Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoOtros

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-X- 2010-000001

I

En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad número 8.352.668, en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, asistido por la abogada A.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.452, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada en la presente causa por esta Sala Electoral en sentencia número 16 del 4 de febrero de 2010, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250, así como se ordenó la suspensión del acto de votación para elegir las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, pautado para el día 5 de febrero de 2010.

Por auto del 23 de febrero de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida oposición.

El 1° de marzo de 2010, los ciudadanos C.R.T., Girmer Vargas y Sorsobella Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 10.617.776, 9.872.089 y 11.240.329, respectivamente, miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, asistidos por el abogado M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.101, interpusieron igualmente “oposición a la decisión producida por esta Sala Electoral, con ocasión del Recurso Contencioso Electoral De Nulidad, intentado por el ciudadano Bofil Torres” mediante la cual se ordenó la suspensión del acto de votación de las autoridades de la mencionada caja de ahorros.

El 9 de marzo de 2010, los abogados G.M.A. y N.J.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.343 y 79.342, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Bofil Torres, titular de la cédula de identidad número 4.669.980, parte recurrente en la presente causa, introdujeron escrito oponiéndose a la participación de la Comisión Electoral como parte en el presente proceso y solicitando se declare sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2010, los abogados G.M.A. y N.J.L.C., actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Bofil Torres, asociado y candidato del proceso electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, todos antes identificados, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250.

Por sentencia del 4 de febrero de 2010, signada con el número 16, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto y lo admitió, al tiempo que declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta y, en consecuencia, suspendió los efectos del acto impugnando, así como el acto de votación para elegir las autoridades de la asociación civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, pautado para el día 5 de febrero de 2010, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en dicha causa.

III

EL RECURSO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales del recurrente, luego de iniciar su escrito refiriéndose a la competencia y a la admisibilidad de su recurso, narran que en fecha 28 de octubre de 2009 se inició el proceso electoral para escoger las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, y que su representado se postuló al cargo de Presidente del C. deA. de dicho ente.

Explican que, el 10 de noviembre de ese año, los ciudadanos Yuriannia Pereira, N.R. y Yonnys A.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.870.031, 9.868.007 y 11.239.691, respectivamente, en su condición de asociados de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, impugnaron ante la Comisión Electoral las postulaciones para optar a cargos directivos de la misma, con base en la invocación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y del criterio de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, contenido en el Oficio SCA-DL-6118 del 16 de septiembre de 2009.

Indican que posteriormente su representado y el ciudadano Yonnys A.S., solicitaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la revisión de las postulaciones impugnadas con base en las misma razones, la cual se pronunció mediante acto de fecha 13 de noviembre de 2009, signado con el número SCA-DEL-06905, en el que se le advierte a la Comisión Electoral se abstenga de admitir postulaciones que contravengan lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Refieren que la Comisión Electoral de la aludida Caja de Ahorros, en fecha 16 de diciembre de 2009, declaró sin lugar las impugnaciones presentadas y que su representado se dirigió a la Superintendencia de Cajas de Ahorros en fecha 18 de noviembre de 2009, a los fines de solicitar la revisión de la decisión adoptada por dicho órgano electoral.

Advierten que posteriormente, mediante acto signado bajo el número SCA-DL-7010 del 19 de noviembre de 2009, la prenombrada Superintendencia respondió a su petición indicando que “oficio(sic) a la Comisión Electoral a los fines de corregir las desviaciones que se presentaron (…) en la fase de publicación de las postulaciones aceptadas”, y que ulteriormente, mediante aviso de prensa publicado en la página 3 del “Diario ABC” del 28 de noviembre de 2009, hizo pública su decisión de suspender el acto de votación pautado para el 30 de noviembre de 2009.

Narran que, a los fines de la reactivación del proceso, la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó en fecha 8 de enero de 2010, el acto número SCA-DN-7250, mediante el cual procedió a reanudar el proceso electoral retrotrayéndolo a la ya agotada fase de postulaciones, sin que se hubiera declarado la nulidad de las fases del proceso electoral que ya se habían realizado. Alegan que, con este proceder, la Superintendencia de Cajas de Ahorro viola “…flagrantemente la soberana expresión de la voluntad emitida por la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil ‘Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure’, en la oportunidad de elegir en su seno a las personas que conforman actualmente la Comisión Electoral, que a su vez, es la rectora del proceso electoral y tomando en cuenta que dicha comisión no ha declarado la nulidad de ningún acto anterior a la publicación de las postulaciones aceptadas, específicamente al que nos atañe, el primer cronograma electoral”.

