Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: EP01-P-2006-001956

SENTENCIA DEFINITIVA.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

JUECES ESCABINOS: M.A. deP. y J.A.V..

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo A.U..

ACUSADO: J.V.T.N..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.C.T..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 Ejusdem.

VICTIMAS: F.L.A.M., E.A.B.B. (occisos) y E.D.G.H..

SECRETARIA: Abg. Varyná M.B..

PRIMER

CAPITULO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

JUICIO

Visto el Juicio Oral y Público en la Causa Penal Nº: EP01-P-2006-001956, seguida al Acusado: J.V.T.N., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.294 (no la porta), de 22 años de edad, nacido en fecha: 02/04/1985, natural de S.L., Estado Barinas, obrero, soltero, hijo de C.T.R. (V) y de G. delR.N. (V) y residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle Principal, Casa S/N, teléfono: 0273-4160068, S.L., Estado Barinas; siendo la oportunidad procesal prevista en los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha: Lunes: 05 de Junio de 2007, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Varyná M.B. y los Alguaciles M.V. y L.P.. La Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes; estando presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., la Defensa Pública Abg. E.C.T. y el Acusado J.V.T.N., previo traslado del Internado Judicial del Estado Barinas; se deja constancia que la víctima y los familiares de los occisos no hicieron acto de presencia, a pesar de haber sido libradas las Boletas de Notificaciones y de una revisión del Sistema JURIS 2000, consta las notificaciones en acta. La Juez Presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser delitos de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene objeción al respecto y el mismo manifestó que no y de inmediato la Juez Presidente le informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los Ciudadanos: Titular Nº 1: M.A. deP., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.277 y Titular Nº 2: J.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.923.626, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los Ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa pública, el acusado y el Ministerio Público, manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los Ciudadanos Jueces Escabinos; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: Titular Nº 1: M.A. deP., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.277 y Titular Nº 2: J.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.923.626 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez.

Continuando se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., quien hizo una exposición en la que basa su acusación y demás alegatos, imputando al acusado la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: F.L.A.M. y E.A.B.B. (occisos) y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: E.D.G.H., y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha: 06 de Agosto de 2006, siendo las 6:10am, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en la Unidad Sur 2, conducida por el Distinguido STEMBER COLMENARES, Placa 1872, cuando recibieron una llamada para que se trasladaran al Barrio Los Próceres, específicamente en el puente que lo divide con el Barrio Negro Primero porque según llamada al 171 personas no identificadas estaban enfrentándose con unos sujetos con armas de fuego, al llegar al lugar fueron informados que un ciudadano herido había sido trasladado hasta el seguro social y al llegar a ese sitio visualizaron a un ciudadano sentado en la acera, que presentaba varias heridas en el cuerpo específicamente en la cabeza y en ambas piernas, que no se le distinguían por la gran cantidad de sangre impregnada en su cuerpo y en vista de eso lo trasladaron en la patrulla hasta el hospital Dr. L.R., siendo ingresado a la sala de cirugía menor y atendido por los galenos de guardia, quienes diagnosticaron múltiples heridas producidas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo y con objetos contundentes, quedando hospitalizado en la cama 32 bajo estricta observación e identificándose como TORREALBA N.J.V., venezolano, natural de Barinas, de 24 años de edad, obrero, soltero, indocumentado, manifestando ser portador de la Cédula de Identidad N° V-17.660.294, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 05, cruce con el Callejón 10, Barinas, Estado Barinas, pudiendo observar que en la misma sala se encontraba una ciudadana que presentaba una herida producida por arma de fuego en el brazo derecho quien con sus manos les hizo señas para que se acercaran y se entrevistaron con ella quien se identificó como GUEDEZ H.E.D., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.193.006, informando que ese ciudadano era la persona que le había dado muerte a dos sujetos en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Casa S/N, en el sector conocido como El Bajón, ya que irrumpió en el rancho portando un arma de fuego tipo escopeta y la había accionado contra dos personas del sexo masculino dándoles muerte en ese lugar y en la misma ella había resultado herida, en vista de la información le informaron a una Comisión del CICPC, Sub Delegación Barinas, con el funcionario REMICK GUTIÉRREZ, Credencial 28953 que se encontraba en el sitio indagando sobre el doble homicidio y al escuchar la versión de dicha ciudadana, despojaron al ciudadano de sus prendas de vestir y tomaron a la vez diferentes tipos de pruebas como evidencias, trasladando a la referida ciudadana hasta la sede detectivesca donde fue entrevistada con relación a los hechos determinando que es el autor material del homicidio iniciado en la Averiguación H-244.948, instruida en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: A.M.F.L. Y E.A.B.B..

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. Testimonial de los funcionarios: STEMBER COLMENARES Y J.B., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; siendo pertinente y necesario porque los mismos practicaron la aprehensión del imputado;

  2. Testimonial de los funcionarios: J.A.L. Y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta; siendo pertinente y necesario porque los mismos practicaron las inspecciones técnicas Nº 1358 y 1359, ambas de fecha: 06 de Agosto de 2006 y corroboraron el lugar donde fueron encontrados los cuerpos sin vida y procedieron al levantamiento de los cadáveres, constatando también las heridas que estos presentaban;

  3. Testimonial del Ciudadano: F.A.B.B.; siendo pertinente y necesario porque el mismo fue informado sobre la muerte de su hermano Edward (víctima-occiso);

  4. Testimonial del Ciudadano: T.A.M.; siendo pertinente y necesario porque el mismo fue informado de la muerte de su hermano Freddy y se trasladó al lugar donde se encontraba el occiso y efectivamente corroboró lo informado;

  5. Testimonial de la Ciudadana: E.D.G.H., testigo presencial del hecho.

  6. Testimonial de la funcionaria: ING. C.B.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; el cual es necesario y pertinente porque la misma practicó el informe pericial N° 9700-068-AB-156-06, de fecha: 06-08-06, practicado a cuatro segmentos de gasas, los cuales fueron colectados mediante la técnica del macerado, en el dorso de la mano derecha del ciudadano Barrera Bencomo E.A. (occiso) y a una franela y un short;

  7. Testimonial del funcionario: C.L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; el cual es necesario y pertinente porque el mismo practicó el informe pericial N° 9700-068-AB-159-06, de fecha: 07-09-06, el cual fue practicado a dos franelas y dos pantalones;

  8. Testimonial del Médico Forense: DR. J.G.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; el cual es pertinente y necesario porque el mismo practicó los protocolos de autopsia N° 274 y 275, ambos de fecha: 06-08-06;

  9. Testimonial de la Médico Forense: DRA. D.R., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; el cual es pertinente y necesario porque la misma practicó el informe médico forense a la ciudadana: E.D.H., quien resultó lesionada en el presente hecho;

  10. Testimonial del funcionario: YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; quien realizó el Informe Balístico N° 9700-068-342, de fecha: 15-09-06, practicado a cuatro proyectiles múltiples (postas).

    DOCUMENTALES:

  11. Informe Médico Forense de la Ciudadana: E.D.H., suscrito por la médico forense Dra. D.R.;

  12. Acta de Defunción del ciudadano: F.L.A.M., suscrita por el Lic. Alcides Escorcha;

  13. Copia Certificado del Certificado de Defunción del ciudadano: E.A.B.B., suscrita por el Dr. I.N.;

  14. Inspecciones Técnicas N° 1358 y 1359, de fecha: 06-08-06, suscritas por los funcionarios: J.A.L. y E.P.;

  15. Informe Pericial N° 9700-068-AB-156-06, de fecha: 06-09-06, suscrito por la funcionaria Ing. C.B.R.;

  16. Informe Pericial N° 9700-068-AB-159-06, de fecha: 07-09-06, suscrito por el funcionario C.L.N.;

  17. Protocolos de Autopsia N° 274 y 275, de fecha: 06-08-06, suscritos por el médico forense Dr. J.G.R.;

  18. Informe Balístico N° 9700-068-342, de fecha: 15-09-06, suscrito por el funcionario Yehudin Castro.

    Por último pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las que quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. E.C.T., quien explanó la base de su defensa alegando lo siguiente: “Mi defendido fue gravemente herido en esa oportunidad y vino aquí en esa oportunidad bastante lesionado y tuvo un disparo; mi representado actuó en estado de necesidad y me adhiero a la comunidad de la prueba y solicito se aperture el debate oral y público. Igualmente indicó el medio de prueba ofrecido y admitido en la Audiencia Preliminar, siendo el siguiente: Testimonial de la Ciudadana: E.V.P., quien era la persona que se encontraba con el acusado momentos antes de los hechos. Es todo.”

