL: J.L. y B.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N. 16.520 y 87.706.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CAULANDIO BARVO, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 15 de enero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CAULANDIO BRAVO, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente alegó que la sentencia recurrida carece de motivación de hecho y de derecho y que no cumple con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que solicita la nulidad de la misma; en otro orden de ideas su representada había cancelado al trabajador todos los conceptos provenientes de su relación laboral, con respecto a la aplicación de la cláusula 10 del Convenio Colectivo señaló que dicha cláusula sólo debe aplicarse cuando el Instituto no haya pagado las prestaciones sociales cosa que paso en la presente causa, con respecto al bono quinquenal señaló que ese bono es de carácter ocasional y que por lo tanto no debe formar parte del salario.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la demandada le había cancelado al trabajador parte de sus prestaciones sociales en consecuencia era procedente el reclamo por la cláusula 10 de la Convención Colectiva, con respecto al bono quinquenal señaló que dicho bono se cancela cada cinco años a los trabajadores y que en caso de que la relación termine antes de cada quinquenio se le debe cancelar fraccionado, en consecuencia dicho concepto tiene naturaleza salarial.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Alzada debe señalar que en la sentencia recurrida se observa que el tribunal de primera instancia resolvió la controversia y declaró con lugar la demanda pero no estableció en forma clara los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

Por tal motivos, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido con respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por cuanto la misma carece de los motivos de hechos y de derecho que motivaron la decisión.

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida Igualmente por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y posteriormente Asociación Civil INCE Zulia el día 06 de abril de 1981 con el cargo de Instructor de Formación Industrial II y finalizando la relación laboral para el momento de la jubilación (30 de julio de 2000) con el cargo de Analista de Aprendizaje III; las funciones de trabajo las cumplía en un horario establecido por dicho organismo; el salario devengado inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral era la cantidad de Bs. 322.887,95; las prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos laborales no fueron canceladas de acuerdo a los dos cortes legales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1977 tomando en consideración las cláusulas del Contrato Colectivo vigente de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 1 de julio de 1998; el salario integral diario debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva; en base la salario alegado reclama los siguientes conceptos: primer corte de cuenta, segundo corte de cuenta, bono de fin de año fraccionado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, cláusula 10 del Convenio Colectivo, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en el bono único correspondiente la cancelación de la no firma de la Contratación Colectiva y la diferencia de pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la parte demandada negó cada uno de los alegatos señalados el libelo de demanda, en otro orden de ideas alegó con respecto al corte de cuenta que para el año 1997 el actor devengaba la cantidad de Bs. 3.685,05 y que en base a ese salario le fue cancelado dicho beneficio, así mismo alegó que para el año 1996 el salario era de Bs. 15.000,00 por lo que el bono de transferencia fue cancelado con base a dicho salario, con respecto a los intereses reclamados alegó que los mismos eran cancelados al trabajador en virtud del fideicomiso creado, en cuanto a la cláusula 10 de la Convenció Colectiva señaló que dicho reclamo es improcedente por cuanto la demandada le canceló al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales, así mismo alegó el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada, así como el pago por concepto de antigüedad.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar si al salario integral diario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar el salario devengado por el trabajador y hecho liberativo de las cantidades de dineros reclamadas, cabe advertir que con respecto a los conceptos adicionados al salario esta Alzada determinará su procedencia de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Una vez distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 17 de noviembre de 1999 y 27 de julio de 2000 dirigidas al ciudadano CAULANDIO BARVO.. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de cálculo de antigüedad emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a nombre del ciudadano CAULANDIO BRAVO. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago recibido por el trabajador por concepto de indemnización de antigüedad al 18/06/97, prestación de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bonificación y estimulo al trabajo, incidencia de de bono vacacional y de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-

• Acta levanta ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 18 de junio de 2001. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano CAULANDIO BRAVO correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el salario devengado por el trabajador para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, así como las deducciones y demás conceptos provenientes de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que dicho contrato no aparece agrado en autos, sin embargo esta Alzada debe señalar que en virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