Aducen que las actividades previas del proceso comicial no presentaban vicio alguno y que el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro resulta nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque dicho órgano no puede suplir la autoridad de la Comisión Electoral y está usurpando sus funciones, lo cual quebranta las garantías de confiabilidad, transparencia y eficiencia, así como los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, participación ciudadana, descentralización y transparencia. Igualmente, sostienen que el aludido acto contraviene el criterio establecido por la Sala Electoral en la sentencia número 216 de fecha 27 de noviembre de 2007, toda vez que “…a pesar de que se desecharon (…) dos (2) de las cinco (5) postulaciones presentadas de manera tempestiva, la colectividad votante, todavía mantenía una pluralidad de candidatos a escoger, los cuales habían dado fiel cumplimiento con el primer cronograma del proceso electoral, lo que daba la posibilidad de que el acto de votación si cumpliera con su fin, pues sí existía una verdadera OFERTA ELECTORAL”.

Respecto de las solicitudes de amparo cautelar y suspensión de efectos, señalan que están dados los requisitos necesarios para acordarlas, en los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la presunción de violación de derechos constitucionales, indican que el mismo se configura por la existencia de una “…serie de violaciones y de irregularidades presentes en el acto que por medio de esta vía se impugna, los cuales se presentan en los autos acompañados con el presente recurso. Igualmente queda evidenciado y expuesto el derecho a un proceso electoral ajustado a las normas que lo rigen, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, ya que las condiciones legalmente establecidas, son necesarias para así acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que permiten la necesidad de la tutela provisoria aquí pedida”.

  2. - En cuanto al periculum in mora, expresan que “…se determina por la sola verificación del requisito precedente, y que nos indica, que el derecho o derechos invocados como violados deber ser (sic) restituidos de forma inmediata, ipso iure, para preservar la actualidad de ese derecho o derechos; pues se delatan seriamente amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, cardinales en todos proceso electoral, al evidenciarse la incompetencia de alguno de los órganos que pretender ejercer (sic) la rectoría en el proceso electoral; ya que se desprende del nuevo cronograma electoral producido con motivo del acto administrativo impugnado (…) que en fecha 5 de febrero del año 2010 se ejecutará la fase relativa al acto de votación, escrutinio y totalización”.

Finalmente, solicitan que se declare la nulidad del acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DN-7250, y que en consecuencia, se ordene a la Comisión Electoral que inicie nuevamente el proceso eleccionario desde la fase de publicación, “devolviendo las postulaciones de los candidatos que están incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares vigente, no siendo aceptada ninguna nueva postulación ni cambios de los cargos a los cuales fueron postulados prima facie aspirante alguno, ordenando la celebración del acto de votación de las elecciones de forma expedita”.

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2010, la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso, en el cual ratificó los alegatos relativos a su pretensión principal y reformó lo relativo a la solicitud cautelar, en los siguientes términos:

La parte actora solicita que se decrete la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado, así como de los actos presentados por la Comisión Electoral subsiguientemente en el proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Afirma la presunción de buen derecho que reclama en la serie de violaciones y de irregularidades presentes en el acto impugnado, toda vez que éste retrotrae el proceso a la fase de aceptar nuevas postulaciones, anulando implícitamente las fases legalmente cumplidas en el primer cronograma electoral, basado en una aparente violación al derecho de participación de un grupo de personas que, para el inicio de las elecciones, no presentó postulación alguna. Al respecto sostienen que resulta falso en el caso del ciudadano K.C., quien fue postulado como candidato a la tesorería por la plancha número 1 y luego del acto impugnado, como presidente de la plancha número 3.

Alega que “…sin motivo demostrado, ni competencia legal para ello, la Superintendencia les ‘restituye’ o crea un derecho que no ha sido violado” menoscabando su derecho a concluir un proceso ya iniciado, afectando así la transparencia y unidad del evento electoral.

Sostiene que “…queda evidenciado y expuesto el derecho a un proceso electoral ajustado a las normas que lo rigen, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, ya que las condiciones legalmente establecidas, son necesarias para así acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que permiten la necesidad de la tutela provisoria aquí pedida (FUMUS BONI IURIS).”.