    En el orden establecido, de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la declaración del acusado: J.V.T.N., quien impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez le informa que podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitándolo previamente y siendo acordado por el Tribunal, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: “A las 6:00 de la mañana cuando salí de la casa de la novia mía yo iba hacia los próceres, cuando vengo por la calle, me salieron los dos muchachos y sin medir palabras me dieron un tiro en una pierna, después de eso me dieron con la bácula por la cabeza y por varias partes y después de eso me estaban metiendo para un rancho, y cuando estábamos ahí me estaban dando mas golpes, y ahí yo logré quitarle la bácula al que estaba al frente mío y yo efectué dos tiros y ahí estaban otros muchachos con ellos y yo me fui y llegué a la casa y perdí el conocimiento y me trajeron al hospital, después que estaba en el hospital la sorpresa que me dieron los familiares fue que yo había matado a los muchachos. Es Todo.” Seguidamente el Fiscal interroga al acusado: 1) ¿Usted recuerda el día y hora de los hechos? R) el 06 de agosto y era de 5 para 6am. Se deja constancia de las respuestas del acusado: “Yo venía de casa de mi novia y yo llegué el día antes a casa de mi novia, como a las 12:00 o 1:00am. No consumí licor. Mi novia se llama E.V.P., ella vive en los Próceres, pero ese día me quedé en Negro Primero, el sitio queda como a tres cuadras o cinco de la casa de donde me quedé. Yo soy de S.L.. Esa vez estaba aquí porque tenía una medida cautelar por aquí por el Circuito por un robo de una moto que me estaban acusando. Yo salí solo de la casa, yo iba caminando y de repente unos muchachos me salieron y me dispararon, me dijeron que me quedara quieto, yo le quité la bácula dentro del rancho, en el momento del forcejeo yo metí el dedo y se disparó el arma, yo efectué dos tiros. No conozco de armas, había armas cortas. Entre ellos cargaban más armas. La pajiza es la misma bácula. Habían cinco personas en ese rancho, en ese rancho no había mujeres y el rancho queda en Negro Primero como a la orilla del canal. Eso fue como a las 5:00 o 6:00 de la mañana, estaba oscuro cuando pasó eso. No logré verles la cara. Yo dejé el arma en el rancho. Me dieron un tiro en una pierna y me empezaron a dar por la cabeza. Yo después me fui a la casa en Los Próceres y perdí el conocimiento y me llevaron al módulo. La policía me aprehende en el hospital y como a las 7:00 de la noche me llevan para la policía, eran como las 10:00 o 12:00 del mediodía cuando los funcionarios me dijeron en el hospital de lo que había pasado. Es Todo.” El Defensor realizó las preguntas al acusado: 1) ¿Cuánto tiempo duró usted en el hospital? R) “yo estuve solo ese día en el hospital”. 2) ¿Usted conocía bien ese barrio? R) “más o menos lo conozco, yo casi no conocía a esa gente, ellos siempre estaban en grupos y yo los veía de lejos, claro que yo sentía que estaba corriendo peligro mi vida, después de los hechos yo no pude hablar con nadie, de ahí me llevaron al hospital. Tengo en varias partes heridas como de perdigones. Es todo.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al acusado. Seguidamente fue abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los expertos y funcionarios actuantes, en virtud de tomarle sus declaraciones se suspende el presente juicio para el día: Jueves: 14 de Junio de 2007, a las 9:00 de la mañana. Se deja constancia que la Juez le informa tanto al Fiscal como a la Defensa, que los testigos: E.V.P., testigo de la Defensa y los Ciudadanos: F.B., T.M. y E.G. testigos de la Fiscalía; consta en autos que los mismos no son ubicados en las direcciones aportadas por ellos, en consecuencia el Tribunal insta a las partes hacer lo posible para que comparezcan los ciudadanos antes mencionados el día del juicio oral y público. Quedan notificados de la presente decisión.

    Vista las anteriores actuaciones de la presente causa, se puede observar que el día: 05-06-2007, se dio inicio al juicio oral y público, dejándose constancia que la continuación del mismo, estaba fijada para el día: Jueves: 14 de Junio del presente año y por cuanto desde el día Miércoles 13 hasta el Viernes 15 del presente mes y año, ambos inclusive, NO HUBO DESPACHO en este Tribunal, por encontrarse la Juez de reposo médico, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 21/06/2007, a las 11:00 de la mañana, siendo el Octavo (08) día hábil siguiente de despacho, no procediendo la interrupción del presente Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 172 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda notificar a las partes, librar boleta de traslado.

    En el día de hoy: Jueves, 21 de Junio de 2007, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en contra del Ciudadano: J.V.T.N.. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto N° 03. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Arlo A.U., el Defensor Público, Abg. E.C.T., los funcionarios: E.P. y Stember Colmenares, los ciudadanos: T.M. y E.A. (hermano y padre de la víctima F.A.M.). Se deja constancia que el acusado: J.V.T.N., según información obtenida de los funcionarios que realizaron el traslado de los detenidos hasta este Circuito Judicial Penal, nos informaron que dicho acusado se negó a salir del Internado Judicial del Estado Barinas; en consecuencia la Juez comunica a las partes que en virtud de que el acusado no hizo acto de presencia y por cuanto hoy es el día octavo no quedando interrumpido el presente juicio, se acuerda la continuación del mismo para el día: Lunes: 25 de Junio de 2007 a las 11:00 de la mañana. Quedan notificados de la presente decisión. Se ordena notificar nuevamente testigos, funcionarios y expertos promovidos por las partes a los fines de su comparecencia.

    Continuando el Lunes: 25 de Junio de 2007, con el desarrollo del debate oral; constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa de las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - FUNCIONARIO: STEMBERTH R.C.C.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-10.317.840, Venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del Estado Barinas, con seis (06) años de servicio, quien se desempeña como Distinguido y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue el día 06-08-2006, nos encontrábamos en labores de patrullaje, como a las 6:00am recibimos una llamada de nuestra central de comunicaciones informándonos que nos dirigiéramos hasta el Barrio Los Próceres específicamente en el puente que lo divide con el Barrio Negro Primero porque había unos ciudadanos enfrentándose con armas de fuego, cuando llegamos al lugar nos dijeron que una persona herida había sido trasladada al Seguro Social, estando allí nos encontramos con un ciudadano sentado en la acera y el mismo presentaba heridas en la cabeza y en ambas piernas, lo trasladamos al hospital y el médico nos dijo que presentaba heridas por arma de fuego en las piernas y herida en la cabeza con objeto contundente, fue identificado como: J.V. TORRELABA NIEVES, quedando detenido. Posteriormente nos trasladamos hacia el Barrio Negro Primero y verificamos que había dos ciudadanos muertos, indagando volvimos al hospital y una ciudadana nos dijo que J.T. le había dado muerte a esos dos ciudadanos en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Casa S/N, en el sector conocido como el bajón, en el cual él había irrumpido en el rancho portando un arma de fuego tipo escopeta, la había accionado contra dos personas del sexo masculino dándoles muerte en ese lugar y en la misma ella había resultado herida. Luego esta ciudadana fue llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas para ser entrevistada por funcionarios de esa delegación y donde se logró determinar que este ciudadano era el autor material del doble homicidio, siendo identificados los occisos como: F.L.A.M. y E.A.B.B..” A las preguntas del Fiscal, respondió: “Llegué al puente del Barrio Los Próceres con Negro Primero. Me encontraba en el sector Negro Primero. Me demoré como 10 minutos en llegar. Las personas me manifestaron que un herido había sido trasladado al seguro social. No nos dijeron que había cadáveres. Visualizamos al ciudadano lleno de sangre en la acera del Seguro Social, lo trasladamos al hospital y allí fue atendido por los médicos. Presentaba perdigones en ambas piernas y abertura en la cabeza. La ciudadana quedó identificada como E.D.G.. Cuando ingresé al hospital con la persona herida me entrevisté con dicha ciudadana. Ella lo identificó con su nombre y apodo. Ella nos dijo que el ciudadano irrumpió en el rancho con arma de fuego y dio muerte a dos ciudadanos, saliendo ella herida. Los funcionarios del CICPC tomaron declaración a la ciudadana. Después que entrevisté a la muchacha me fui al sitio del hecho. Los cadáveres eran del sexo masculino. La ciudadana estaba herida por arma de fuego. Ella nos dijo que estaba presente en el sitio del hecho.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Eso fue el 06-08-2006 a las 6:00am. Ya había amanecido. Estaba en el Negro Primero y me dirigí hacia Los Próceres. Tardé en llegar como 10 minutos al sitio del hecho. Yo lo vi herido. Según diagnóstico médico se determinó que las heridas habían sido hechas por perdigones. Tenía heridas en ambas piernas y en la cabeza por arma de fuego (perdigones). En la parte de emergencia del hospital hablé con la ciudadana E.D.G.. Ella estaba sentada en la parte de la emergencia y vio cuando nosotros llegamos con el ciudadano herido al hospital. Ella no nos dijo quien lo hirió al él. Yo me entrevisté con Remick G. delC. en el hospital, ellos fueron a indagar lo mismo. Ellos llevaron al E.D.G. al CICPC para tomarle declaración. Después que se deja a Jairo con custodia en el hospital fui al sitio del hecho. Al llegar al sitio otra comisión estaba resguardando a los cadáveres. No conversé con nadie en el sitio del hecho.” El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

