Decisión nº PJ032006000030 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000678

ASUNTO : UP01-P-2005-000678

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALCY M.V.

ESCABINOS: S.B.C.

JEIVER OROPEZA

A.J.V.

FISCAL: SEGUNDO, ABG. M.A.G.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. A.I.

ACUSADO: YORLAND A.P.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Art. 5, 6 ORD. 1,2,3 LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.

VICTIMA: R.J.A., A.G..

SECRETARIO: ABG. C.Z.

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra del ciudadano YORLAND A.P.L., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.784.135, residenciado en la Urbanización La Mata, calle 13, vereda 3, Cabudare estado Lara; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de R.J.A.. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano YORLAND A.P.L., en virtud de que el día 16/04/2005, aproximadamente a las 10:40 de la noche, los funcionarios G.Q. Y A.P., adscritos a la comisaría de A.B., encontrándose de recorrido observaron un vehículo corsa color azul, el cual minutos antes les había sido reportado por la central de telecomunicaciones como robado en el sector de cocorote, cuando el vehículo se percató de la presencia de la patrulla policial, aumentó la velocidad tratando de evadir a la referida comisión, logrando darle alcance a la altura del sector la industria, donde quienes lo abordaban salieron huyendo, logrando aprehender a uno de los sujetos, que resulto ser el hoy acusado, quien conjuntamente con dos personas mas, despojaron a la victima de su vehículo y otras pertenencias, en uno de los sectores de Cocorote cuando se encontraba visitando a una amiga; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La defensa Pública del acusado, en su oportunidad alego que su defendido era inocente ya que el mismo no tiene nada que ver con la imputación fiscal.

Seguidamente se escucha al acusado YORLAND A.P.L., una vez que se le informó sobre el hecho que se le atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ord. 5to, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó no querer declarar.

Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones del Experto A.R., W.A.A.; de los Funcionarios Policiales G.Q., A.P.R.R.; concluida la recepción de experto y funcionarios se procede a escuchar la declaración de los testigos del Ministerio Público: Y.A.R., A.A.G.L., M.O., R.J.A., A.G.. Testigos de la defensa: R.P.F., Z.W.Y., J.G.C., Y.C., I.G.. Concluida la recepción de las testimoniales presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, se procede a la incorporación, mediante lectura de las siguientes DOCUMENTALES: Lectura y exposición del Acta Policial de fecha 16/04/2005; Inspección N° 593 de fecha 17/04/2005 suscrita por los funcionarios W.A. y A.R.; Inspección Técnica N° 594 de fecha 17/04/2005; Experticia de Reconocimiento de Seriales de carrocería y motor de fecha 18/04/2005 realizada por el funcionario G.S.. La defensa no evacuo pruebas documentales.