Señala como periculum in mora la inminencia de las votaciones, pautadas para el día 5 de febrero de 2010, lo que podría hacer ilusoria la decisión de esta Sala Electoral y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva, puesto que la finalidad de su acción es reordenar el proceso electoral y que se continúe el mismo como estaba pautado en el primer cronograma.

Afirma que los derechos invocados como violados deben ser restituidos ipso iure para preservar su actualidad, en tanto que estarían amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, dada la incompetencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para ejercer la rectoría en el proceso electoral “…ya que este organismo no esta (sic) facultado para emitir estos actos”.

Denuncia que el cronograma electoral impugnado prevé la fase de votación, escrutinio y totalización para el día 5 de febrero de 2010, pudiéndose elegir como directores de la Caja de Ahorro a personas que no dieron cumplimiento ni al reglamento de elecciones de dicha Caja, a la Ley Orgánica de P.E., ni al cronograma primario presentado por la Comisión Electoral, en detrimento de los candidatos que cumplieron con el cronograma establecido por el aludido órgano.

IV

LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Esta Sala Electoral, por sentencia signada con el número 16 del 4 de febrero de 2010, acordó la medida cautelar solicitada, atendiendo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual analizó la existencia en autos de prueba suficiente de las condiciones necesarias para la procedencia de dicha medida, las cuales son: presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

En relación con el primer requisito, la Sala Electoral concluyó, al analizar lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, con relación al acto impugnado, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro poseía competencia para dictar actos de la naturaleza del acto impugnado. Sin embargo, dicho órgano al dictar el acto impugnado incurrió en un exceso, pues dejó sin efectos actos electorales cuya validez no estaba en discusión, lo cual condujo a una perturbación en el proceso electoral y, en consecuencia, en una presunta violación de los derechos de los demandantes y de los principios constitucionales que deben estar presentes en el proceso electoral.

En cuanto al periculum in mora, consideró la Sala Electoral que, en virtud de la proximidad de la realización del acto de votación, el cual estaba fijado para el 05 de febrero de 2010, se verificó que de llevarse a cabo el mismo en la fecha pautada, se menoscabarían los derechos subjetivos de los accionantes y de todos los llamados a participar en dicho evento electoral, además que, de no acordarse la medida solicitada, se dificultaría la ejecución del fallo, en el caso de que fuese declarado procedente el presente recurso.

V

OPOSICIONES A LA MEDIDA CAUTELAR

La representación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se opuso a la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral en la presente causa, alegando que ésta vulneró el derecho constitucional al debido proceso, con el siguiente fundamento:

Sostienen que esa Superintendencia de Cajas de Ahorros, al emitir el acto administrativo impugnado, dio al recurrente una respuesta a su solicitud de que se continuase el proceso electoral únicamente con los candidatos que tienen el carácter de elegibles, actuando dentro del marco de sus competencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que “…consideró llevar el proceso a la fase <> a los fines de corregir actuaciones de la Comisión Electoral, tomando en cuenta la cantidad de asociados postulados en los diferentes cargos, que fueron impugnados”.

En virtud de lo anterior “considera que el Acto Administrativo contenido en el oficio signado con el N° SCA-DL-7250, de fecha 08 de enero de 2010, cumple cabalmente con sus efectos legales, por lo que se solicita se declare SIN LUGAR la pretensión del accionante.”.

Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2010, los ciudadanos C.R.T., Girmer Vargas y Sorsobella Jiménez, integrantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, representados por el abogado M.A.C., plantearon oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

Solicitan que se tenga a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del estado Apure como parte de la presente causa “…con la cualidad e interés jurídico de sostener y fundamentar las razones jurídicas y de hecho con lo cual se basa la presente oposición.” (sic).

Sostienen que no tuvieron conocimiento de la publicidad y eficacia de la medida cautelar innominada decretada, que ordenaba la suspensión del acto de votación pautado para el 05 de febrero del presente año, por lo cual dicho evento electoral se llevó a cabo, ya que debía realizarse por voluntad de los asociados de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del Estado Apure, que al igual que ellos, no tenían información de dicha medida cautelar. Manifiestan que sólo tuvieron conocimiento de la existencia de algún pronunciamiento relacionado con el particular cuando consignaron las actas de totalización y proclamación de los resultados del acto de votación ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, el 10 de febrero del presente año, oportunidad en la que el referido órgano les comunicó que había recibido citación requiriéndoles antecedentes administrativos del caso, en fecha 08 de febrero de 2010, con copia relacionada con el asunto.