• Orden de pago N. 25500. Orden de pago N. 25430. Orden de pago N. 25431. Orden de pago N. 23756. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado a la parte actora por concepto de prestación sociales, prestación de antigüedad, bonificación y estimulo al trabajo, incidencia de bono vacacional y bono de fin de año, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-

• Planilla de finiquito de prestaciones sociales emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a nombre del ciudadano CAULANDIO BRAVO. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue valorada ut supra como prueba acompañada con el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Cuadro demostrativo de liquidación al 30/11/1990 emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a nombre del ciudadano CAULANDIO BRAVO. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado al trabajador al 30/11/1990, cuyo monto fue de Bs. 149.811,20. ASÍ SE DECIDE.-

• Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 27 de julio de 2000. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue valorada ut supra como prueba acompañada con el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Recibos de pago emitidos por la el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a nombre del ciudadano CAULANDIO BRAVO contentivo de los pagos realizados al trabajador por concepto de pensión de jubilación. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Planilla de Tasa de interés para prestaciones sociales. En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla por cuanto no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado por cuanto juez en caso de resultar procedente la condena por concepto de intereses sobre prestaciones sociales se ordenara una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los mismos.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Invocó la aplicación de las normas establecidas en del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1397 del Código Civil en concordancia con el artículo 1398 y el parágrafo primero del artículo 1395 eiusdem. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia no puede quien juzga valorar tal promoción.

• Promovió prueba informativa para que se oficiara al Banco Provincial e informara sobre hechos relacionados con la presente causa. Admitida la presente prueba conforme a lugar en derecho se libró el oficio respectivo y el día 16 de junio de 2003 se recibió del Banco Provincial la información requerida manifestado que en el reverso del titulo contentivo del cheque de gerencia a la orden de CAULANDIO BRAVO por la cantidad de Bs. 3.420.489,64 se evidencia que dicho cheque fue depositado el día 23 de agosto de 2000 en la cuenta del Banco Corp banca, a nombre de su beneficiario, y que al momento de realizar la liquidación que contenía la prestación de antigüedad no estaban incluidos los interese generados durante el tiempo de servicio. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado los hechos descritos en el oficio consignado. ASÍ SE DECIDE.-

• Orden de pago N. 23757. Orden de pago N. 25500. Orden de pago N. 25430. Orden de pago N. 25431. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron valoradas ut supra como pruebas promovidas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Comunicación de fecha 27 de julio de 2000, Planilla de calculo de prestaciones sociales. Cuadro demostrativo de liquidación al 30/11/1990. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar las mismas fueron valoradas ut supra.

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si al salario diario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, prima por transporte, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

En cuanto a la conformación del salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda, esta Alzada debe señalar que el actor alega que su salario diario estaba conformado por los siguientes conceptos: cuota parte del bono de fin de año, más el bono vacacional, más la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, y prima por transporte, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al concepto de salario.

En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Partiendo pues de la definición del salario, quien juzga pasa a determinar si en efecto el salario devengado por el trabajador se le debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, el bono vacacional y la cuota parte del bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva.

En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala taxativamente que la participación de los beneficios o utilidades (que en el caso de autos se asimila a la bonificación de fin de año en virtud de la naturaleza del Instituto demandado) y el bono vacacional forma parte del salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto al bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva esta Alzada observa que conforme a la cláusula en cuestión, se trata de un beneficio que reciben los trabajadores cada quinquenio, es decir, que se trata de un beneficio que se configura por cada cinco años de servicios ininterrumpidos por lo cual el trabajador recibe un pago único de quincenas determinadas. Así pues, al tratarse de un pago único recibido por el trabajador cada cinco años, el mismo no puede ser considerado como parte del salario normal devengado por el trabajador, de allí que resulte IMPROCEDENTE su inclusión para el cálculo de las prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prima por transporte, esta Alzada debe señalar que tal como consta en la documental que riela en los folios 134 y 135, el trabajador percibía permanentemente el bono de transporte y que la demandada lo reconoce como parte del salario normal a partir del año 1997, en consecuencia esta Alzada considera PROCEDENTE la inclusión de tal concepto como parte del salario normal devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes analizado esta Alzada debe señalar que el salario integral diario devengado por el trabajador debe incluir la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y la prima por transporte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez determinado los conceptos salariales que forman parte del salario, esta Alzada pasa analizar los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, para luego determinar su procedencia.