Concluida la etapa probatoria, se procede a escuchar las Conclusiones de las partes; el Ministerio Público ratifica la calificación Jurídica de ROBO AGRABADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que desde la apertura del debate manifestamos que traíamos al acusado y que teníamos elementos de convicción para enjuiciarlo, finalizado el juicio solicito la sentencia condenatoria le manifesté que era un delito violento por cuanto se amenazo la vida el derecho de propiedad. Se demostró que ese 16/04/2005 si estuvieron tres ciudadanos que son las victimas y que fueron interceptados por tres sujetos, en el día de hoy se concateno todo, es robo de vehículo automotor agravado por cuanto poseía arma de fuego, cuando se dan las versiones se dan los supuesto de lo que se vive, y a pesar de estar juntos cada uno tiene una perspectiva distinta, la victima Reina manifestó que la revisaron y ella pudo dar características de los sujetos como que eran gordo uno con pelos pinchos, luego llamamos a Albert y el manifestó que él el acusado estaba armado y el lo pudo ver por que era el que estaba mas cercana a el , y el lo recuerda por que dijo que se acordaba por que se miraron a la cara, reina nos da las características de su pelo pincho y Albert lo señala. Cuando analizamos de que es una aprehensión flagrante por que lo aprehenden a poco de haberse cometido el hecho los demás escaparon y a el lo detienen. Los testigos dieron la hora reina dijo 30 minutos y Albert dijo 10 a 20 minutos, es decir no paso mucho tiempo. El sargento señalo como era la aprehensión y señalaron que el estaba en el vehículo intentando salir del vehículo, y los policías llaman a unos testigos y una de ellos dijo que el sujeto que esta detenido era el que estaba detenido en el vehículo cuando lo aprehenden, y los demás testigos son referenciales, pero nos sirven por que habían dado captura al sujeto. Los testigos de la defensa no desvirtúan el hechos no lo conocían bien, el hecho de que no tenia conducta predelictual la fiscalia no lo discute pero no lo exime de poder cometer este hecho delictivo, cuando los testigos de la defensa de que era una persona que no era mal vista en el barrio y en relación a eso debemos manifestar que el primero de ellos manifiesta que tienen 1año y medio conociéndolo. Reitero mi solicitud de enjuiciamiento del acusado ya que se encontró dentro del vehículo, espero que el día de hoy sean aclarados muchas dudas y reitero la solicito de condenatoria del acusado. Es todo; La defensa pública por su parte, señala que Como lo manifestó el fiscal aperturamos este juicio a los fines de aplicar justicia y eso es dar a cada uno de lo que le corresponde, nosotros no hacemos defensas a ultranzas. En la apertura señale que el fue detenido por funcionarios policiales, fue capturado en San Pablo como lo manifestaron los testigos, estaba pasando vacaciones en Yaracuy. El ministerio publico inicio sus conclusiones con contradicciones de los medios probatorios y los funcionarios ratificaron el acta policial y los mismos manifestaron y ratificaron el acta policial pero tuvieron contradicciones, el primero manifestó que el iba conduciendo la patrulla y les avisaron por la central y ven un vehículo de las mismas características y los persiguen, igualmente señalo que se les perdieron y luego lo avistaron y ellos detuvieron el a mí defendido y lograron dar alcance al misma, manifestó que se introdujo en la casa de un ciudadano para revisar si andaban por allí los sujetos, manifestó que la revisión de personas se la hizo otro funcionario y le encontró dos cartuchos en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo, igualmente señala que la inspección fue en el piso al lado del vehículo, y cuando declara el otro funcionario Á.P., el manifiesta que escuchan que como a las 10:40 a 11 de la noche es que visualizan el vehículo que habían escuchado que era objeto de robo, y manifiesta que el vehículo se para ellos se frenan y ellos se paran poco a poco y logran ver que se van dos a la fuga y capturan a uno, y que dejan una puerta abierta y el mismo se lanzo del vehículo, la distancia del porche a donde estaba el vehículo es de aquí a donde estaba la bandera, si de verdad vieron a los demás sujetos como hizo mi defendido para tirarse al porche. La testigo Sra. Miguelina dijo que ella vio que paso un vehículo y que de una vez pasó un vehículo policial, ella sale de inmediato y que estaba a 4 casa de su casa, y señalo que mi defendido estaba en la parte delantera del auto, y una pregunta de la escobina contesto que el estaba cuando lo aprehendieron dentro del vehículo y losa demás testigos manifestaron que eran testigo para poder mover el vehículo, el señor rea manifiesta que el policía estaba dentro de su garaje y no ve la aprehensión de mi defendido, el señor manifiesta que no vio y manifestó que mi defendido lo tenían dentro del vehículo y los funcionarios manifiestan que lo capturan fuera del vehículo y el otro manifiesta que lo detuvieron en el porche de una casa y que luego no lo volvieron a montar en el vehículo. Si estas persona aun con los nervios como puede haber tanta contradicción si ellos estuvieron en el sitio donde capturan a mi defendido, ellos manifestaron que no presenciaron como aprehendieron a la persona solamente supieron que habían detenido de uno, no presenciaron la revisión de persona y el funcionario policial debe basarse en el articulo 205 del COPP. En El acta policial se manifiesta una contradicción ya que manifiestan que lo capturan a pocos metros del lugar y no al lado del vehículo como lo manifestó el funcionario, en relación a la inspección de persona ellos manifestó uno que fue en el suelo y otro manifestó que lo hizo de pie. No puede haber tanta contradicción entre uno y otro. Con la declaración de las victimas manifiestan que llegaron tres sujetos y las características de los mismos, y manifestó que vieron al ciudadano que capturaron por que se los pasaron por el frente de ellos, los jóvenes de hoy en día usan esos pinchos y no podemos identificar esa persona por pinchos, y por ser flacos; el otro testigo manifestó que era él pero claro el es el acusado, la señora reina manifiesta que fue quien la revisó y lo vio bien, claro lo vio en la comandancia cuando se la pasaron, cosa que no deben hacer los funcionarios. La defensa presento testigo que mi manifiestan no tener mala conducta, el señor capdevielle tenia como un año y medio conociéndolos para el momento de los hechos. Los testigos anteriores que tenían tiempo conociéndolo y que venia a pasar vacaciones a San Pablo. Mi defendido estaba esa noche llevando a yoenny y vive en cocorote y la prima vive en San Pablo, faltaron tres testigos para la defensa ya que no se encuentran en el estado Yaracuy. Les pido que en la decisión que tomen la fiscalia pide una condenatoria y la defensa pide que apliquen la justicia y al hacer la valoración de las pruebas tienes que haber mucha concordancia entre una y otra, y no puede haber una duda en las pruebas. Yorlan es de Barquisimeto reside alli, lo aprehendieron en el porche de una casa de la muchacha que el pretendía. No se puede condenar a una persona cuando al momento de la valoración probatoria y a la duda racional de los hechos que se debatieron y en su manos esta la libertad de mi defendido. Es todo. Las partes hicieron uso del derecho a replica: Se le otorgó la palabra al acusado quien señaló “Yo soy i.d.R.d.V., soy estudiante y no me gustan las cosas malas”.

Se declara concluido el debate, se pasa a deliberar y se pronuncia la sentencia respectiva.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedó acreditado la imputación realizada por el Ministerio Público; donde acusa al ciudadano YORLAD A.P.L., de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de R.J.A., con base en los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del Experto A.R., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe; quien realizó la Inspección Técnica N° 593 al Vehículo robado y recuperado; es valorada por este tribunal pues de la misma se desprende que el vehículo se encontró en su estado original, que se encontraba solicitado por la victima, en virtud de la comisión de un robo.

Con la declaración del experto W.A.A., funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Felipe, quien realizó conjuntamente con el funcionario RUIZ la inspección N° 593, es valorada por este tribunal ya que este funcionario es la persona que se encontraba de guardia y recibe el procedimiento, realizó la inspección al vehículo y determino las características del mismo, indicando entre otras que el vehículo era un Corsa de dos puertas.

CON LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:

  1. - FUNCIONARIO POLICIAL G.Q.: Funcionario que realizó la aprehensión del acusado y la recuperación del vehículo, estando legalmente juramentado ante el tribunal en audiencia pública y oral señala reconocer su contenido y su firma en el Acta Policial realizada, señalando lo siguiente: “Nosotros fuimos notificados por la central de telecomunicaciones del robo de un vehículo Corsa color azul, encontrándonos de recorrido nos encontramos con el vehículo quienes al ver la patrulla aumentaron la velocidad, se inicia la persecución dándoles alcance en el sector conocido como La Industria, en San Pablo”. A preguntas formuladas por las partes respondió que el acusado estaba saliendo del vehículo y se disponía a correr, no cargaba arma alguna solo dos cápsulas, vio a dos personas corriendo. Es valorada totalmente por este tribunal, ya que es conteste con el otro funcionario actuante cuando señalan la manera en que el acusado fue aprehendido.