Expresan que cuando acudieron ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro “para solicitar autorización para registrar”(sic), el 22 de febrero de 2010, se les comunicó que dicha instancia administrativa había sido notificada de que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decretó una medida cautelar que ordenaba la suspensión del acto de votación ya realizado, agregando que se les hizo saber que debían esperar la realización de la oposición a la medida por parte de la mencionada Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Alegan que la suspensión del evento electoral ordenado por la medida decretada no pudo ser cumplida por causa del tiempo cuando fue solicitada por el candidato y que ésta habría resultado ineficaz, ante la imposibilidad de su notificación. Añaden que al leer la copia de la sentencia que acordó la medida cautelar innominada, que les hizo llegar la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, evidenciaron que tal medida habría sido decretada veinte (20) horas antes de la realización de la votación. Alegan, además, lo distante que se encuentra el estado Apure de la sede del Tribunal Supremo de Justicia y que dicha situación hubo de preverla el accionante ya que, sostienen, el oficio recurrido, de fecha 08 de enero del presente año, constituye un mero trámite cuyo contenido era una respuesta de una información solicitada por el accionante, que debió ser considerado como un trámite que no causó estado, por lo que, en consecuencia, dicho acto no es un acto administrativo como lo adujo el demandante.

Alegan que el declarar con lugar el recurso contencioso electoral y su medida cautelar produciría un gravamen irreparable a los miembros de esa asociación y que, dada la naturaleza de las medidas cautelares, éstas no pueden ser aplicadas de manera retroactiva.

Agregan que no han incurrido en desacato, ya que no pudieron dar cumplimiento a la medida cautelar en razón de las circunstancias narradas. Solicitan sea declarada con lugar la oposición presentada y sostienen que el recurso contencioso electoral fue interpuesto contra una comunicación del Superintendente de Cajas de Ahorro, a través de la cual se da respuesta a la comunicación N° 09995, que introdujeron ante esa instancia administrativa los asociados ciudadanos Bofil Torres, N.A., D.R. y otros. Manifiestan que el Superintendente de Cajas de Ahorros, dando respuesta a este comunicado, suspendió el acto de votación que inicialmente estaba pautado para el 30 de noviembre de 2009, ya que la Comisión Electoral no acató las directrices emanadas de la aludida Superintendencia, al aceptar candidatos que no cumplían con la condición de elegibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro.

Sostienen que en el resto del acto impugnado se le recordó al recurrente que el 10 de diciembre de 2009 se realizó una reunión en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorro entre los miembros de la dirección legal de dicho órgano y los miembros de la Comisión Electoral, donde se procedió a levantar un acta mediante la cual se acordó dar continuación al proceso electoral, retrotrayéndolo al lapso de postulación de candidatos, se aprobó el cronograma electoral presentado por la Comisión Electoral, el cual, de acuerdo con las funcionarias del departamento legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorros se encontraba ajustado a derecho, autorizando su publicación. Además en aquella acta, sostienen, funcionarios de la Superintendencia le informaron a la Comisión Electoral que continuaban en sus funciones.

Manifiestan que el Superintendente de Cajas de Ahorro, en el acto cuestionado por el recurso contencioso electoral, hace saber al accionante que en dicha fecha “…había constituido un acto administrativo y a la vez un acto de autoridad de naturaleza mixta, que fue convalidado por la Comisión Electoral y que produjo efectos jurídicos en los derechos subjetivos, personales y directos de los asociados con aspiraciones de un cargo en las elecciones de las autoridades de Cajas de Ahorro del personal del Ejecutivo regional del estado Apure”.

Afirman que no es posible considerar la respuesta de la Superintendencia presentada en esa comunicación “…COMO UN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO QUE HAYA CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER CONSIDERADO COMO TAL. QUE LA MISMA SALA CONTENCIOSOSO ADMINISTRATIVA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A DETERMINADO QUE DEBEN CUMPLIR UN ACTO ADMINISTRATIVO PARA QUE CUMPLA EFECTOS FRENTE A TERCEROS…”(sic). Invocan como fundamento de lo anterior los artículos 7, 8, 9,10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sostienen que el Superintendente de Cajas de Ahorro, en dicha comunicación, hace alusión al derecho de participación y busca garantizarlo al recomendar reiniciar el proceso desde el lapso de postulación.