Al respecto esta Alzada debe precisar que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 06 de abril de 1981, la fecha de egreso 30 de julio de 2000, es decir que el tiempo laborado fue de diecinueve (19) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días.

Ahora bien, con respecto al Primer Corte de Cuenta reclamado por el trabajador en su libelo de demanda, esta Alzada observa que el trabajador tenía del 06 de abril de 1981 al 19 de junio de 1997: 16 años, 02 meses y 13 días de servicio, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, tal como lo reclama la parte actora en su libelo de demanda, sin embargo el acccionante reclama dicho concepto a razón del salario integral devengado, en cuanto a esta punto quien juzga debe acotar que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia esta Alzada pasa a realizar el calculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes, en consecuencia:

16 años X 30 días = 480 días a razón de Bs. 3.685,05 diario (según se evidencia de la planilla de liquidación consignada por ambas partes) total Bs. 1.768.824,00.

Y según lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, ahora bien, el mismo artículo señala que para los trabajadores del sector público existe un máximo de 13 años, y para los del sector privado (como es el caso de la demandada por cuanto para la fecha el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) era una sociedad civil), esta Alzada considera necesario realizar el calculo correspondiente a la compensación por transferencia en base a 10 años, en consecuencia:

10 años X 30 días = 300 días a razón de Bs. 2.137,84 salario normal (Bs. 64.135,37 mensual según el libelo de demanda) total Bs. 641.353,69.

Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden Bs. 2.410.177,69, pero como quiera que la demandada canceló Bs. 1.768.824,00 por corte al 18/06/1997 (según planilla de liquidación) y canceló Bs. 149.811,20 por liquidación al año 1990, en consecuencia el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) le adeuda al ciudadano CAULANDIO BRAVO por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 491.542,49. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la antigüedad (o segundo corte de cuenta como lo titula el actor en su libelo de demanda) esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad esta conformado por el salario básico, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y la prima por transporte, ahora bien, como quiera que según la planilla de finiquito de prestaciones sociales la antigüedad fue calculada tomando como base sólo el salario mensual y el bono de transporte, esta Alzada pasa a recalcular la antigüedad tomando como base el salario integral establecido por esta Alzada, igualmente debe señalar esta Alzada que en cuanto a la alícuota de bono de fin de año y alícuota de bono vacacional se tomará lo establecido en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva vigente para el momento de finalizar la relación laboral, en consecuencia:

Del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998:

60 días de salario distribuidos de la siguiente manera:

25 días a razón de Bs. 5.071,87 (salario integral) total Bs. 126.796,84.

Salario normal Bs. 3.685,05.

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 660,05

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 726,77

Salario integral Bs. 5.071,87.

05 días a razón de Bs. 28.088,43 (salario integral) total Bs. 140.442,15.

Salario normal Bs. 20.390,61

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 3.676,34

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 4.021,48

Salario integral Bs. 28.088,43.

05 días a razón de Bs. 10.082,85 (salario integral) total Bs. 50.414,28.

Salario normal Bs. 7.320,77

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.082,85.

10 días a razón de Bs. 10.104,18 (salario integral) total Bs. 50.520,90.

Salario normal Bs. 7.342,10

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.104,18.

05 días a razón de Bs. 10.097,51 (salario integral) total Bs. 50.487,55.

Salario normal Bs. 7.335,43

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.097,51.

10 días a razón de Bs. 10.100,18 (salario integral) total Bs. 101.001,18.

Salario normal Bs. 7.338,10

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.100,18.

