Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-00433

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.C.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 81.513.210.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.S. y R.E.F.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 68.109 y 67.305 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ALRRA inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 junio de 1999, bajo el N° 85 Tomo 6-B-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA: A.A.G. y M.I.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. .69.977 y 67.113 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos M.C.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 81.513.210, en fecha 31 de enero de 2007, siendo admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de junio de 2007, se celebro la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 23 de octubre de 2007, dándose por culminada en esa misma fecha, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 12 de Noviembre de 2007, por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 admite las pruebas promovidas por las partes y en fecha 19 de noviembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 24 de enero de 2008, siendo la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a insistir en la pruebas de informe dirigida al IVSS, en la cual este Tribunal procedió a reprogramar la Audiencia de Juicio y de acuerdo a la disponibilidad de las salas y la agenda del Tribunal para el día 13 de marzo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio ambas parte de común acuerdo solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, el cual este Tribunal HOMOLOGO dicho acuerdo, culminado el tiempo señalado por auto de fecha 10 de abril de 2008, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de mayo del corriente año, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejudem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio que en fecha 04/03/2002, inició la relación laboral con la demandada a tiempo indeterminado, desempeñando labores de MODISTA DE ALTA COSTURA, que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. hasta las 8:30 p.m., con una hora de descanso; que la empresa contrato a un transporte para que la buscara en su residencia, y en las noches la enviaba de retorno a su vivienda; que desde el 18/03/2003 hasta el 25/07/2003, continuó trabajando a cargo de la empresa y a la orden de la demandada, pero encargada de su taller de costura en Miami de los Estados Unidos de América; que allí vivía y trabajaba en el mismo taller, y que ganaba la cantidad $ 1000; que trabajaba todos los días excepto los días domingos; adujo que en fecha 25/07/2003, el Sr. Ramiro, regresó a la actora a Venezuela a u taller ubicado en la Urb. La Lagunita, como modista, hasta el 06/10/2003, cuando la nombró encargada de otro taller suyo en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que igualmente vivía en el mismo taller de costura y trabajaba todos los días excepto los domingos, y su salario era de Bs. 2.000.000,oo; que le día 01/04/2004, la regresó a su taller en Caracas, y allí trabajó hasta el día 19/05/2005, y su último salario fue de Bs. 1.200.000,oo; que renunció a su cargo en forma voluntaria; que el tiempo de servicio en la empresa fue de 03 años ,02 meses y 15 días; que en virtud de ello, gestionó la cobranza de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, y por ser infructuosa estas reclamaciones; que ante esta negativa acudió ante la Inspectoría del Trabajo y no tubo resultado; que por todas esas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad ( Art.108 L.OT) Bs. 12.242.222,51

Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T) Bs. 190.000,oo

Intereses de Fideicomiso Bs. 1.595.175,49

Utilidades años 2002,-2005 Bs. 2.250.000,oo

Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 1.094.374,84

Intereses de mora Bs. 3.386.562,80

Indexación monetaria Bs. 1.599.136,36

TOTAL Bs. 22.357.471,49

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada, negó y contradijo que la actora prestó servicios a tiempo indeterminado como modista de alta costura para la demandada; negó y rechazó que la relación de trabajo se inició en fecha 04/03/2002 y terminó en fecha 19/05/2005; que lo cierto es que la demandante prestó sus servicios personales para la confección de un vestido de novia en marzo de 2003, en la ciudad de Miami, Florida en los Estados Unidos de América; adujo que la demandada contrata por vestido a las modistas de acuerdo a la cantidad de vestidos que tenga; negó que la accionante se haya retirado voluntariamente, pues lo cierto es que concluyó la confección del vestido para el cual fue contratada y sencillamente se le canceló el monto por el cual fue contratada; negó que el último salario haya sido de Bs. 1.200.000,oo, que lo cierto es que a la demandante se le contrató para la confección de un vestido y se le canceló por esto la cantidad de Bs. $ 1.000,oo; negó que la relación de trabajo que vinculó a las partes haya tenido una duración de tres (3) años, dos (2) meses y 15 días; negó que se adeuden los siguientes conceptos y montos, por Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 12.242.222,51, por Vacaciones Fraccionadas Art 225 LOT., Bs. 190.000,oo, por Intereses por Fideicomiso Bs. 1.595.175,49, por Utilidades de los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005, se le deba la cantidad de Bs. 2.250.000,oo, las Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 1.094.374,84, los Intereses de mora desde el 19/05/2005 hasta el 27/04/2006 Bs. 3.386.562,80, la Indexación monetaria de prestaciones sociales Bs. 1.599.136,36, y el total general demandado de Bs. 22.357.471,49, por cuanto la demandante prestó sus servicios personales para la confección de un vestido de novia en marzo de 2003, además.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la trabajadora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, prestación de servicios y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes

Documentales:

Marcada “B” y “C”, cursante a los folios 43 al 44 ambas inclusive, cálculos de Indexación de Prestaciones Sociales y Cálculos de Intereses Moratorios, esta juzgadora observa que dicha documental fueron desconocida por la parte contra quien se le opone por cuanto las misma no son emanadas de su representada, no obstante observa quien decide que dicha documental por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por lo tanto se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia simple factura N° 41622 de fecha 15/12/2003, emanada de la Agencia de Viajes Paladiun Tours, esta juzgadora observa que dicha documentales fueron consignadas en original por la parte demandada a los fines de evidenciar que la parte actora se le expidió un boleto para viajar a Miami, siendo este un hecho no controvertido.- Así Se Establece.--

Marcada “E”, en copias certificadas acta reclamo de fecha 30/06/2006, por ente Administrativo (Inspectoría del Trabajo), y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio, pero su mérito es irrelevante por cuanto solamente prueba que acudió por dicho organismo a realizar un reclamo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “G” e “I”, copia de cheque y libreta de ahorros, esta juzgadora señala que dichas documentales son emanadas de terceras personas en la cual debe ser ratificada por prueba de informe, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por lo tanto se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Informe: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual costa a los folios 115 al 118, quien decide observa que dicha prueba no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que esta juzgadora la desecha. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil Representaciones Paladium Tours, dichas resultas consta a los folios 66 al 67, de la misma se evidencia que dicha empresa vendió un boleto Nº 0001-3644635481, de fecha 15 de diciembre de 2003, a nombre de María causado, el cual fue facturado y pagado por le señor R.L., y visto que no es un hecho controvertido que la ciudadana actora viajó a la ciudad de Miami y dado que encuadra con lo requerido, esta juzgadora le otorga pleno se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Testimoniales:

Esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos M.A.S.T., L.M.A. y Y.E.C., no compareciendo de rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio::

Promovió marcada “B”, factura signada Nº 41622, esta juzgadora observa que dicha factura fue igualmente consignada por la parte actora en copia simple por lo que esta juzgado reproduce el criterio anteriormente expuesto- Así Se Establece.-

Marcada “A”, suscrita por los ciudadanos C.S. y R.L., las cuales rielan al folio 37, esta juzgadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone por no estar debidamente suscritos por esta por lo que esta juzgadora no e le otorga valor probatorio, por lo que se desechan del presente juicio.- Así Se Establece.-

Testimoniales

Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos C.S., J.B., M.A.G. y A.D.C.R., no compareciendo a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-.-

Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) observa esta juzgadora que en la oportunidad de la apertura de la audiencia de juicio de fecha 13 de marzo del presente año, la parte promovente desistió de dicha prueba, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la apertura de la audiencia de juicio de fecha 24 de enero de 2008, la parte promovente desistió de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PALADIUM TOURS, dichas resultas consta a los folios 66 al 67, esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana M.C.G., la cual se pudo extraer lo siguientes: Indico la actora, que la empresa demandada no cumplía con la cotizaciones del Segura Social; que la empresa le cancelaba su salario quincenalmente en efectivo y sin ningún comprobante, aduce además la actora, que la empresa demandada comenzó pagándole por sus servicios como costurera de alta costura, para el año 2.002 la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) luego, le aumenta a la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800.000,oo), y cuando viaja a Estados Unidos en Miami, la empresa le pagaba dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo); posteriormente cuando regresa comienza a trabajar en Puerto la Cruz, para la empresa demandada que le cancelaba la cantidad un millón doscientos de Bolívares ( Bs.1.200.000,oo), Igualmente, indico que trabajó para la empresa un año en Caracas en la Lagunita, luego viajó a Miami y la ubicaron en el taller de la empresa demandada por un período de cuatro meses, posteriormente regresa a Venezuela y una vez en Venezuela se traslada a Puerto la Cruz por seis meses, luego, regresa a Caracas trabajando en la Lagunita donde finalmente renuncia, dando por concluida la relación laboral con la empresa en fecha 19 de mayo de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó la relación de trabajo, pero alegó un nuevo hecho el cual constituye su excepción, por lo que esta Juzgadora previo al pronunciamiento del fondo de la presente causa, pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral alegada en juicio.-

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, la parte demandada no probó que la relación existente entre las partes en conflictos fuese distinta a la laboral, ya que alegó que la demandante solamente se dedicó a diseñar un vestido de novia para Miami, y trato con esto desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que no destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, así como la presunción de laboralidad, pues no fue probada una relación distinta a la laboral, en tal sentido esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono no desvirtuó la pretensión de la actora, por lo que hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada como ya fue señalado, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó el actor con la demandada, es de una condición jurídica laboral, por lo que son razones suficientes para que la demandante proceda a reclamar las Prestaciones sociales que le corresponda generada en el tiempo que duró la relación de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, a saber, los siguientes hechos y conceptos:

Alegó la actora que por su prestación de servicio le corresponden los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., Bs. 12.242.222,51; 2) Vacaciones Fraccionadas Art 225 LOT., Bs. 190.000,oo; 3) Intereses por Fideicomiso Bs. 1.595.175,49; 4) Utilidades no cobradas: año 2002 Bs. 400.000,05, año 2003 Bs. 1.000.000,05; año 2004 Bs. 600.000,oo; añ0 2005 Bs. 250.000,oo para un total por utilidades de Bs. 2.250.000,oo; 5) Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 1.094.374,84; 6) Intereses de mora desde el 19/05/2005 hasta el 27/04/2006 Bs. 3.386.562,80; 7) Indexación monetaria de prestaciones sociales Bs. 1.599.136,36, para un total general demandado de Bs. 22.357.471,49.-

De tal manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio, y aplicando el principio jurisprudencia supra transcrito, y por cuanto la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor, en cuanto al cumplimiento del pago de la obligación contraída con éste por sus prestación de servicios, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, se considera ajustado a derecho los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT, 2) Vacaciones Fraccionadas Art 225 LOT, 3) Intereses por Fideicomiso, 4) Utilidades no cobradas 2002, 2003, 2004 y 2005, 5) Intereses de mora y 6) Indexación monetaria de prestaciones sociales.- Y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 04/03/2003 hasta el día 19/05/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos y salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia.- Y ASÍ SE DECIDE-.

En cuanto a los solicitado por la parte actora por concepto de Política Habitacional, así como el reconocimiento de cada una de las cotizaciones correspondientes al servicio prestado, esta juzgadora señala que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros)

…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” . En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien decide considera improcedente dicha solicitud por cuanto no es la vía idónea para reclamar el concepto en comento, es decir los reintegros solicitados.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas demandada, la doctrina patria ha establecido que cuando son negadas las mismas, tendrá la carga de probarla la parte reclamante, y al no constar en autos elementos probatorios que certifique la veracidad de sus dichos, quien decide considera traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia N° 445 del 09 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) en los siguientes términos:

… no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora considerar improcedente el concepto en análisis, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los Intereses de mora y la Indexación monetaria de prestaciones sociales demandado, los mismos serán acordados en el dispositivo de este fallo mediante una experticia complementaria al fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.G., M.C.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 81.513.210, contra la demandada REPRESENTACIONES ALRRA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1999, bajo el N° 85 Tomo 6-B-Pro.- y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT, 2) Vacaciones Fraccionadas Art 225 LOT, 3) Intereses por Fideicomiso, 4) Utilidades no cobradas 2002, 2003, 2004 y 2005, 5) Intereses de mora y 6) Indexación monetaria de prestaciones sociales, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 04/03/2002 hasta el día 19/05/2005.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos y salario que la actora alegó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 19/05/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 14 de mayo de 2008, siendo las nueve y treinta y cinco (09:35 a-m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2007-000433

MMR/NS /KS

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