A decir de los formalizantes, la comunicación emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, cuya declaratoria de nulidad se solicita en el presente recurso, posee sólo “carácter explicativo” y por tanto no es un acto administrativo que haya producido estado para el recurrente.

Alegan que el órgano rector de ese proceso electoral es la Comisión Electoral, la cual tiene carácter autónomo conforme al artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Electoral de esa caja de ahorros y que, por lo tanto, admitir y sustanciar este asunto sería violatorio de la seguridad jurídica, del Estado de Derecho e incluso del principio de legalidad administrativa. Manifiestan que haber decretado una medida cautelar por un acto de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el cual la Comisión Electoral no ha participado, es violatorio de los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, participación ciudadana, descentralización y transparencia, que protegen la actividad de una Comisión Electoral Autónoma. Además, afirman que esta Sala Electoral al decretar dicha medida: “…desnaturaliza la misma situación fáctica presentada, quebranta la valides de estos principios y trasgrede los principios de confiabilidad, transparencia y eficiencia de este órgano electoral autónomo, que los mismos recurrentes han reconocido dentro de sus alegatos…” (sic).

Consideran que esta Sala Electoral debe suspender los efectos de la medida cautelar decretada, alegando que el acto recurrido sólo es una opinión “…que nunca podría generar efectos jurídicos por la falta de competencia, que erróneamente los recurrentes han llamado acto administrativo…”(sic). Aducen que este órgano jurisdiccional incurrió en un exceso al ordenar la suspensión del acto de votación, toda vez que no se ha realizado impugnación alguna de los actos de autoridad que haya dictado la Comisión Electoral en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento electoral de esa Caja de Ahorros. Por otra parte, sostienen que el recurrente había aceptado y convalidado los actos llevados a cabo por la Comisión Electoral para realizar la votación pautada para el 05 de febrero de 2010, en la forma establecida en el cronograma electoral, por lo cual, alegan que dicho ciudadano actuó de forma temeraria.

Sostienen que ningún acto de la Comisión Electoral ha sido impugnado por alguno de los candidatos, por lo que debe ser declarada con lugar la presente oposición y hacerse extensivos los efectos de dicha declaratoria al recurso contencioso electoral.

Añaden que otro acto que permite demostrar que la parte recurrente había convalidado las actuaciones de la Comisión Electoral, es una comunicación mediante la cual la misma presentó ante la referida Comisión, los nombres de los asociados para inscripción de sus testigos electorales y de los miembros de mesa en el municipio San Fernando.

Alegan igualmente, que el recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que se le causaría con la realización del evento electoral, pues, aducen, al mismo no se le impidió participar en el acto de votación. Sostienen que no fueron notificados por ninguna vía legal de la existencia de la mencionada medida cautelar. Agregan que ésta no puede afectar las actividades de la Comisión Electoral, por ser esta última un órgano autónomo e independiente de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y por tanto no es parte en la presente controversia. Sostienen que:… “lo propio era demostrar cuales (sic) hechos, son violatorio (sic) de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos pues en el escrito recursivo, este recurrente alega, como causa de lesión de sus derechos, varios hechos, actos y actuaciones, QUE SOLO EMANARON DE LA COMISION ELECTORAL Y NO de la Superintendencia Nacional de cajas de Ahorros, por lo cual del oficio recurrido, no se desprendía los efectos denunciados por el recurrente, sin embargo este máximo tribunal NO ANALIZO ESTA SITUACION FACTICA, POR LO QUE EL FOBUS BONI JURI Y EL PERICULUN IN MORA (sic), NO FUE MOTIVADO CONFORME A DERECHO, SINO SOLO (sic) SOBRE FALSOS SUPUESTOS”.

Aducen que el recurrente debió ejercer las acciones administrativas establecidas en el Reglamento Electoral de Cajas de Ahorros, si lo que habría causado las lesiones de sus derechos fue retrotraer la fase de postulaciones y el hecho de dejar sin efecto la primera fase del cronograma.

VI

LA SOLICITUD DE NO ADMISIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL COMO PARTE Y DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICIÓN

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, antes identificados, objetan la intervención de la Comisión Electoral como parte en el presente proceso con los siguientes alegatos:

Sostienen que los miembros de la Comisión Electoral se limitan a señalar que poseen cualidad e interés sin hacer la explicación clara y precisa de los elementos jurídicos de tal afirmación, ni hacen mención a través de cuál figura procesal se hacen parte en la presente causa, de conformidad con la “…Jurisprudencia Patria al referir cuáles son los elementos de interés que deben tomarse en cuenta a los fines de que un tercero pueda o no formar parte en un proceso judicial” de conformidad con lo previsto en los artículos 370 y 381 del Código de Procedimiento Civil.

Advierten que para que se admita la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y el grado de afectación en su esfera jurídica, lo cual, aseguran, no fue demostrado “…pues únicamente se han limitado en su escrito de oposición a dejar en tela de juicio a través de sus argumentaciones baldías y gregarias, el criterio y el conocimiento jurídico del derecho que poseen los Magistrados que integran esta Sala Electoral”, al afirmar que fueron engañados los Magistrados de la Sala Electoral y señalar que no se hizo el análisis necesario de los requisitos de procedencia de la medida cautelar.

Solicitan que, en caso de que se admita la intervención de la Comisión Electoral, se desestime la oposición a las medidas decretadas con base en las siguientes consideraciones:

Afirman que esta Sala Electoral realizó el análisis claro y necesario para determinar que se llenaban los extremos de ley para la admisión de la medida cautelar “pues yerran los miembros de la Comisión Electoral al señalar que el acto emanado de la superintendencia que por medio de este recurso se pide su nulidad, no constituye un acto administrativo, sino por el contrario constituye un acto de mero trámite”, ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto impugnado reúne todos los requisitos que lo configuran como un acto administrativo.

Añaden que la Comisión Electoral pretende hacer valer como un acto administrativo el acta de fecha 10 de diciembre del año 2009 “…que fue una reunión privada que mantuvieron los miembros de la comisión electoral con un grupo de abogados adscritos a la superintendencia de cajas de ahorro, siendo evidente que en dicha acta no existe la presencia de la máxima autoridad de dicho organismo ni mucho menos se hace referencia a la delegación con la que dicen actuar dichos abogados”, acotando que dicho acuerdo no cumple con los extremos de ley para que se le tenga como acto administrativo.

Denuncian que la Comisión Electoral busca confundir la sana apreciación de esta Sala Electoral al sostener que el acto impugnado no es un acto administrativo, a pesar de que “…se subsume en los efectos jurídicos de dicho acto administrativo con la finalidad de retrotraer el proceso a la fase de postulaciones” (sic).

Plantean que para el momento cuando se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas del municipio San Fernando en el lugar donde se estaban celebrando las elecciones, no se encontraba ninguno de los miembros de la Comisión Electoral y sí se encontraban cuatro de los cinco candidatos a la presidencia, los cuales acataron la medida cautelar decretada, según se evidencia de oficio dirigido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 9 de febrero de 2010, por medio de la cual los candidatos Bofil Torres, E.C., D.G. y J.R., manifestaron el acatamiento a la orden impartida por esta Sala Electoral con relación a la suspensión de las elecciones, por lo que, sostienen, las elecciones que pretende convalidar la Comisión Electoral serían totalmente nulas, ya que no podría haber elección con un solo candidato.

Observan que su representado actuó dentro del lapso establecido por la ley a los fines de evitar que se declarara la caducidad de la acción, pues la misma se interpuso dentro del lapso dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de P.E., y el alegato de la Comisión Electoral al hacer alusión al trámite expedito que le brindó esta Sala Electoral a la solicitud hecha en el recurso, apreciando que su representado logró una medida cautelar a escasas veinte horas de la celebración del acto electoral, busca poner en tela de juicio la honorabilidad y buen desempeño de los Magistrados que administran justicia en esta Sala Electoral.

Alegan que su representado no convalidó el nuevo cronograma electoral, toda vez que ejerció el presente recurso contencioso electoral contra el acto administrativo que dio origen a dicho cronograma y, por tanto, éste sería un accesorio de dicho acto; así como, habiendo ejercido el recurso en tiempo hábil, en ningún caso se convalida dicho cronograma, pues no operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dado que “…la misma suerte corre lo accesorio de lo principal.”.

Observan el desconocimiento por parte de los integrantes de la Comisión Electoral del principio iura novit curia, por cuanto “…se extralimitan a dar una clase prácticamente de pregrado de lo que significa este tipo de medidas, menospreciando todos los criterios establecidos a lo largo del tiempo a través de decisiones proferidas por esta Sala”, por lo que deducen que están llenos todos los extremos de ley a los fines de que fuese decretada la medida cautelar innominada requerida, en virtud de la extensa experiencia de esta Sala Electoral.