  2. - FUNCIONARIO POLICIAL A.P.R.R.: Funcionario ofrecido por el Ministerio Público, estando legalmente juramentado ante el tribunal en audiencia pública y oral señala reconocer su contenido y su firma en el Acta Policial realizada, señalando lo siguiente: “Luego de la persecución le dimos alcance en el sector La Industria, se bajaron 3 sujetos, 2 se fueron y agarramos a uno, le realice la inspección de persona y le encontré 2 cartuchos calibre 44 en el bolsillo del lado derecho. A preguntas formuladas por las partes respondió que el acusado fue aprehendido en el porche de una casa, saliendo del vehículo. Es valorada totalmente por este tribunal, pues sus dichos coinciden con los del funcionario Quinteros, pues son conteste en señalar que iniciaron persecución dándoles alcance en el sector La Industria, y que vieron a dos personas correr y aprehendieron al acusado saliendo del carro propiedad de la victima.

    TESTIMONIALES:

  3. - Y.A.R.: Testigo Presencial presentado por el Ministerio Público, quien señaló que Ese día yo estaba durmiendo en mi casa y escuche un disparo y me asomo y estaba un policía en el garaje de mi casa y me dijo que no saliera por que se habían robado un carro y yo no Sali, luego Sali y estaba el alboroto afuera.; a preguntas formuladas por las partes responde que el vio el vehículo corsa, parado en la casa de al lado, que supuestamente agarraron a un sujeto; es valorado por este tribunal ya que sus dichos confirman el lugar de la aprehensión del acusado y la recuperación del vehículo.

  4. - A.A.G.L.: Testigo presentado por el Ministerio Público, quien señala que, Yo iba pasando por la bodega y veo a la policia y estaban prendiendo el vehículo y estaban sacando al señor y los policias me llamaron para que fuera testigo para que dejara constancia de que el vehículo fue recuperado. A preguntas formuladas por la partes señaló que vio el vehículo corsa, y vi que aprehendieron al señor; es valorada totalmente por este tribunal ya que es conteste con los dichos d los funcionarios aprehensores y del testigo anterior en determinar la aprehensión del acusado y el lugar donde ocurrio la misma y la recuperación del vehículo propiedad de la victima.

  5. - M.O.: Testigo presencial presentado por el Ministerio Público, quien señaló: Esa noche yo soy coordinadora general de la ONG y vi dos carros que pasaron y me asomé por que creía que estaban robando en la bodega de mi hija que vive cerca y vi pasar la policía y la policia me dijo que sirviera de testigo de que habían recuperado el carro y se llevaron al muchacho y yo recupere la llave en casa del vecino y estaba tirada en el jardín. A preguntas formuladas por las partes señaló que vio la persecución, que se trataba de un corsa azul, y que detuvieron al acusado en el vehículo corsa, fue la persona que encontró las llaves del vehículo; es valorada totalmente por este tribunal en virtud de que es conteste en señalar que hubo una persecución, que aprehenden al acusado dentro del carro, que se trata de un corsa azul.

  6. - R.J.A.: Testigo Victima presentado por el Fiscal del Ministerio Público, quien señala que “Yo estaba en cocorote creo que el 16 de abril cuando ya me estaba hiendo para mi casa metí el bolso a mi carro y vi unos amigos y cerré mi carro de nuevo, luego como diez minutos después, llegaron tres jóvenes empezaron a revisarnos yo lance las llaves del carro al porche de la casa de mi prima, uno se da cuenta y la buscaron, forcejee con uno y me dio un golpe en la cara a uno de mis amigos lo venían encañonado con una pistola, uno de ellos fue el agarro las llaves de la jardinera y se la paso al otro y nos amenazaron de muerte, posteriormente se le avisó a la policía y nos avisaron como a la media hora que el carro estaba en San Pablo por las Industrias nos trasladamos a San Pablo y bueno muchas cosas que estaban dentro del carro ya no estaban, y lo demás fue el procedimiento de la policía.” A preguntas formuladas por las partes señaló que el acusado la revisó y si cargaba un arma de fuego, agarro las llaves del carro y se la paso al otro muchacho; es valorada totalmente por este tribunal es conteste en narrar la conducta del acusado y de las otras personas que participaron identificándolo sin lugar a dudas como la persona que la revisó, el que encontró las llaves del carro y se la paso al otro sujeto.