Total antigüedad año 1997-1998 Bs. 519.662,90.

Del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999:

60 días de salario distribuidos de la siguiente manera:

10 días a razón de Bs. 10.100,18 (salario integral) total Bs. 101.001,80.

Salario normal Bs. 7.338,10

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.100,18.

10 días a razón de Bs. 10.101,51 (salario integral) total Bs. 101.015,10.

Salario normal Bs. 7.339,43

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.100,51.

10 días a razón de Bs. 10.104,18 (salario integral) total Bs. 50.520,90.

Salario normal Bs. 7.342,10

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.104,18.

05 días a razón de Bs. 10.098,85 (salario integral) total Bs. 50.494,25.

Salario normal Bs. 7.336,77

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.098,85.

05 días a razón de Bs. 55.906,72 (salario integral) total Bs. 279.533,64.

Salario normal Bs. 40.577,47.

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 7.326,48

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 8.002,77

Salario integral Bs. 55.906,72.

05 días a razón de Bs. 10.078,85 (salario integral) total Bs. 50.394,25.

Salario normal Bs. 7.316,77

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.078,85.

05 días a razón de Bs. 10.093,51 (salario integral) total Bs. 50.467,55.

Salario normal Bs. 7.331,43

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.320,11

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.441,97

Salario integral Bs. 10.093,51.

10 días a razón de Bs. 12.117,56 (salario integral) total Bs. 121.175,60.

Salario normal Bs. 8.803,05

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.584,14

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.730,37

Salario integral Bs. 12.117,56.

Total antigüedad año 1997-1998 Bs. 804.608,09.

Del 18 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000:

60 días de salario distribuidos de la siguiente manera:

05 días a razón de Bs. 12.113,56 (salario integral) total Bs. 60.567,80.

Salario normal Bs. 8.799,05

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.584,14

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.730,37

Salario integral Bs. 12.113,56.

15 días a razón de Bs. 12.723,31 (salario integral) total Bs. 190.849,65.

Salario normal Bs. 9.243,07

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.663,35

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.816,89

Salario integral Bs. 12.723,31.

05 días a razón de Bs. 12.721,98 (salario integral) total Bs. 63.609,90.

Salario normal Bs. 9.241,74

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.663,35

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.816,89

Salario integral Bs. 12.721,98.

05 días a razón de Bs. 12.719,31 (salario integral) total Bs. 63.596,55.

Salario normal Bs. 9.239,07

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.663,35

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.816,89

Salario integral Bs. 12.719,31.

05 días a razón de Bs. 70.412,53 (salario integral) total Bs. 352.062,67.

Salario normal Bs. 51.109,53

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 9.225,70

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 10.077,30

Salario integral Bs. 70.412,53.

05 días a razón de Bs. 12.705,98 (salario integral) total Bs. 63.529,90.

Salario normal Bs. 9.225,74

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.663,35

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.816,89

Salario integral Bs. 12.705,98.

05 días a razón de Bs. 12.716,64 (salario integral) total Bs. 63.583,20.

Salario normal Bs. 9.236,40

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.663,35

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.816,89

Salario integral Bs. 12.716,64.

05 días a razón de Bs. 12.717,98 (salario integral) total Bs. 63.589,90.

Salario normal Bs. 9.237,74

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.663,35

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 1.816,89

Salario integral Bs. 12.717,98.

05 días a razón de Bs. 14.621,75 (salario integral) total Bs. 73.108,78.

Salario normal Bs. 10.619,50

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.912,84

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 2.089,41

Salario integral Bs. 14.621,75.

05 días a razón de Bs. 14.624,51 (salario integral) total Bs. 73.122,55.

Salario normal Bs. 10.622,26

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.912,84

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 2.089,41

Salario integral Bs. 14.624,51.

Total antigüedad año 1997-1998 Bs. 1.067.620,90.

Del 18 de junio de 2000 al 30 de julio de 2000:

05 días a razón de Bs. 14.625,85 (salario integral) total Bs. 73.129,25.