Rechazan que el acto recurrible fuera el acta suscrita por la Comisión Electoral y los abogados de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, ya que la misma no fue de conocimiento público ni notificada a ningún participante, sino que se trató de un elemento referencial a los fines de que “…el máximo representante de cajas de ahorro…” emitiera el acto impugnado, en el cual se le vulneran los derechos a su representado, ya que al haberse cumplido cabalmente las primeras fases del primer cronograma electoral, mal puede ser decretado el inicio del proceso electoral por una autoridad incompetente.

Señalan que en el primer cronograma electoral se le dio derecho de participación a todos los asociados que forman parte de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure y, si bien feneció el lapso para las postulaciones del primer cronograma, en ningún momento se le vulneró el derecho de participación a ningún asociado, ello por cuanto los vicios se presentaron en la publicación de las postulaciones aceptadas al no hacer caso la Comisión Electoral a las directrices de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en lo atinente a las causales de inelegibilidad señaladas en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, ni al criterio reiterado de esta Sala Electoral con relación a dichas causales “lo cual fue denunciado en la oportunidad para ello y los mismos decidieron ser superiores a la ley al criterio de esta Sala, pues es únicamente la comisión electoral mediante su conducta retrechera quien ha vulnerado derechos tanto a los participantes iniciales como a los asociado” (sic).

Finalmente sostienen que, la intención de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, al hacerse parte en la presente causa y formular oposición a la medida cautelar decretada, es darle legalidad a las elecciones realizadas con un solo candidato, lo que causaría un estado de incertidumbre entre el electorado que no participó y los demás participantes en dicha contienda electoral que sí acataron la suspensión del evento electoral.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la condición de partes de los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, oposición a la medida cautelar por ellos planteada y la solicitud de no admisión de ésta como parte en el presente proceso realizada por la parte recurrente.

Al respecto, debe observarse que los efectos de la declaratoria con lugar de la medida cautelar en la presente causa han recaído en la esfera jurídica de dichos ciudadanos como miembros de la referida Comisión Electoral, toda vez que fue suspendido el acto de votaciones del proceso electoral que dicho órgano dirige. Como consecuencia de esto, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus propios derechos y su cualidad de “terceros verdaderas partes”.

En ese sentido, esta Sala Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), referido, entre otras, en las sentencias número 16, de fecha 16 de marzo de 2000 y número 119 del 31 de julio de 2007.

En virtud de lo anterior, este órgano judicial declara que los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure tienen legitimación como terceros verdaderas partes para actuar en la presente causa en los términos expuestos. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, esta Sala Electoral pasa a resolver lo relativo a la oposición a la medida cautelar acordada en la sentencia número 16 de fecha 4 de febrero de 2010, pasando de seguidas a examinar la oposición planteada por el Superintendente de Cajas de Ahorro, quien sostiene que el fallo por el cual se otorgó la medida cautelar “<>”(sic), sin explicar de qué modo esto habría sucedido, ni agregar alguna otra argumentación en dicho sentido, por lo cual esta Sala Electoral debe desechar dicho alegato, en tanto que este órgano judicial otorgó la medida cautelar a la que se opone, sobre la base de sus competencias jurisdiccionales al verificar la existencia de los presupuestos de hecho y derecho correspondientes para el otorgamiento de la misma.

Alega también el Superintendente de Cajas de Ahorro, que el acto administrativo cuyos efectos suspende la medida cautelar, fue dictado con base en las competencias de esa Superintendencia, hecho este que ciertamente no ha sido negado en ningún momento por esta Sala Electoral, agregando que “(…) consideró llevar el proceso a la fase <> a los fines de corregir actuaciones de la Comisión Electoral, tomando en cuenta la cantidad de asociados postulados en los diferentes cargos, que fueron impugnados(…)”, pero sin desvirtuar de ninguna forma los argumentos esgrimidos en el fallo mediante el cual se otorgó la medida cautelar a la cual se oponen.

Una vez analizado lo anterior, esta Sala Electoral no encuentra en la oposición planteada por el Superintendente de Cajas de Ahorro, ningún elemento que determine la procedencia de revocar la medida cautelar antes descrita. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la referida oposición. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, debe esta Sala Electoral examinar los argumentos de la representación judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure en cuanto a la oposición que plantean a la medida cautelar ya descrita.

Sostiene dicha representación que la respuesta de la Superintendencia a la parte recurrente no puede ser considerada un acto administrativo, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 19 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no haber “causado estado” para el recurrente, ya que el órgano rector del proceso electoral es exclusivamente la Comisión Electoral, la cual tiene carácter autónomo, razón por la cual, la medida cautelar violaría los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, participación ciudadana, descentralización y transparencia.

Así las cosas, esta Sala Electoral considera que no forma parte del thema decidendum en fase cautelar analizar si el acto recurrido puede ser considerado o no un acto administrativo, debiendo reiterar, como lo hizo al momento de analizar la pretensión de suspensión de efectos del acto recurrido, sin perjuicio de lo que se pueda constatar luego del debate procesal en el presente juicio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la Superintendencia de Cajas de Ahorro sí ostenta competencia para supervisar los procesos electorales de las Cajas de Ahorro, y en caso de ser necesario, adoptar las medidas a que haya lugar, dentro de los límites que a tal efecto preceptúa el ordenamiento jurídico.

En cuanto al alegato de que la parte recurrente habría convalidado las actuaciones de la Comisión Electoral, debe esta Sala Electoral observar que tal afirmación, aunque resultase probada, no desvirtúa, en principio, la pretensión de la parte recurrente de suspender los efectos de la actuación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro ni las razones por las cuales esta Sala Electoral consideró pertinente decretar la medida cautelar objeto de esta oposición, relativas a la extralimitación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro al ordenar la reposición de fases del proceso electoral ya realizadas, razón por la cual no resulta pertinente su análisis en esta instancia.

Con referencia al argumento esgrimido en cuanto a que no se habría demostrado el gravamen irreparable que se pudiera causar al recurrente, debe esta Sala Electoral reiterar que el hecho de la inminencia de la celebración del acto de votaciones y la realización del mismo de forma tal que existiera la incertidumbre en cuanto a la validez del mismo causa un perjuicio a la parte recurrente, que este órgano judicial consideró pertinente prevenir decretando la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que sí estaba presente el requisito de periculum in mora necesario para otorgar una medida cautelar.

En lo atinente a que la Comisión Electoral no se había apersonado ni era parte en el proceso, es menester recordar que este tipo de medidas cautelares puede ser tomada inaudita pars, es decir sin necesidad de que se haya trabado la litis, además del hecho, ya reconocido en el presente fallo, de que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure sí debe ser tomada como parte en el presente proceso, lo cual reconoce también implícitamente el fallo en el que se admite la causa al ordenar su notificación.

En lo que respecta a la denuncia de que esta Sala Electoral no analizó los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse que no resulta cierto, en tanto que del análisis de los argumentos de la parte recurrente, pudo apreciar la existencia tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, razón por la cual decidió acordar la medida cautelar solicitada.

En cuanto a los argumentos relativos a que el acto impugnado no guardaba relación con los actos de la Comisión Electoral referentes al proceso electoral cuyo acto de votación fue suspendido, considera esta Sala Electoral que los mismos carecen de sustento, por cuanto es evidente la conexión del primero (un pronunciamiento con relación a las postulaciones y a la reposición del procedimiento electoral) con el proceso comicial en sí, en tanto a que se refiere específicamente a éste, habiendo sido ya declarada la apreciación de esta Sala Electoral, en esta instancia, en cuanto a la competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y la condición de parte de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure en la presente causa.

En lo referente a la falta de notificación de la sentencia contentiva de la medida cautelar y la realización del acto de votaciones del referido proceso electoral, lo cual, sostienen los opositores a la medida cautelar, implica la ineficacia de la misma, considera esta Sala Electoral que no forma parte de la discusión en torno a la procedencia o no de la medida cautelar decretada, por lo que no es pertinente considerar el apego a derecho de la medida impugnada con base a que la misma no habría sido ejecutada.

En virtud de todo lo anterior, debe esta Sala Electoral declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral en la sentencia número 16 del 4 de febrero de 2010, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250 y se ordenó la suspensión del acto de votación para elegir las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, pautado para el día 5 de febrero de 2010. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar formulada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, providencia acordada por esta Sala Electoral mediante sentencia número 16 del 4 de febrero de 2010, en virtud de la cual se suspendieron los efectos del acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250 y se ordenó la suspensión del acto de votación para elegir las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, pautado para el día 5 de febrero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2010-000001

En nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 89, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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