  20. FUNCIONARIO: E.J.P.P.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-14.433.574, Venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como Detective, con cuatro (04) años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Me encontraba de guardia el día de los hechos. Llegamos al sitio y estaba un cadáver del sexo masculino en la vía pública y otro en el interior de una casa”. A preguntas del Fiscal, respondió: “Si le hicimos exámen externo a los cadáveres. El que estaba en la vía pública tenía una herida y el cadáver que estaba en la vivienda tenía varias heridas en el cuello. Eran heridas abiertas, pero no puedo precisar con que fueron hechas. Era una vivienda de una sola habitación. No recuerdo el otro funcionario que me acompañaba. Había funcionarios de la Policía Estadal. No recuerdo la hora exacta, pero fue en la mañanita.” A preguntas de la Defensa, contestó: “No recuerdo la hora. Sólo nos dijeron que nos trasladáramos al Barrio Negro Primero que había ocurrido un hecho. Una distancia de aproximadamente 20 metros entre un cadáver y otro. Recabamos sustancia hemática en los cadáveres, solamente. Había una cama, un mueble, una cocina. No se pudo apreciar violencia.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

  21. FUNCIONARIO: J.R.G.R.: Quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identificó con Cédula de Identidad Nº V-9.388.577, Venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, se desempeña como Experto Profesional I, con dos (02) años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de los protocolos de autopsia de fecha: 06-08-2006, Nros. 274 y 275, suscritos por el funcionario Dr. J.G.R., insertos a los folios 46 al 51 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fueron incorporados por su lectura y en los cuales se expresa lo siguiente: “FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE. Número de Cadáver: AF # 275/2006. Autoridad que actuó: CICPC. Nombres y Apellidos: E.B.. Edad: 27 años. Sexo: masculino. Estatura: 1.68. Constitución: Delgada. Cabellos: cortos y negros. Ojos: negros. Dentadura: completa. Livideces: móviles. Rigidez: en instauración. Fecha de muerte: 06-08-06. Data de la muerte: de 6-12 horas. Tipo de muerte: violenta. EXÁMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 27 años de edad, talla 1.68 cms, contextura delgada, cabellos cortos negros, ojos negros, dentadura completa, tatuaje decorativo en cara ventral antebrazo derecho, cara anterior muslo izquierdo. Cicatrices antiguas en región pubica y ambas piernas. Livideces móviles, rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte de 6-12 horas. QUIEN PRESENTA: Una (01) herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, en flanco izquierdo, con línea media axila, con halo de contusión y tres orificios de entrada que se distribuyen en un radio de 7x6 cms, ubicado a 108 cms, de talón izquierdo a 37 cms de hombro izquierdo y a 12 cms de la línea media, sin orificio de salida, se localizan seis (06) postas en subcutáneo de hemitorax anterior derecho (superior). EXAMEN INTERNO: CABEZA: Normo céfalo, base y bóveda craneana sin lesiones. Edema cerebral severo, congestión de vasos leptomeningeos. CUELLO: Columna cervical órganos supra e infrahioides sin lesiones. TÓRAX: Fractura de X y XI arcos costales izquierdo, perforación de III y IV espacio intercostal derecho, perforación de ventrículo izquierdo de lóbulo inferior pulmón izquierdo, de cavidad gástrica, de lóbulo izquierdo de hígado y de diafragma. Hemotórax izquierdo 700cc, Hemotórax derecho 400cc. Hemopericardio 300cc. Esternón y columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: Palidez visceral generalizada. Columna lumbar sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Una herida producida por el paso de proyectiles múltiples, en tórax que produce: perforación de corazón, de lóbulos superiores e inferiores, pulmón izquierdo, de cavidad gástrica, de lóbulo izquierdo de hígado y diafragma. CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolémico, hemorragia interna severa por una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego al tórax.” FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE. NÚMERO DE CADÁVER: AF. 274/2006. AUTORIDAD QUE ACTUÓ: CICPC. NOMBRES Y APELLIDOS: P.M.F.. Edad: 19 años. Sexo: Masculino. Estatura: 1.73cms. Constitución: Delgado. Cabellos: Cortos Negros. Ojos: Negros. Livideces: Móviles. Rigidez: En fase de instauración. Fecha de muerte: 06-08-06. EXÁMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 19 años de edad, talla 1.73cms, contextura delgada, moreno claro, cabellos cortos negros, ojos negros, con tatuajes decorativos en cara externa pierna derecha, cara interna y externa de pierna izquierda y mano izquierda. Livideces móviles en planos declives. Rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte 6-12 horas. QUIEN PRESENTA: Una (01) herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, con orificio de entrada en cara fronto lateral, derecha de cuello, con radio de dispersión de 7 x 4.5cms, con halo de contusión, con orificio de salida en base de cara lateral izquierda de cuello, y con reentrada en región supra clavicular izquierda. Se localiza el taco en el orificio de entrada y (04) postas abotonado en subcutáneo de pliegue axilar. Posterior izquierdo. Trayecto: de izquierda a derecha oblicuo descendente. Así mismo presenta herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en dorso de mano derecha, con radio de dispersión de 2 x 2cms, con halo de contusión sin tatuaje de pólvora. NOTA: Las dos heridas descritas anteriormente pudieran corresponder a un solo disparo es probable que la víctima haya tenido la mano a la altura del cuello al momento del disparo. EXÁMEN INTERNO: CABEZA: Normo céfalo, base y bóveda craneana sin lesiones, edema cerebral, congestión de vasos leptomeningeos. CUELLO: Ruptura de paquete vasculo-nervioso derecho e izquierdo, hematomas de tejidos blandos y para traqueal, ruptura de traquea. TÓRAX: Esternón columna dorsal sin lesiones. Órganos intratoracicos, con palidez. Fractura del 1° arco costal izquierdo. Fractura de clavícula izquierda en su tercio medio. ABDOMEN: Columna lumbar sin lesiones, palidez vísceral generalizada. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Cadáver con herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, a nivel del cuello que produce: Ruptura del paquete vasculo-nervioso derecho e izquierdo del cuello. Ruptura de Traquea. Hematomas Para-Traqueales. Edema cerebral. CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolémico. Ruptura bilateral de paquete vasculo-nervioso de cuello. Por herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego al cuello.” A preguntas del Fiscal, contestó: “En cuanto a la primera autopsia fueron heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples. No presentaba herida por otro tipo de arma. Puede ser una escopeta y el proyectil puede tener varios plomos. Hubo un detonante y ocasionó tres orificios de entrada. Quedaron “plomos” en el cuerpo. En cuanto a la segunda autopsia fueron heridas producidas por la misma arma con las mismas características, es decir se produjo por proyectil múltiple.” A preguntas de la Defensa, contestó: “La muerte tuvo que haber sido instantánea en ambos casos.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

  22. CIUDADANO: T.A.M.: Quien fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identificó con Cédula de Identidad Nº V-15.669.421, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de ocupación ayudante de carpintería y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Yo me encontraba en la casa y fue un vecino a decirnos que a mi hermano lo habían matado. Me dirigí al sitio y vi los dos cadáveres, uno adentro y otro afuera. Luego me dijeron que “el chispiado” estaba detenido por eso.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Mi hermano se llamaba F.L.A.. E.D. era amiga de mi hermano. Cuando ingresó al hospital hablé con ella y me dijo que “el chispiado” le dijo que si ella hablaba la mataba. Elsy me dijo que J.T. le había dado muerte a mi hermano. Jairo estaba herido. Elsy no me dijo quien lo había herido a él.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Llegué a las 7:30am al sitio del suceso. Vi los cadáveres y la casa, uno estaba afuera, cerca de la puerta de la casa y otro adentro (el que estaba adentro era mi hermano). No había tanta distancia entre un muerto y otro. Mi hermano vivía en el Negro Primero. Yo vivo con mi mamá, yo soy casado. Por la otra cuadra es la casa de mi mamá, es cerca de donde ocurrió el hecho. Si conozco desde pequeña a E.D.. Ella no vivía donde ocurrió el hecho, sino al lado. No tuve conocimiento porque mataron a mi hermano. Ella no me dijo quien hirió a Jairo. Yo lo vi herido en las piernas solamente. Dayana fue la que me dijo quien había matado a mi hermano.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los expertos y funcionarios, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: MIÉRCOLES, 04 DE JULIO DE 2007 A LAS 9:00AM.

    Siendo el día anteriormente señalado, la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 05 de Junio de 2007. Acto seguido se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. FUNCIONARIO: C.L.N.L.C.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-12.202.858, Venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como Experto Profesional I, con dos años y medio de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Informe Pericial de fecha: 07-09-2006, Nro. 9700-068-AB-159-06, suscrito por el funcionario C.L.N.L.C., inserto a los folios 43 al 45 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporado por su lectura y en el cual se expresa lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Experticia Física, Química y Hematológica al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1. Una (01) franela, uso indistinto, talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde y blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “TEMPLUS”, exhibe dos estampados, el primero se ubica en la parte anterior superior izquierda en color azul, con inscripción donde se lee “ T-SHIRT”, el segundo estampado se ubica en la parte anterior central media dispuesto a manera de inscripción en color blanco y azul donde se lee entre otros “SPORT WEAR”. La pieza se encuentra totalmente impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, presenta además, adherencias del material que normalmente conforma el suelo natural (tierra). Presenta dos (02) soluciones de continuidad: A. Un (01) orificio, ubicado en el área de proyección anatómica de la región clavicular izquierda, de 4mm de diámetro. B. Un (01) orificio, ubicado en el área de proyección anatómica de la región escapular izquierda, de 4mm de diámetro. 2. Una (01) franela, tipo Chemise, uso indistinto, talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde, amarillo, blanco y azul, dispuestas a manera de franjas verticales, con etiqueta identificativa donde se lee “NEKTAR”. Mecanismo de cierre constituido por tres (03) botones metálicos de color gris con sus respectivos ojales. La pieza exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en diversas áreas de su superficie y de manera predominante en su parte anterior izquierda y posterior izquierda, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera. Presenta nueve (09) soluciones de continuidad: A. Nueve (09) orificios, ubicados en el área de proyección anatómica de la región del hipocondrio izquierdo, con diámetros que oscilan entre 7 y 20mm. 3. Un (01) Pantalón, tipo Jean, uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “LEONARDY”, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de color amarillo de 13cms de longitud y un (01) botón metálico de color gris con su respectivo ojal. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro y viceversa. 4. Un (01) Pantalón, tipo Jean, uso masculino, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “J X B”; mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica de color amarillo de 13cms de longitud y un (01) botón metálico de color gris con su respectivo ojal. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en diversas áreas de su superficie, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro; exhibe a nivel de sus trabillas una correa elaborada con material de cuero color marrón, presentando en uno de sus extremos una (01) hebilla metálica de aspecto plateado, con inscripción sobre su superficie enalto relieve donde se lee “LEVIS”. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS FÍSICOS: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA:…ANÁLISIS BIOQUÍMICOS: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: REACCIÓN DE ORTOLIDINA…MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: MÉTODO DE TEICHMAN:…DETERMINACIÓN INMUNOLÓGICA DE ESPECIE SANGUÍNEA HUMANA: MÉTODO DE OPTI-TEST:…DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS:…MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE ION NITRATO: ENSAYO DE LUNGE:…CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación Pericial, se concluye: -La solución de continuidad identificada con la letra “a”, presente en la pieza estudiada e identificada con el N° “1”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; -La solución de continuidad identificada con la letra “b”, presente en la pieza estudiada e identificada con el N° “1”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; -Las soluciones de continuidad identificadas con la letra “a” presentes en la pieza estudiada e identificada con el N° “2”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; -Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “1”, son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; -Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “2”, son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; -Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “3”, son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; -Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “4”, son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; -En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “1” (franela), descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: Parte anterior inferior izquierda, parte anterior superior derecha, parte anterior inferior derecha, parte posterior superior izquierda y parte posterior superior derecha; -En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “2” (franela), descrita en la parte expositiva del presente informe, no existe la presencia de Ion Nitrato; -En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “3” (pantalón), descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: Parte anterior superior derecha, parte posterior superior izquierda y parte posterior superior derecha; -En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “4” (pantalón), descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: Parte anterior superior izquierda, parte anterior inferior izquierda, parte anterior superior derecha, parte anterior inferior derecha, parte posterior superior izquierda, parte posterior inferior izquierda…” A preguntas del Fiscal, contestó: “El objetivo de la experticia física es determinar que ha hecho la solución de continuidad, existe una franela y un pantalón que presentaban orificios hechos por disparos por arma de fuego. El objetivo de la experticia química es determinar la presencia de Ion Nitrato, la pólvora no desfragada en una superficie. Esta es una prueba de orientación. Se orienta a la persona sobre el indicio que estamos buscando. Sí podemos concatenar las experticias físicas y químicas. Se produce un disparo y las partículas que acompañan al disparo pueden quedar en la superficie. El grupo sanguíneo que se logró determinar en dichas muestras fue el “O.” A preguntas de la Defensa, contestó: “La fecha está reflejada en el informe, se indica que el memorandum tiene fecha 10 de Agosto, se recibió el 14 de Agosto y se realizó el 07 de Septiembre. No sufren deterioros si están bien embalados y rotulados. Nosotros trabajamos con los glóbulos rojos para determinar el grupo sanguíneo. Ese glóbulo rojo no tiene ni grupo “A” ni “B”, por lo tanto estamos en presencia del grupo “O”. Las prendas se dividen en secciones imaginarias (anterior y posterior), por eso las prendas presentan 8 secciones: sección posterior izquierda arriba y abajo, derecha y sección anterior izquierda y derecha. En la prueba química se utilizan productos que tienen que ver con fertilizantes.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

  24. FUNCIONARIA: B.C.B.R.: Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.991.083, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como Sub-Inspector, con Dieciséis (16) años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Informe Pericial Nº 9700-068-AB-156-06 de fecha: 06-09-2006, suscrita por la funcionaria B.B., inserta a los folios 40 al 42 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura, en la que se señala lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia Hematológica, Física y Química al material suministrado. EXPOSICIÓN: 1. Un (01) Segmento de Gasa: colectado mediante la técnica de macerado, en el dorso de la mano derecha, del ciudadano: BECERRA BENCOMO E.A. (occiso). 2. Un (01) Segmento de Gasa: colectado mediante la técnica del macerado, en el dorso de la mano izquierda, del ciudadano: BECERRA BENCOMO E.A. (occiso). 3. Un (01) Segmento de Gasa: colectado mediante la técnica del macerado, en el dorso de la mano derecha, del ciudadano: A.M.L. (occiso). 4. Un (01) Segmento de Gasa: colectado mediante la técnica del macerado, en el dorso de la mano izquierda, del ciudadano: A.M.L. (occiso). 5. Una (01) Franela, uso masculino, talla mediana, cuello redondo, mangas cortas, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color amarillo, con etiqueta identificativa donde se lee “FOREVER WONDROUS” con inscripción identificativa en su parte anterior y lateral izquierda donde se lee en una de estas “1971” en color azul. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo en diversas áreas de la superficie con mayor proyección en su parte posterior con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera y de forma descendente. Presenta cuatro (04) soluciones de continuidad: a. Una (01) solución de continuidad (rasgadura), ubicado en el área de proyección anatómica de la región pectoral izquierda de 23 cms de longitud x 6 cms de ancho en sus partes más prominentes; b. Una (01) solución de continuidad (rasgadura), ubicado en el área de proyección anatómica de la región escapular izquierda y hombro derecho, de 35,5 cms de longitud en su parte más prominente; c. Una (01) solución de continuidad (rasgadura), ubicado en el área de proyección anatómica de la región escapular derecha, de 33,5 cms de longitud en su parte más prominente; d. Una (01) solución de continuidad (rasgadura), ubicado en el área de proyección anatómica de la región costal izquierda, de 58,5 cms de longitud en su parte más prominente. 6. Un (01) Short, tipo bermuda, uso masculino, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color rojo, con etiqueta identificativa donde se lee “BILLAR SPORTS” con figuras a los lados de colores blanco, negro y gris alusivas a calaveras; mecanismo de ajuste constituido por un cordón de color negro, cuatro gafetes plásticos del mismo color y dos cintas de las denominadas cierres mágicos, presentando del lado derecho un bolsillo con inscripciones bordadas de color negro donde se lee “BILLAR SPORTS”. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo en diversas áreas de la superficie con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera; exhibe además adherencias de suciedad y del material que normalmente conforma el suelo natural (tierra) en diversas áreas de su superficie. Presenta siete (07) soluciones de continuidad: a. Una (01) rasgadura, ubicado en el área de proyección anatómica de la región cara lateral del muslo derecho, de 54,5 cms de longitud, producidas por corte; b. Un (01) orificio, ubicado en el área de proyección anatómica de la región parte superior de la cara interior del muslo derecho, de 28 mm de diámetro en su parte más prominente, producidas por el paso de proyectil; c. Un (01) orificio, ubicado en el área de proyección anatómica de la región parte intermedia de la cara interior del muslo derecho, de 28 mm de diámetro, producidas por el paso de proyectil; d. Un (01) orificio, ubicado en el área de proyección anatómica de la región cara lateral del muslo derecho, de 42 mm de diámetro, producidas por el paso de proyectil; e. Un (01) orificio, ubicado en el área de proyección anatómica de la región de la cara interior del muslo izquierdo, de 16,5 mm de diámetro, producidas por el paso de proyectil; f. Un (01) orificio, ubicado en el área de proyección anatómica de la región cara anterior del muslo izquierdo, de 33 mm de diámetro, producidas por el paso de proyectil; g. Un (01) orificio, ubicado en el área de proyección anatómica de la región parte inferior de la cara interior del muslo izquierdo, de 29 mm de diámetro, producidas por el paso de proyectil. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observación: ANÁLISIS FÍSICOS: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA. ANÁLISIS BIOQUÍMICOS: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA. MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: MÉTODO DE TEICHMAN. DETERMINACIÓN INMUNOLÓGICA DE ESPECIE SANGUÍNEA HUMANA: MÉTODO DE OPTI-TEST. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS…CONCLUSIÓN: Con base a los análisis realizados al material estudiado, que motiva mi actuación pericial, se concluye: -Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la prenda estudiada e identificada con el N° “5”, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. –Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la prenda estudiada e identificada con el N° “6”, son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. –Las soluciones de continuidad identificadas con las letras “a”, “b” y “d”, presentes en la pieza estudiada e identificada con el N° “5”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. –Las soluciones de continuidad identificadas con la letra “c” presentes en la pieza estudiada e identificada con el N° “5”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta y por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. –Las soluciones de continuidad identificadas con la letra “a”, presente en la pieza estudiada e identificada con el N° “6”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. –Las soluciones de continuidad identificadas con la letra “b, c, d, e, f y g”, presentes en la pieza estudiada e identificada con el N° “6”, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. –En la superficie de las muestras estudiadas e identificadas con los números “1, 2, 3 y 4”, no se pudo determinar la presencia o ausencia de Iones Nitrato por cuanto las mismas presentan avanzado estado de contaminación. –En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “5” (franela), descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: Parte anterior superior derecha, parte anterior inferior derecha. –En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el N° “6” (short), descrita en la parte expositiva del presente informe, no existe la presencia de Ion Nitrato…” A preguntas del Fiscal, contestó: “En el mecanismo de tracción violenta fueron observados estiramiento, rasgadura y pérdida de la pieza. En la superficie se aprecia el paso del proyectil y la separación de las fibras fue por el estiramiento. Las muestras pueden haber sufrido contaminación y por eso estaban en estado de descomposición, por eso la reacción no es la misma. Mientras esté debidamente embalada la muestra, el Ion Nitrato puede durar mucho tiempo. Esas muestras son suministradas para ser procesadas por nosotros y en este caso cuando yo destapo el embalaje, me percato que se encontraban en estado de descomposición y pueden dar un resultado falso o verdadero.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Tengo 16 años trabajando en el CICPC (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Hay pruebas de orientación y de certeza que se utilizaron en las pruebas realizadas, en el caso de la sangre la prueba es de certeza. En la certeza existe un 100% de seguridad del resultado de la muestra. Especifico que las primeras cuatro muestras estaban en estado de descomposición (las muestras de las gasas).” El Tribunal no realizó preguntas a la funcionaria.

  25. CIUDADANO: F.A.B.B.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, domiciliado en este Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.839.330, se desempeña como técnico en celulares y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue un domingo (06-08-06), me llaman a mi casa y me avisan que a mi hermano lo habían matado, fui para allá y lo encontré con el otro muchacho tendidos, muertos. Dayana, me dijo en el hospital quien era el muchacho que la había dado muerte a mi hermano, lo vi y luego me fui a la morgue.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Era mi hermano (E.A.B.B.). Me avisaron a mi casa como a las 6:40am. Me dirigí al sitio porque yo vivo como a una cuadra de allí. Por la Calle 10 en el Barrio Negro Primero. Uno estaba adentro y otro afuerita. No había llegado la gente del CICPC. Yo fui a la PTJ y luego a la morgue. La muchacha que salió herida me dijo lo que había pasado. E.D. es criada allí en el barrio. El muchacho estaba en emergencia herido en una pierna. No he visto más a E.D.. Tengo testigos que el sujeto aquí (señaló al acusado en sala) la amenazó. En ningún momento lo había visto, lo vi por primera vez en el hospital. En el hospital lo detuvo la policía, de allí no supe más nada. ” A preguntas de la Defensa, contestó: “Nunca había ido a esa casa, fui allí porque me dijeron que estaba mi hermano muerto. Tengo como 12-13 años conociendo a E.D.. Mi hermano vivía conmigo en mi casa, con mi papá y mi esposa. Él salió como a las 8-9:00pm, el día sábado, iba para una fiesta que había en esa casa. En el hospital ella me muestra al señor y me dijo que él había matado a mi hermano. Me llamaron a declarar y digo lo que sé y lo que me dijo Dayana, que el señor aquí presente (señaló al acusado en sala) fu quien mató a mi hermano.” Se deja constancia que en el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

    Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que fue promovida y admitida la declaración de la testigo-víctima E.D.G. y en virtud de que fue imposible su ubicación, por haber sido amenazada por el acusado, es por lo que prescinde de su evacuación en este acto; igualmente el Defensor Abg. E.C., prescinde de la evacuación de la ciudadana: E.V.P., por cuanto fue también amenazada.

    Seguidamente la Ciudadana Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juez concede el derecho de palabra a las partes, para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Ustedes son los llamados a decidir en este caso y le pido a Dios sabiduría para ustedes. Las rasgaduras y orificios de las piezas suministradas, fueron ocasionadas por impactos de un arma de fuego. El Patólogo también nos indicó que la muerte de los hoy occisos fue producto de las heridas ocasionadas por arma de fuego. E.D., testigo presencial, no acudió porque se encuentra amenazada y no pudo ser localizada; esta ciudadana fue la que ayudó a esclarecer los hechos porque le dijo al ciudadano: F.B.B., quien les dio muerte a los ciudadanos y le señaló el sitio del hecho. Estamos en presencia de un Homicidio Intencional. El propio acusado dijo que les había dado muerte. Solicito que la sentencia sea condenatoria, por el delito de Homicidio Intencional.”

    Toma el derecho de palabra para concluir la Defensa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Rechazo y contradigo los hechos como fueron narrados por el Ministerio Público. Mi defendido no es culpable como el Ministerio Público lo señala. Él no lo realizó en forma intencional, tuvo que defenderse porque su vida corría peligro. Mi defendido actuó bajo lo previsto en el Artículo 65, Ordinal 3°, del Código Penal; defendió su derecho a la vida. Él tuvo una agresión ilegítima, fue herido. Su medio empleado para defenderse, fue quitarles la escopeta y salvarse. Todo se equipara a la Legítima Defensa. Él se defendió y disparó, él se defiende solo. Los expertos no aportaron nada. Sólo hubo testigos referenciales que desconocen los hechos, no saben nada y por eso solicito se desestimen sus declaraciones. La Ciudadana E.D. no vino. La testigo de la defensa, también fue amenazada y por eso no vino. Él se salvó gracias a que corrió por su juventud. En base a la Legítima Defensa invocada solicito que mi defendido sea absuelto.”

    Se deja constancia de que se ejerció el Derecho a Réplica.

    En éste orden, se le concede el derecho de palabra a las víctimas, quienes manifestaron en forma separada: M.M.: “Yo pido que lo condene ya que dio muerte a dos personas y no es justo y él dijo que cuando saliera nos iba a matar a todos, bueno que comience conmigo. Es Todo.” Y la Ciudadana: E.S., manifestó: “Yo justifico por mi hermano y él no lo conocía, él está vivo y nosotros tenemos un dolor.”

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional.”

    Luego de lo cual, se declaró cerrado el debate oral y público, el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:

En fecha: 06 de Agosto de 2006, siendo las 6:10am, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en la Unidad Sur 2, conducida por el Distinguido STEMBER COLMENARES, Placa 1872, cuando recibieron una llamada para que se trasladaran al Barrio Los Próceres, específicamente en el puente que lo divide con el Barrio Negro Primero porque según llamada al 171 personas no identificadas estaban enfrentándose con unos sujetos con armas de fuego, al llegar al lugar fueron informados que un ciudadano herido había sido trasladado hasta el seguro social y al llegar a ese sitio visualizaron a un ciudadano sentado en la acera, que presentaba varias heridas en el cuerpo específicamente en la cabeza y en ambas piernas, que no se le distinguían por la gran cantidad de sangre impregnada en su cuerpo y en vista de eso lo trasladaron en la patrulla hasta el hospital Dr. L.R., siendo ingresado a la sala de cirugía menor y atendido por los galenos de guardia, quienes diagnosticaron múltiples heridas producidas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo y con objetos contundentes, quedando hospitalizado en la cama 32 bajo estricta observación e identificándose como TORREALBA N.J.V., venezolano, natural de Barinas, de 24 años de edad, obrero, soltero, indocumentado, manifestando ser portador de la Cédula de Identidad N° V-17.660.294, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 05, cruce con el Callejón 10, Barinas, Estado Barinas, pudiendo observar que en la misma sala se encontraba una ciudadana que presentaba una herida producida por arma de fuego en el brazo derecho quien con sus manos les hizo señas para que se acercaran y se entrevistaron con ella quien se identificó como GUEDEZ H.E.D., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.193.006, informando que ese ciudadano era la persona que le había dado muerte a dos sujetos en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Casa S/N, en el sector conocido como El Bajón, ya que irrumpió en el rancho portando un arma de fuego tipo escopeta y la había accionado contra dos personas del sexo masculino dándoles muerte en ese lugar y en la misma ella había resultado herida, en vista de la información le informaron a una Comisión del CICPC, Sub Delegación Barinas, con el funcionario REMICK GUTIÉRREZ, Credencial 28953 que se encontraba en el sitio indagando sobre el doble homicidio y al escuchar la versión de dicha ciudadana, despojaron al ciudadano de sus prendas de vestir y tomaron a la vez diferentes tipos de pruebas como evidencias, trasladando a la referida ciudadana hasta la sede detectivesca donde fue entrevistada con relación a los hechos determinando que es el autor material del homicidio iniciado en la Averiguación H-244.948, instruida en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: A.M.F.L. Y E.A.B.B.; hecho que fue corroborado por los testigos referenciales (aún cuando vieron los cadáveres en el sitio del suceso), Ciudadanos: Stemberth R.C.C. (Policía), quien manifestó: “Eso fue el día 06-08-2006, nos encontrábamos en labores de patrullaje, como a las 6:00am recibimos una llamada de nuestra central de comunicaciones informándonos que nos dirigiéramos hasta el Barrio Los Próceres específicamente en el puente que lo divide con el Barrio Negro Primero porque había unos ciudadanos enfrentándose con armas de fuego, cuando llegamos al lugar nos dijeron que una persona herida había sido trasladada al Seguro Social, estando allí nos encontramos con un ciudadano sentado en la acera y el mismo presentaba heridas en la cabeza y en ambas piernas, lo trasladamos al hospital y el médico nos dijo que presentaba heridas por arma de fuego en las piernas y herida en la cabeza con objeto contundente, fue identificado como: J.V. TORRELABA NIEVES, quedando detenido. Posteriormente nos trasladamos hacia el Barrio Negro Primero y verificamos que había dos ciudadanos muertos, indagando volvimos al hospital y una ciudadana nos dijo que J.T. le había dado muerte a esos dos ciudadanos en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Casa S/N, en el sector conocido como el bajón, en el cual él había irrumpido en el rancho portando un arma de fuego tipo escopeta, la había accionado contra dos personas del sexo masculino dándoles muerte en ese lugar y en la misma ella había resultado herida. Luego esta ciudadana fue llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas para ser entrevistada por funcionarios de esa delegación y donde se logró determinar que este ciudadano era el autor material del doble homicidio, siendo identificados los occisos como: F.L.A.M. y E.A.B.B..” T.A.M., cuando manifestó: “Yo me encontraba en la casa y fue un vecino a decirnos que a mi hermano lo habían matado. Me dirigí al sitio y vi los dos cadáveres, uno adentro y otro afuera. Luego me dijeron que “el chispiado” estaba detenido por eso. Mi hermano se llamaba F.L.A.. E.D. era amiga de mi hermano. Llegué a las 7:30am al sitio del suceso. Vi los cadáveres y la casa, uno estaba afuera, cerca de la puerta de la casa y otro adentro (el que estaba adentro era mi hermano). No había tanta distancia entre un muerto y otro. Mi hermano vivía en el Negro Primero. Por la otra cuadra es la casa de mi mamá, es cerca de donde ocurrió el hecho. Si conozco desde pequeña a E.D.. Ella no vivía donde ocurrió el hecho, sino al lado. No tuve conocimiento porque mataron a mi hermano.” F.A.B.B., cuando manifestó: “Eso fue un domingo (06-08-06), me llaman a mi casa y me avisan que a mi hermano lo habían matado, fui para allá y lo encontré con el otro muchacho tendidos, muertos. Era mi hermano (E.A.B.B.). Me avisaron a mi casa como a las 6:40am. Me dirigí al sitio porque yo vivo como a una cuadra de allí. Por la Calle 10 en el Barrio Negro Primero. Uno estaba adentro y otro afuerita. No había llegado la gente del CICPC. Yo fui a la PTJ y luego a la morgue. Nunca había ido a esa casa, fui allí porque me dijeron que estaba mi hermano muerto. Mi hermano vivía conmigo en mi casa, con mi papá y mi esposa. Él salió como a las 8-9:00pm, el día sábado, iba para una fiesta que había en esa casa.” E.J.P.P. (CICPC), cuando manifestó: “Me encontraba de guardia el día de los hechos. Llegamos al sitio y estaba un cadáver del sexo masculino en la vía pública y otro en el interior de una casa. Si le hicimos exámen externo a los cadáveres. El que estaba en la vía pública tenía una herida y el cadáver que estaba en la vivienda tenía varias heridas en el cuello. Eran heridas abiertas. Era una vivienda de una sola habitación. Había funcionarios de la Policía Estadal. No recuerdo la hora exacta, pero fue en la mañanita. Sólo nos dijeron que nos trasladáramos al Barrio Negro Primero que había ocurrido un hecho. Una distancia de aproximadamente 20 metros entre un cadáver y otro. Recabamos sustancia hemática en los cadáveres, solamente. Había una cama, un mueble, una cocina.” Confrontando las anteriores declaraciones, los testigos referenciales fueron contestes manifestando que el hecho ocurrió en horas de la mañana, a eso de las 6:00am, un día domingo 06-08-06, que fue en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Casa S/N, en el sector conocido como El Bajón, que los ciudadanos: T.M. y F.B., fueron avisados que sus respectivos hermanos estaban muertos en ese sitio y cuando ellos llegaron allí vieron los dos cadáveres: uno adentro de la casa y otro afuera en la vía pública, que llegaron a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho porque ambos son vecinos del lugar, dirigiéndose luego al hospital y a la morgue; declaraciones que se corroboran con lo expuesto por el Funcionario Policial: Stemberth Colmenares, siendo que el mismo fue preciso en manifestar que se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Los Próceres y recibieron una llamada de la central de radio para que se dirigieran hacia el Barrio Negro Primero porque había un enfrentamiento entre ciudadanos con armas de fuego, cuando llegaron exactamente al sitio del suceso observaron los cadáveres y fueron informados que una persona herida había sido trasladada al Seguro Social, cuando llegaron allí encontraron a un ciudadano en la acera del referido centro asistencial con heridas por arma de fuego en las piernas y herida en la cabeza producida por un objeto contundente, fue trasladado al hospital donde quedó detenido por ser señalado por la ciudadana: E.D.G.H., única testigo presencial del hecho, quien resultó herida, como autor material del doble homicidio, siendo el mismo identificado como: J.V.T.N.; De igual manera, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, E.P., manifestó haber hecho examen externo a los cadáveres, que uno estaba adentro de la vivienda y otro afuera en la vía pública, que eran del sexo masculino y que el hecho ocurrió en el Barrio Negro Primero; testimonios que merecen fe al Tribunal y que se corroboran con lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: E.J.P.P., Dr. J.R.G.R., C.L.N.L.C. y B.C.B.R., quienes realizaron exámen externo a los cadáveres en el sitio del suceso, dejando constancia que uno estaba adentro de la vivienda y otro afuera; los Protocolos de Autopsia de quienes en vida respondieran a los nombres de: E.A.B.B. y F.L.A.M. e Informes Periciales referentes a experticias físicas, químicas y hematológicas en prendas de vestir (del acusado y de los occisos) y segmentos de gasas. Estos funcionarios son contestes y por lo tanto sus declaraciones coincidentes, por cuanto afirman que el hecho ocurrió en el Barrio Negro Primero, a primeras horas de la mañana, que uno de los cadáveres se encontraba dentro de la vivienda y otro en la parte de afuera, en la vía pública y que eran del sexo masculino y a través de la experticia física, química y hematológica a dos franelas y dos pantalones, las cuatro piezas presentaron características físicas que permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; las manchas de aspecto pardo-rojizo resultaron ser de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “O” y en las maceraciones realizadas sobre la superficie de las muestras estudiadas se notó la presencia de Ion Nitrato; de igual manera, en la experticia hematológica, física y química a segmentos de gasas colectados mediante la técnica del macerado en el dorso de ambas manos de los occisos, en una franela y un short tipo bermuda, las manchas de aspecto pardo rojizo presentadas en la superficie de las prendas estudiadas, fueron de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo “O” y las soluciones de continuidad que se encontraron en las piezas estudiadas presentaron características físicas que permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta y por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; estos testimonios merecen fe al Tribunal y se les da pleno valor probatorio, siendo los mismos confrontados con el testimonio del Dr. J.R.G.R., Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien realizó las autopsias a los cadáveres de los Ciudadanos: E.A.B.B. y F.L.A.M., consistente en un examen externo y un examen interno de los mismos, siendo sus conclusiones las siguientes: “FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE. Número de Cadáver: AF # 275/2006. Autoridad que actuó: CICPC. Nombres y Apellidos: E.B.. Edad: 27 años. Fecha de muerte: 06-08-06. Data de la muerte: de 6-12 horas. Tipo de muerte: violenta. QUIEN PRESENTA: Una (01) herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, en flanco izquierdo, con línea media axila, con halo de contusión y tres orificios de entrada que se distribuyen en un radio de 7x6 cms, ubicado a 108 cms, de talón izquierdo a 37 cms de hombro izquierdo y a 12 cms de la línea media, sin orificio de salida, se localizan seis (06) postas en subcutáneo de hemitorax anterior derecho (superior). CONCLUSIONES: Una herida producida por el paso de proyectiles múltiples, en tórax que produce: perforación de corazón, de lóbulos superiores e inferiores, pulmón izquierdo, de cavidad gástrica, de lóbulo izquierdo de hígado y diafragma. CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolémico, hemorragia interna severa por una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego al tórax.” FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE. NÚMERO DE CADÁVER: AF. 274/2006. AUTORIDAD QUE ACTUÓ: CICPC. NOMBRES Y APELLIDOS: P.M.F.. Edad: 19 años. Sexo: Masculino. Fecha de muerte: 06-08-06. Data aproximada de muerte 6-12 horas. QUIEN PRESENTA: Una (01) herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, con orificio de entrada en cara fronto lateral, derecha de cuello, con radio de dispersión de 7 x 4.5cms, con halo de contusión, con orificio de salida en base de cara lateral izquierda de cuello, y con reentrada en región supra clavicular izquierda. Se localiza el taco en el orificio de entrada y (04) postas abotonado en subcutáneo de pliegue axilar. Posterior izquierdo. Trayecto: de izquierda a derecha oblicuo descendente. Así mismo presenta herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en dorso de mano derecha, con radio de dispersión de 2 x 2cms, con halo de contusión sin tatuaje de pólvora. NOTA: Las dos heridas descritas anteriormente pudieran corresponder a un solo disparo es probable que la víctima haya tenido la mano a la altura del cuello al momento del disparo. CONCLUSIONES: Cadáver con herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, a nivel del cuello que produce: Ruptura del paquete vasculo-nervioso derecho e izquierdo del cuello. Ruptura de Traquea. Hematomas Para-Traqueales. Edema cerebral. CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolémico. Ruptura bilateral de paquete vasculo-nervioso de cuello. Por herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego al cuello;” el cual a preguntas formuladas afirmó que las heridas de ambos occisos fueron producidas por la misma arma de fuego de proyectiles múltiples (escopeta) y que la muerte tuvo que haber sido instantánea en ambos casos, este testimonio rendido bajo juramento por un especialista en Patología Forense, da plena certeza al Tribunal de que la muerte de los Ciudadanos: E.A.B.B. y F.L.A.M., ocurre como consecuencia de las heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego (escopeta). Los Testimonios rendidos por los testigos referenciales (aún cuando vieron los cadáveres en el sitio del suceso), confrontados con el examen externo a los cadáveres realizado en el sitio del hecho, los Protocolos de Autopsia de quienes en vida respondieran a los nombres de: E.A.B.B. y F.L.A.M. e Informes Periciales referentes a experticias físicas, químicas y hematológicas en prendas de vestir (del acusado y de los occisos) y segmentos de gasas, junto con los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas y las autopsias realizadas a los cadáveres de quienes en vida respondiera a los nombres de: E.A.B.B. y F.L.A.M., suscrita por el Dr. J.R.G.R., Médico Anatomopatólogo Forense; determinan con precisión y certeza la comisión de un hecho punible que encuadra en la tipología delictual de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rivas Sarmiento (Primer Conjuez). 03-03-00. Exp. 950594. Sent. 261: “Cuando se trata de Homicidio Simple, para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra.” Cuestión esta que quedó satisfactoriamente demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas.

En cuanto al Delito de: Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico:

Durante el desarrollo del juicio oral y público y a través de las declaraciones de los Ciudadanos: Stemberth R.C.C. (Policía), T.A.M. y F.A.B.B., logró tenerse conocimiento de que la ciudadana: E.D.G.H., resultó herida en el sitio del hecho, pero la misma no acudió al debate por encontrarse amenazada. Circunstancia esta que tampoco fue debidamente corroborada por un informe médico forense avalado por el testimonio del experto. En consecuencia, al no quedar comprobada la acción delictiva, no puede demostrarse delito alguno. Es decir, sino existe una relación de causalidad entre la acción ejecutada y el hecho que se pretende imputar, no existe acción y mucho menos culpabilidad. Por lo tanto, no quedó demostrado el tipo penal de: Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, durante el desarrollo del presente debate y, en consecuencia, no se genera responsabilidad penal para el acusado: J.V.T.N..

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: J.V.T.N., EN EL DELITO DE: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE:

Antes de determinar la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado: J.V.T.N., este Tribunal deja sentado que la única testigo presencial del hecho, ciudadana: E.D.G.H., quien en el hospital señaló al acusado como la persona que le había dado muerte a dos sujetos en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Casa S/N, en el sector conocido como El Bajón, ya que irrumpió en el rancho portando un arma de fuego tipo escopeta y la había accionado contra dos personas del sexo masculino dándoles muerte en ese lugar y en la misma ella había resultado herida, no acudió al debate oral y público, debido a las constantes amenazas contra su vida por parte del acusado de autos, tal y como fue corroborado en sala por el propio Fiscal del Ministerio Público, Dr. Arlo A.U. y el testigo F.A.B.B..

Los testimonios rendidos por los testigos referenciales del hecho (aún cuando vieron los cadáveres en el sitio del suceso): Ciudadanos: F.A.B.B., T.A.M. y Stemberth R.C.C. (Policía), se aprecian por lo demás objetivos y veraces, al evidenciarse que son contestes, como se suscito el hecho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el mismo y la responsabilidad penal del acusado: J.V.T.N., por cuanto manifiestan que el hecho ocurrió en horas de la mañana, a eso de las 6:00am, un día domingo 06-08-06, que fue en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Casa S/N, en el sector conocido como El Bajón, que los ciudadanos: T.M. y F.B., fueron avisados que sus respectivos hermanos estaban muertos en ese sitio y cuando ellos llegaron allí vieron los dos cadáveres: uno adentro de la casa y otro afuera en la vía pública, que llegaron a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho porque ambos son vecinos del lugar, dirigiéndose luego al hospital y a la morgue; declaraciones que se corroboran con lo expuesto por el Funcionario Policial: Stemberth Colmenares, siendo que el mismo fue preciso en manifestar que se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Los Próceres y recibieron una llamada de la central de radio para que se dirigieran hacia el Barrio Negro Primero porque había un enfrentamiento entre ciudadanos con armas de fuego, cuando llegaron exactamente al sitio del suceso observaron los cadáveres y fueron informados que una persona herida había sido trasladada al Seguro Social, cuando llegaron allí encontraron a un ciudadano en la acera del referido centro asistencial con heridas por arma de fuego en las piernas y herida en la cabeza producida por un objeto contundente, fue trasladado al hospital donde quedó detenido por ser señalado por la ciudadana: E.D.G.H., única testigo presencial del hecho, quien resultó herida, como autor material del doble homicidio, siendo el mismo identificado como: J.V.T.N.. De igual manera el ciudadano T.A.M., manifestó al Tribunal: “Mi hermano se llamaba F.L.A.. E.D. era amiga de mi hermano. Cuando ingresó al hospital hablé con ella y me dijo que “el chispiado” le dijo que si ella hablaba la mataba. Elsy me dijo que J.T. le había dado muerte a mi hermano. Llegué a las 7:30am al sitio del suceso. Vi los cadáveres y la casa, uno estaba afuera, cerca de la puerta de la casa y otro adentro (el que estaba adentro era mi hermano). No había tanta distancia entre un muerto y otro. Mi hermano vivía en el Negro Primero. Por la otra cuadra es la casa de mi mamá, es cerca de donde ocurrió el hecho. Si conozco desde pequeña a E.D.. Ella no vivía donde ocurrió el hecho, sino al lado. No tuve conocimiento porque mataron a mi hermano. Dayana fue la que me dijo quien había matado a mi hermano.” Aunado a esto manifiesta el Ciudadano: F.A.B.B.: “Era mi hermano (E.A.B.B.). Me avisaron a mi casa como a las 6:40am. Me dirigí al sitio porque yo vivo como a una cuadra de allí. Por la Calle 10 en el Barrio Negro Primero. Uno estaba adentro y otro afuerita. No había llegado la gente del CICPC. Yo fui a la PTJ y luego a la morgue. La muchacha que salió herida me dijo lo que había pasado. E.D. es criada allí en el barrio. El muchacho estaba en emergencia herido en una pierna. No he visto más a E.D.. Tengo testigos que el sujeto aquí (señaló al acusado en sala) la amenazó. En ningún momento lo había visto, lo vi por primera vez en el hospital. En el hospital lo detuvo la policía, de allí no supe más nada. Nunca había ido a esa casa, fui allí porque me dijeron que estaba mi hermano muerto. Tengo como 12-13 años conociendo a E.D.. Mi hermano vivía conmigo en mi casa, con mi papá y mi esposa. Él salió como a las 8-9:00pm, el día sábado, iba para una fiesta que había en esa casa. En el hospital ella me muestra al señor y me dijo que él había matado a mi hermano. Me llamaron a declarar y digo lo que sé y lo que me dijo Dayana, que el señor aquí presente (señaló al acusado en sala) fue quien mató a mi hermano.” Así mismo manifiesta el agente policial: Stemberth R.C.C.: “Llegué al puente del Barrio Los Próceres con Negro Primero. Me encontraba en el sector Negro Primero. Me demoré como 10 minutos en llegar. Las personas me manifestaron que un herido había sido trasladado al seguro social. Visualizamos al ciudadano lleno de sangre en la acera del Seguro Social, lo trasladamos al hospital y allí fue atendido por los médicos. Presentaba perdigones en ambas piernas y abertura en la cabeza. La ciudadana quedó identificada como E.D.G.. Cuando ingresé al hospital con la persona herida me entrevisté con dicha ciudadana. Ella lo identificó con su nombre y apodo. Ella nos dijo que el ciudadano irrumpió en el rancho con arma de fuego y dio muerte a dos ciudadanos, saliendo ella herida. Los funcionarios del CICPC tomaron declaración a la ciudadana. Después que entrevisté a la muchacha me fui al sitio del hecho. Los cadáveres eran del sexo masculino. La ciudadana estaba herida por arma de fuego. Ella nos dijo que estaba presente en el sitio del hecho. Eso fue el 06-08-2006 a las 6:00am. Ya había amanecido. En la parte de emergencia del hospital hablé con la ciudadana E.D.G.. Ella estaba sentada en la parte de la emergencia y vio cuando nosotros llegamos con el ciudadano herido al hospital. Después que se deja a Jairo con custodia en el hospital fui al sitio del hecho. Al llegar al sitio otra comisión estaba resguardando a los cadáveres;” motivo por el cual se estiman sus declaraciones, valoradas individualmente, se observa que, los testigos resultaron ser muy concisos y seguros en sus declaraciones, coincidiendo todos que fue la ciudadana E.D.G., en el hospital, quien identifico al ciudadano J.V.T.N., como la persona que irrumpió en el rancho ubicado en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Casa S/N, con una escopeta y dio muerte a los ciudadanos: E.A.B.B. y F.L.A.M. y donde ella resultó herida por estar presente en el sitio del hecho; lo que nos da a quienes decidimos fe de su objetividad; estimándose sus testimonios por ser contestes, lo que da credibilidad a los mismos.

En este mismo orden de ideas, tenemos los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas: E.J.P.P., Dr. J.R.G.R., C.L.N.L.C. y B.C.B.R., quienes con sus informes periciales consistentes en experticias físicas, químicas y hematológicas a prendas de vestir del acusado y de los occisos y segmentos de gasas, los protocolos de autopsia realizados a los cadáveres de: E.A.B.B. y F.L.A.M., al igual que el examen externo realizado a los mismos, logró determinarse de manera clara y fehaciente que las heridas que presentaban ambos occisos fueron producidas por la misma arma de fuego de proyectiles múltiples y que la muerte fue de manera instantánea en ambos casos; siendo el arma de fuego la escopeta que cargaba el acusado J.V.T.N. cuando irrumpió en el rancho y dio muerte a estas dos personas del sexo masculino e hirió a la ciudadana: E.D.G.H.. Los Protocolos de Autopsia y los Informes Periciales, fueron ratificados en su contenido y firma por los expertos, debiéndoseles dar fe, al valorar sus testimonios. Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimados, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobado ningún interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las víctimas o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Protocolos de Autopsia e Informes Periciales, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaces de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordantes en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, al igual que las pruebas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad; aunado a la declaración que rindió el Acusado: J.V.T.N., la cual fue rendida de manera espontánea, sin coerción ni juramento y el mismo manifestó: “A las 6:00 de la mañana cuando salí de la casa de la novia mía yo iba hacia los próceres, cuando vengo por la calle, me salieron los dos muchachos y sin medir palabras me dieron un tiro en una pierna, después de eso me dieron con la bácula por la cabeza y por varias partes y después de eso me estaban metiendo para un rancho, y cuando estábamos ahí me estaban dando mas golpes y ahí yo logré quitarle la bácula al que estaba al frente mío y yo efectué dos tiros y ahí estaban otros muchachos con ellos y yo me fui y llegué a la casa y perdí el conocimiento y me trajeron al hospital, después que estaba en el hospital la sorpresa que me dieron los familiares fue que yo había matado a los muchachos. No consumí licor. Yo soy de S.L.. Esa vez estaba aquí porque tenía una medida cautelar por aquí por el Circuito por un robo de una moto que me estaban acusando. Yo salí solo de la casa, yo iba caminando y de repente unos muchachos me salieron y me dispararon, me dijeron que me quedara quieto, yo le quité la bácula dentro del rancho, en el momento del forcejeo yo metí el dedo y se disparó el arma, yo efectué dos tiros. La pajiza es la misma bácula. Yo dejé el arma en el rancho.”

Motivos por los cuales, este Tribunal Mixto unánimemente, se convence que el acusado: J.V.T.N., es el responsable del delito de: Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de los Ciudadanos: E.A.B.B. y F.L.A.M. (occisos); siendo los elementos del homicidio voluntario: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado; no existiendo simulación de hecho punible. Siendo lo ajustado dictar una sentencia condenatoria.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan, en cuanto a la motivación para condenar al acusado: J.V.T.N.:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, el testimonio de los Expertos, así como el testimonio de los testigos referenciales del hecho, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado y gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad.

Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. 27-04-05. Exp. 04-0461: “La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre sí para luego establecer los hechos que se consideran probados.”

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad, por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

Pero en el caso concreto no solo tenemos las declaraciones de testigos referenciales del hecho, sino que también el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Al respecto, señala el Doctrinario Parra Quijano: “La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron calidad en quienes decidimos, estamos convencidos de no haber sido arbitrarios, llegándose a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas y la declaración de los testigos referenciales del hecho, nos dieron certeza de lo que se decide.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y las máximas de experiencia, nos hacen entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.

De igual manera, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”

Con respecto a la Legítima Defensa, invocada como Causa de Justificación, por la Defensa Pública del acusado: J.V.T.N., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 65 del Código Penal:

Artículo 65. No es punible:…

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

• Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

• Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

• Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…

Para que se configure la Causa de Justificación conocida como Legítima Defensa, es necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo precedente. Al efecto, este Tribunal observó durante el desarrollo del presente juicio oral y público, a través de los Principios de Inmediación, Concentración, Oralidad y Apreciación de las Pruebas, lo siguiente: Entre los Ciudadanos: J.V.T.N. (Acusado), E.A.B.B. y F.L.A.M. (Occisos), aparentemente se suscitó una pelea, tal y como lo señaló el acusado en su declaración, de la cual no se logró determinar los motivos que la originaron, a raíz de esa situación, J.V.T.N., dispara a los otros dos ciudadanos, quienes resultaron muertos de manera instantánea. Estos hechos evidenciados en el desarrollo del debate, a través de los Testimonios estimados por el Tribunal (testigos referenciales del hecho: Stemberth R.C.C., T.A.M. y F.A.B.B., Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: E.J.P.P., C.L.N.L.C., B.C.B.R. y el Médico Patólogo: Dr. J.R.G.R., al igual que las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura (Protocolos de Autopsia e Informes Periciales); lograron demostrar con certeza que no se configuran los supuestos de la legítima defensa como causa de justificación, recordando que los mismos deben ser concurrentes cuando ocurre el hecho, que fue demostrado como: Homicidio Intencional Simple. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. 03-12-04. Exp. 040458. Sent. 474: “La legítima defensa no debe ser demostrada por la parte defensora, ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos.” Jurisprudencia esta que corrobora lo analizado por el Tribunal, en virtud de que, a través del desarrollo del juicio oral y público y con las pruebas presentadas, se logró evidenciar la comisión de un hecho que encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Simple y se logró apreciar el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien lleva a cabo la conducta típica; existiendo, en consecuencia, contradicción con la exculpación del reo; “siendo el Tribunal de Juicio el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal”, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 96, del Expediente C05-0503, de fecha: 21-03-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: E.A.B.B. y F.L.A.M. (occisos); siéndole imputado tal hecho punible al Acusado: J.V.T.N., como autor.

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

En el presente caso, dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, quienes aquí juzgamos encontramos que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: J.V.T.N., es el autor en la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: E.A.B.B. y F.L.A.M. (occisos); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en el hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado: J.V.T.N., por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: E.A.B.B. y F.L.A.M. (occisos), con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el Ciudadano: J.V.T.N., por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: E.A.B.B. y F.L.A.M. (occisos); se toma en cuenta para la pena a imponer, la pena prevista para este tipo penal que es de 12 a 18 años de presidio, al aplicarse el Artículo 37 del Código Penal, el término medio es de 15 años de presidio. No se aplica ninguna atenuante, por considerar este Tribunal que se trata de la muerte intencional de dos personas, es decir un doble homicidio; en virtud de que las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal son normas de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarlas o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la pena definitiva ha cumplir de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el Artículo 13 del Código Penal.

CAPITULO

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, CONDENA al Ciudadano: J.V.T.N., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.294 (no la porta), de 22 años de edad, nacido en fecha: 02/04/1985, natural de S.L., Estado Barinas, obrero, soltero, hijo de C.T.R. (V) y de G. delR.N. (V) y residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle Principal, Casa S/N, teléfono: 0273-4160068, S.L., Estado Barinas; a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: E.A.B.B. y F.L.A.M. (occisos). SEGUNDO: ABSUELVE al Ciudadano: J.V.T.N., anteriormente identificado, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: E.D.G.H.. Se deja constancia que para la imposición de la pena se aplicó el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la pena media. Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 272, Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente; provisionalmente cumplirá la pena impuesta en fecha: 06 de Agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LOS JUECES ESCABINOS,

M.A.D.P.. J.A.V..

LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ M.B..

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