Salario normal Bs. 10.623,60

Alícuota de bono de fin de año: de SB*65/12/30 Bs. 1.912,84

Alícuota de bono vacacional: SB*71/12/30 Bs. 2.089,41

Salario integral Bs. 14.625,85.

Total antigüedad desde el 18 de junio de 1997 hasta el 15 de agosto de 2000: Bs. 2.462.021,14.

Cabe advertir que según la planilla de cálculo que fue consignada por ambas partes y que sirvió de base determinar el salario devengado por el trabajador, se observa que el mes de diciembre de cada año existe un incremento en cuanto a los cinco días de salario, y que vinculado a la cláusula 29 de la Convención Colectiva se puede concluir que ese incremento es producto del pago del bono de fin año, sin embargo, observa esta Alzada que la demandada calculó los 05 días correspondiente a la antigüedad con dicho incremento, en consecuencia esta Alzada calculó igualmente los 05 días de antigüedad con tal incremento, toda vez que así fue calculado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto a los dos (02) días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta Alzada considera que en virtud de que el trabajador laboró luego de entrada en vigencia la Ley un período de tres años de servicios le corresponde 04 días adicionales distribuidos de la siguiente manera: 02 días adicionales por el período 1998-1999 y 04 días adicionales por el período 1999-2000, e igualmente debe señalar esta Alzada que tales días adicionales debe ser cancelados a razón del último salario integral devengado por el trabajador, en consecuencia:

06 días a razón de Bs. 14.625,85 (salario integral) Total por días adicionales Bs. 87.755,10.

TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.549.776,24.

Ahora bien, según la planilla de liquidación se evidencia que al trabajador le fueron canceladas Bs. 1.863.690,95, por concepto de antigüedad, y Bs. 72.050,44 por concepto de días adicionales, igualmente se observa al folio 10 que la demandada le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 140.550,23 por concepto de incidencia de bono vacacional y incidencia de bono de fin de año (y dichas incidencias forman parte del salario integral), para un total de Bs. 2.076.291,62 en consecuencia el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) le adeuda al ciudadano T.H. la cantidad de Bs. 473.484,62 por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al bono de fin de año fraccionado esta Alzada debe precisar que en virtud de que el trabajador laboró en el año 2000 la cantidad de siete (07) mes, según la cláusula 28 del Contrato Colectivo le corresponden la cantidad de 5.41 días por mes laborado, es decir, 37.87 días a razón de Bs. 10.623,60 (salario normal según planilla de liquidación) total Bs. 402.315,73. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada, al ciudadano CAULANDIO BRAVO le fue cancelado Bs. 403.059,38 por concepto de utilidades fraccionadas en consecuencia nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al bono vacacional fraccionado esta Alzada debe precisar que en virtud de que el trabajador laboró en su ultimo año de servicio un (01) mes, según la cláusula 29 del Contrato Colectivo le corresponden la cantidad de 5.91 días por mes laborado, es decir, 5.91 días a razón de Bs. 10.623,60 (salario normal según folio 09) total Bs. 62.785,47. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada, al ciudadano CAULANDIO BARVO le fue cancelado Bs. 440.241,98 por concepto de bono vacacional fraccionado en consecuencia nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las vacaciones fraccionadas esta Alzada debe señalar que en virtud de que el trabajador laboró en su ultimo año de servicio un (01) meses, según la cláusula 29 del Contrato Colectivo le corresponden la cantidad de 2.5 días por mes laborado, es decir, 2.5 días a razón de Bs. 10.623,60 (salario normal según folio 09) total Bs. 26.559,00. Ahora bien, según consta en la planilla de liquidación consignada, al ciudadano CAULANDIO BRAVO le fue cancelado Bs. 185.399,55 por concepto de vacaciones fraccionadas en consecuencia nada le adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo reclamado por concepto de la cláusula 10 del Convenio Colectivo esta Alzada debe precisar que tal como lo establece la mencionada cláusula, el patrono se obliga a pagarle al trabajador el sueldo o salario hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad; ahora bien, según consta en autos de la planilla de liquidación presentada por ambas partes se observa que la demandada le canceló al actor su indemnización por antigüedad, en consecuencia esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE el reclamo por concepto de cláusula 10 por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada le canceló al trabajador la indemnización por antigüedad. Aunado a lo anterior expuesto cabe advertir que la mencionada cláusula no señala supuesto alguno para aquellos casos en que el pago por concepto de antigüedad sea parcial, en consecuencia y en virtud de que la cláusula 10 se refiere sólo al pago de la indemnización por antigüedad, quien juzga debe declarar su IMPROCEDENCIA. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la diferencia por pensión de jubilación, esta Alzada debe señalar que según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en su artículo 7, que para el calculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el salario mensual del funcionario integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, en cuanto al servicio eficiente esta Alzada debe señalar que la cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece que el patrono como estímulo al trabajo eficiente y a la estabilidad, pagará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de trabajo, una bonificación por años de servicios de servicios ininterrumpidos…. En tal sentido partiendo de la propia definición que nos da el Contrato Colectivo, esta Alzada debe concluir que la bonificación y estímulo al trabajo forma parte del salario que debe tomarse como base para fijar la pensión de jubilación en virtud de la propia definición de salario mensual que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y que sirvió como base para que el instituto demandado fijara la pensión de jubilación, cuya fórmula de cálculo establecida en los artículos 7,8,10 y en el Reglamento en sus artículos 15 y 48 es la siguiente:

Salario básico mensual +

compensación por antigüedad +

servicio eficiente

24 meses:

Promedio de salarios: 8.477.029,39/ 24 meses: Bs. 353.209,55

Servicio eficiente: 190 días de salario básico (Cláusula 27): Bs. 10.623,60 x 190 días: 2.018.484,00 / 25 años de servicio (600 meses): Bs. 3.364,14

Total: 356.573,69.

19 años de servicio x coeficiente: 1.9: 36.1 %

El 40 % de Bs. 475.509,20 es la cantidad de: Bs. 128.723,10.

Monto de la pensión de jubilación: Bs. 128.723,10.

Específicamente, el actor demanda diferencia de pensión de jubilación, fundamentado en que se le debió pagar desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de abril de 2001, y desde el mes de mayo de 2001 hasta actualidad.

No obstante, del cálculo realizado por este Juzgado la pensión por jubilación se debe ajustar a la cantidad de Bs. 128.723,10, monto inferior al demandado. Sin embargo, observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al actor una vejez digna, por lo que la pensión fijada de Bs. 128.723,10, deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 30 de julio de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Asociación Civil Ince Zulia, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. ASÍ SE ESTABLECE.

La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

Con respecto a la cancelación de diferencia de bono único correspondiente a la no firma de la Contratación Colectiva, quien juzga debe señalar que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que el actor sea beneficiario del concepto reclamado, en consecuencia y en virtud de que la parte demandada con su falta de contestación a la demanda se entiende como contradicha la misma, debía el actor demostrar que era beneficiario del concepto reclamado, en consecuencia y dado que no existe prueba alguna tendiente a demostrar que el ciudadano CAULANDIO BRAVO era beneficiario del concepto reclamado, quien juzga debe declarar su IMPROCEDENCIA. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada condena a la parte demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) posteriormente fusionada con el INCE Zulia A.C a pagarle al ciudadano CAULANDIO BRAVO la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 965.027,11) por concepto de diferencia en el pago correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencia en pago por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto condenado por concepto de diferencia de pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demandada, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado. (confrontar sentencia de fecha 22 de marzo de dos mil siete caso R.S.F., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, Instituto Nacional de Canalizaciones). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha: 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CAULANDIO BRAVO, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). ANULANDO el fallo apelado, por considerar que el mismo carece de motivación de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha: 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CAULANDIO BRAVO, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

CUARTO

SE ANULA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la declaratoria parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:12 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

ASUNTO: VP01-R-2007-000395. SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR