Decisión nº S-06-62 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de

Años: 196º y 147º

PONENTE: Dra. Y.B.K.M.

ASUNTO: KP01-O-2006-000147

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Dixón Ybarra, Defensor Privado del ciudadano Causto G.P.U..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. F.M..

MOTIVO: A.C., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006, por la Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NARRATIVA

En fecha 10 de agosto de 2006, la profesional del derecho DIXON YBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CAUSTO G.P.U., presentó Acción de A.C., contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2006, dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de agosto de 2006, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2006, dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho a la libertad, al principio de proporcionalidad y al derecho a la defensa.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 5), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante en su escrito de subsanación del A.C., presentado en fecha 10 de agosto de 2006, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2006, por cuanto la misma vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 de Nuestra Carta Fundamental referente al “ESTADO DE DERECHOA”, lo cual representa el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD y EL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA. QUINTO: LOS HECHOS. En fecha 22 de Junio de 2006, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió decisión en la cual estableció: “LA NEGATIVA DE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD” como consecuencia del RECURSO DE REVISION presentado por la defensa de mi defendido para ese momento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pidió la libertad de mi defendido como consecuencia del cambio de CALIFICACIÓN JURIDICA realizada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., en la Celebración de la Audiencia Preliminar, con fundamento obviamente en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; El caso es ciudadanos Magistrados, que a la recurrida le fue puesto en conocimiento la situación Jurídica en que se encontraba mi defendido, como era el nuevo cambio de calificación Jurídica de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, a un HOMICIDIO CULPOSO, es decir, las circunstancias cambiaron radicalmente y por ende debió aplicarse el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; El problema es ciudadanos Magistrados que la Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en graves errores que crean un estado de INSEGURIDAD JURIDICA, lo cual vulnera el DEBIDO PROCESO y por consiguiente el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A LA LIBERTAD…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la m.I. en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.

En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…

(Negrilla y subrayado nuestro).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el ABG. DIXON YBARRA, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la revisión como vía ordinaria para satisfacer su pretensión, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según el criterio jurisprudencial, anteriormente citado, al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C.i. por el Abg. DIXON YBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CAUSTO G.P.U., quien tiene cualidad de ACUSADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-817, contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2006, dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2006-000147

YBKM/ms

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