  7. - A.G.: Testigo Victima presentado por el Ministerio Público, quien señaló: “Esa noche estábamos sentados afuera de la casa y llego el y otros compañeros de el y forcejeamos golpearon a la dueña del vehículo, hasta que encontraron las llaves y se lo llevaron y a los diez minutos mas o menos nos avisó la policía que lo habían recuperado. Es todo”, a preguntas formuladas por las partes señaló que eran 3 personas, el acusado y dos mas, el acusado agarro las llaves del vehículo y se las pasó al gordito, se fueron los 3 en el vehículo; es valorada totalmente por este tribunal pues los dichos del testigo coinciden con los de la testigo Reina, cuando señalan que se tratan de 3 personas, que el acusado cargaba un arma, que lo vio directamente a la cara, que agarra las llaves y se van en el vehículo propiedad de la victima.

    TESTIGOS DE LA DEFENSA:

  8. - R.P.F.: Testigo referencial presentada por la defensa, es la dueña de la granja donde vivia el acusado ubicada en Tibana cerca de san Pablo, quien se encontraba pasando unas vacaciones y la ayudaba en los oficios de la granja; no conoce nada sobre los hechos, se entera posteriormente que el acusado está detenido; no es valorada por este tribunal ya que no aporta nada para el esclarecimiento del hecho que se le imputa al acusado.

  9. - Z.W.Y.: Testigo referencial presentado por la defensa, hija de la señora donde vivía el acusado, se enteró que estaba detenido al día siguiente; no es valorado por este tribunal ya que no conoce sobre los hechos y no aporto ningún dato para el esclarecimiento del hecho que se le imputa al acusado.

  10. - J.G.C.: Testigo referencial presentado por la defensa que no posee ningún conocimiento sobre los hechos; señaló que el acusado esa noche estaba con su prima que vive en Banco Obrero Cocorote; es valorado por este tribunal ya que a través del presente testimonio se puede ubicar al acusado en horas de la noche en Cocorote, municipio donde ocurre el hecho.

  11. - Y.C.: Testigo referencial presentado por la defensa, que manifestó no tener conocimiento de los hechos, mas sin embargo señala que el acusado se encontraba la noche en que ocurrieron los hechos en Cocorote, en el sector conocido como Banco Obrero; es valorada por este tribunal ya que a través de sus dichos se puede ubicar al acusado en el Municipio Cocorote la noche en que ocurrieron los hechos.

  12. - I.G.: Testigo referencial presentado por la defensa, no tiene conocimiento de los hechos; no es valorado por este tribunal ya que casi no conoce al acusado y no tiene conocimiento de los hechos imputados.

    Las pruebas Documentales consistentes en: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16/04/2005: Aun cuando las actas policiales no deben ser consideradas como pruebas documentales, esta es una prueba admitida por el tribunal de control y que fue ratificada por los funcionarios que la suscriben, en consecuencia es valorada por este tribunal ya que los funcionarios que la reconocieron fueron contestes en señalar la persecución y la aprehensión del acusado de autos. 2.- INSPECCION TECNICA N° 593 de fecha 17/04/2005 suscrita por los funcionarios W.A. Y A.R.; es valorada totalmente por este tribunal ya que se refiere a la inspección realizada al vehículo, en donde se determinó el estado en que se encontraba el mismo y el procedimiento establecido para ello. 3.- INSPECCION TECNICA N° 594 de fecha 17/04/2005 suscrita por el funcionario A.R. Y Y.R.; referente a la inspección al sitio del suceso, no es valorada por este tribunal ya que la misma no arrojo indicio alguno de interés criminalistico que pudiera ser tomado para el esclarecimiento del presente hecho. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR de fecha 18/04/2005 suscrita por el funcionario G.S., es valorada parcialmente el funcionario actuante no vino a ratificar la misma, sin embargo de la misma se desprende que el vehículo se encuentra en estado original.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo apreciado en audiencia Pública y oral este Tribunal da por probado el hecho que se le imputa al acusado YORLAND A.P.L.. A través de los siguientes medios probatorios: Con los testimonios de: G.Q. (Funcionario Policial); A.P.R.R. (Funcionario Policial); A.R. (Experto); W.A.A. (Experto); Y.A.R. (Testigo Presencial); A.A.G.L. (Testigo Presencial); M.O. (Testigo Presencial); R.J.A. (Testigo Victima); A.G. (Testigo Victima); J.G.C. (Testigo referencial); Y.C. (Testigo Referencial); deposiciones estas que dejaron plenamente demostrado que el acusado YORLAND A.P.L., fue la persona que conjuntamente con dos personas mas y portando arma de fuego, la noche del 16/04/2005 despojaron a la victima de su vehículo y otras pertenencias, en uno de los sectores de Cocorote cuando la victima se encontraba visitando a una amiga; razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    El Robo Agravado es un delito contra la propiedad, considerado Pluriofensivo, por que se lesionan varios bienes; donde las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Para que rija esta agravante es necesario que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin. Es igualmente agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es además un delito complejo, donde se ataca a la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De alli que la violencia sufrida por las victimas de robos sea el criterio esencial en este tipo penal. Es evidente que la violencia contra las personas, como medio de ir contra la propiedad, es mas peligrosa y hace mucho mas odioso el delito. Y confiere a este, como señala CARRARA, mayor cantidad política por el mayor temor que inspira en la sociedad. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en nuestro país, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de los robos a mano armada. En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se dijo anteriormente este delito es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que a menudo y desde hace muchos años, daña con sobrada frecuencia la integridad física y termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innumerosos seres.

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica a la hora de apreciar las pruebas, se llega a la plena certeza de la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al quedar demostrado que YORLAND A.P.L., fue la persona que en compañía de dos sujetos mas y portando arma de fuego despojó a la victima de su vehículo y algunas otras pertenencias, conclusión esta a la que se arriba por las declaraciones y actuaciones de G.Q. (Funcionario Policial); A.P.R.R. (Funcionario Policial); A.R. (Experto); W.A.A. (Experto); Y.A.R. (Testigo Presencial); A.A.G.L. (Testigo Presencial); M.O. (Testigo Presencial); R.J.A. (Testigo Victima); A.G. (Testigo Victima); J.G.C. (Testigo referencial); Y.C. (Testigo Referencial); que este tribunal aprecia totalmente por cuanto fueron conteste al señalar la participación del mismo en el hecho ocurrido la noche del 16/04/2005 en el Municipio cocorote, cuando la victima se encontraba visitando a una amiga. En consecuencia quedo plenamente demostrado la participación y responsabilidad del acusado en el hecho imputado Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado, al estar llenos los extremos del artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; encontrándose la pena a aplicar entre 8 a 16 años de presidio, dos límites, por lo que de conformidad con el artículo 37 de Código Penal el término medio es de 12 años, término éste que es llevado al límite inferior en virtud de la existencia de las atenuantes establecidos en el artículo 74 ordinales 1, 4 del Código Penal, referentes a que el acusado era menor de 21 años, pero mayor de 18 para el momento de la comisión del delito, y la atenuante de no poseer antecedentes penales; en consecuencia queda la pena a aplicar en 8 años de presidio.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Mixto Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal en forma UNANIME encuentra al Acusado YORLAND A.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.784.135, residenciado en Cabudare, Urbanización La Mata, calle 13, vereda 3, Municipio Palavecino, Estado Lara, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes genéricas del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de R.A., por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de la sumatoria de los dos límites resultando Veinticuatro (24) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años término medio este que se lleva a su límite inferior dada la presencia de las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4, de ser menor de 21 años pero mayor de 18 para el momento en que ocurrió el hecho, y de no poseer antecedentes penales; las agravantes se encuentran subsumidas en el tipo penal imputado; quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena al Acusado YORLAND A.P.L., antes identificado, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, penas estas que deberán ser cumplidas por el Acusado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación de los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Sentencia, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley.

Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Doce días del mes de Junio de Dos Mil Seis.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Alcy M.V.

Los Escabinos:

S.C.J.O.,

Escabino Suplente: A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR