Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Julio de 2006

195° y 146°

N° 01

Conforme a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir respecto a la recusación interpuesta y admitida en fecha 15-05-2006 por las ciudadanos A.J.F., Cavaco Lisino de Jesús y Machado Da S.M., en la causa signada con el número PP11-P-2005-005820, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, contra la Ciudadana Juez, abogado, N.M. AGÜERO CASTILLO. Efectuados los trámites de ley, la Corte observa para decidir:

I

ALEGATOS DE LAS RECUSANTES

El ciudadano J.F.A.P., en su condición de parte querellada presenta escrito de recusación en los siguientes términos:

“…ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar formal RECUSACION por encontrarse su persona incursa entre las causales para la recusación previstas en el artículo 86 del Código orgánico (sic) Procesal Penal particularmente en la causal contenida en el numeral 7º de la mencionada disposición legal.

En efecto, establece el numeral 7º del artículo 86 ya indicado, lo siguiente:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Ciertamente, ciudadana juez, al estudiar y analizar los hechos denunciados por el querellante, los cuales pretende encuadrar en varios tipos delictuales, observamos que todos estos hechos narrados en su escrito de querella, han sido debatidos en un juicio en el cual usted tuvo la oportunidad de dictar sentencia, me refiero en forma concreta a la sentencia distada en fecha 20 de Diciembre del año 2004, cuya decisión es citada por el querellante al folio 15 de su escrito de querella.

De igual manera consta en los anexos presentados por el querellante, junto con la querella, marcados con las letras desde la “A” hasta la “M”, los cuales según el propio querellante, ha citado en el folio 46 de la querella, de la siguiente manera:

Los cuales comprenden copias fotostáticas certificadas de las diferentes piezas del expediente(sic) del asunto signado con el número PK11-P-2002-000022 de donde provienen los hechos objeto de esta querella acusatoria…

Los anexos consignados por el querellante, los promuevo como prueba fundamental para acreditar el hecho cierto de la opinión emitida por su persona en la oportunidad de dictar sentencia absolutoria en la causa numero PK11-P-2002-000022 de fecha 20 de Diciembre del año 2004.

Es evidente Ciudadana juez, que cuando usted hizo pronunciamiento expreso en su sentencia ya aludida, emitió opinión sobre los hechos y circunstancias que en dicha oportunidad conoció cuando sentenció en dicha causa, razón por la cual su objetividad se encuentra comprometida, cuando nuevamente tiene que hacer un estudio en una querella que tiene como fundamento, los mismos hechos ya analizados por su persona.

En este sentido, el Jurista J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal (comentado), ha señalado lo siguiente:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no solo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causas señaladas para la recusación

. (J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal comentado, ediciones libra, 2001)

Tambien(sic) el Dr(sic) E.P. sarmiento se ha expresado en este sentido y ha manifestado lo siguiente:

todas las causales previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, buscan la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe o incida con su actuación directamente en el proceso) de tal modo, que cuando perezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor, instar la inhibición o disponer de la recusación, siempre que el fin no sea otro que el aseguramiento de la imparcialidad y la objetividad.

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la Ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial

. (Conf. Manual de derecho Procesal Penal. E.P.S.).

En el presente caso, se encuentra demostrada la opinión emitida por su persona en la causa número: PK11-P-2002-000022 en sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del año 2004 siendo usted Juez de juicio en la mencionada causa, opinión que le compromete, cuando tiene a su cargo una querella en la cual, el fundamento de la misma, lo constituyen los hechos debatidos en la sentencia ya referida, lo cual hace difícil que en forma subjetiva no se encuentre usted condicionada por la opinión emitida en la sentencia dictada por usted en fecha 20 de Diciembre del año 2004, he aquí la razón fundamental para la presente recusación.

Por todas estas consideraciones explanadas anteriormente y haciendo uso de las pruebas presentadas por el querellante, es decir, todos sus anexos, es por lo que solicito que la presente recusación sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, lo cual acarrea la reposición de la causa al estado de decidir nuevamente sobre la admisión de la querella.

El ciudadano L.D.J.C., en su condición de querellado debidamente asistido por el Abogado R.G., se adhiere a la recusación planteada por el querellado J.F.A., en los siguientes términos:

…ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de adherirme formalmente a la RECUSACIÓN planteada por el Querellado J.F.A.P., presentada en el día de hoy 15 de mayo del año 2006, adhiriéndome en forma absoluta a los planteamientos realizados por dicho recusante. En tal sentido solicito se le de el curso legal a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, se declare con lugar la mencionada recusación y como consecuencia de dicho dictamen se anule el auto mediante el cual se ha admitido la querella.

El ciudadano MANUEL MACHADO DA SILVA, en su condición de querellado debidamente asistido por el Abogado R.G., se adhiere a la recusación planteada por el querellado J.F.A., en los siguientes términos:

…ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de adherirme formalmente a la RECUSACIÓN planteada por el Querellado J.F.A.P., presentada en el día de hoy 15 de mayo del año 2006, adhiriéndome en forma absoluta a los planteamientos realizados por dicho recusante. En tal sentido solicito se le de el curso legal a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, se declare con lugar la mencionada recusación y como consecuencia de dicho dictamen se anule el auto mediante el cual se ha admitido la querella.

II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

La Abogada N.M. AGÜERO, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, procede de conformidad con las exigencia prevista en el último aparte del Articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar informe, en virtud de la Recusación presentada en su contra por el abogado J.F.A.P. en su carácter de querellado, así como los escritos presentados por los ciudadanos LICINO DE J.C. y AMNUEL MACHADO DA SILVA, también en sus caracteres de querellados, mediante la cual se adhieren formalmente a la Recusación formulada, lo cual hace en los siguientes términos:

Me correspondió conocer de la Querella interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 5.945.436, domiciliado en la Calle 26, Nº 38-49, entre Avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, Acarigua, Estado portuguesa, mediante la cual presenta QUERELLA, debidamente asistido por A.J.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.915, en contra de los ciudadanos MANUEL MACHADO DA SILVA, … J.F.A.P.,… SILBERTO JOSE TREMARIA,… E.R. VARGAS FUENMAYOR,… OLIMAR EDDOLLY RIVERO GÓMEZ,… EGDDY LUZMARY ALVARADO,… GEOR IGNACIO PARRA VÁSQUEZ,… LICINO DE J.C.,… SERAFIN VASQUEZ ALVAREZ,… por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDE, AGAVILLAMIENTO, SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, y QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en los articulos 240.1º, 462, 463.2º, 286, 288, 291, 239, 242, 245, 238, 206, todos del código penal y en los artículos: 341.2, 342, Eiusdem, en concordancia con los artículos 918, 920.5º, 921.1º; 915; 919; 923.2º, todos del Código de Comercio, la cual fue admitida como Modo de proceder, por cuanto la misma cumplía con los requisitos formales establecidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

Ahora bien, dentro de los fundamentos de la Recusación planteada por el representante de la victima, invoca el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” señalando expresamente en el escrito lo siguiente: “Ciertamente, ciudadana juez, al estudiar y analizar los hechos denunciados por el querellante, los cuales pretende encuadrar en varios tipos delictuales, observamos que todos estos hechos narrados en su escrito de querella, han sido debatidos en un juicio en el cual usted tuvo la oportunidad de dictar sentencia, me refiero en forma concreta a la sentencia distada en fecha 20 de Diciembre del año 2004, cuya decisión es citada por el querellante al folio 15 de su escrito de querella.

De igual manera consta en los anexos presentados por el querellante, junto con la querella, marcados con las letras desde la “A” hasta la “M”, los cuales según el propio querellante, ha citado en el folio 46 de la querella, de la siguiente manera:

Los cuales comprenden copias fotostáticas certificadas de las diferentes piezas del expediente(sic) del asunto signado con el número PK11-P-2002-000022 de donde provienen los hechos objeto de esta querella acusatoria…

Es evidente Ciudadana juez, que cuando usted hizo pronunciamiento expreso en su sentencia ya aludida, emitió opinión sobre los hechos y circunstancias que en dicha oportunidad conoció cuando sentenció en dicha causa, razón por la cual su objetividad se encuentra comprometida, cuando nuevamente tiene que hacer un estudio en una querella que tiene como fundamento, los mismos hechos ya analizados por su persona”.

En este aspecto, es cierto que me correspondió conocer como Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de la causa signada con el Nº PK11-P-2002-000022, seguida al ciudadano R.J.R.R., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), y al momento de dictarse la sentencia Absolutoria a favor del mencionado ciudadano, el Tribunal dejó establecido los siguientes hechos:

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado R.J.R.R. y constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando en consecuencia demostrado la existencia del faltante consistente en la cantidad de Ochocientos Quince Mil Doscientos Noventa y Tras (Bs. 815.293, oo) correspondiente a ingresos de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), y que dicha cantidad no fuera depositada en la cuenta de la referida empresa, no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

El Articulo 470 del Código Penal establece:

Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y el enjuiciamiento se seguirá de oficio

.

La norma in comento se refiere a toda apropiación cometida por quién se aprovecha en beneficio propio o de otro de alguna cosa que se le hubiere confiado o depositado en razón de su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sea por causa de un depósito necesario, por lo que el sujeto activo no es otro que aquel que tenga la cosa en razón de tales títulos. El depositario al cual hace referencia la norma es la persona a quien se le haya entregado o confiado alguna cosa mueble ajena por razón de su profesión, industria, y aún de simples servicios; por ejemplo el banquero a quien se le entrega una suma de dinero para hacer un giro, el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro, el depositario judicial, investido de esa función por el Juez, etc. El fundamento de la calificante radica en la violación de un particular deber de confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa o imprevista; a tal efecto tenemos como elementos constitutivos de este delito:

  1. -La apropiación, en beneficio propio o de otro, de una cosa mueble ajena, que se hubiere entregado o confiado.

  2. - Que la cosa haya sido entregada o confiada por cualquier titulo (por razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sea por causa de un depósito necesario) que comporte la obligación de devolverla o hacer de ella un uso determinado.

  3. -(sic) Que el agente tenga la intención de apropiarse de la cosa sin ánimo de restituirla (animus rem sibi habendi).

Analizado como ha sido el tipo penal atribuido por la victima pública así como los elementos configurativos del mismo, como los medios probatorios recepcionados no se logró comprobar que existiera un faltante consistente en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (BS. 815.293, oo). Correspondiente a ingresos de la EMPRESA DE TELECOMINICACIONES SATELITALES (TELSAT).

Estableciéndose en la Parte Dispositiva de la Sentencia lo siguiente: en atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano R.J.R.R., plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), en virtud de que existe duda razonable sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal atribuido. Tal como se desprende de la Copia Certificada de la sentencia Absolutoria, de fecha 20 de Diciembre del año 2004, que acompaño al presente informe, marcado con la letra “A”, de la cual se evidencia cuales fueron los hechos que quedaron establecidos en esa oportunidad por el Tribunal de Juicio Nº 02 a mi cargo.

En la oportunidad que me correspondió conocer de la mencionada causa, sólo emití pronunciamiento en relación a la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, y en cuanto a la participación del ciudadano R.J.R.R., en tal delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público, estableciendo después de celebrado el Juicio Oral y Público los hechos antes explanados, los cuales no son los mismos hechos objeto de la Querella tal como lo alega la parte recusante, por cuanto el Querellado en su escrito hace referencia a varios hechos atribuidos a diferentes personas, y el hecho del que el Querellante manifiesta es un escrito que se trata de los mimos hechos, mal pudiera establecerse por esa sola circunstancia que mi imparcialidad se encuentra comprometida, considerando esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa no se encuentras comprometida la objetividad que debe privar en el Juez al momento de dictar algún pronunciamiento, para que se haga procedente algunas de las causales establecidas para la recusación, por cuanto se trata de otros hechos que no fueron debatidos en el Juicio celebrado, a tal efecto acompaño marcado con la letra “B” el escrito de la Querella admitida y de cual se desprende lo alegado por mi persona como descargo a la recusación planteada, en relación a que se trata de otros hechos, motivo por el cual no me inhibí de conocer la Querella, procediendo a su admisión como modo de proceder, considerando que la Recusación carece de fundamentación por cuanto no se establece de manera precisa y clara cuales son los hechos que según el recusado emití pronunciamiento al momento de dictar Sentencia Absolutoria y cuales son los hechos objeto de la Querella para poder establecer la identidad de los mismos, siendo éste el motivo por el cual procede a recusarme.

En atención a lo anteriormente expuesto, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada sin lugar, en razón de que no concurre la causal invocada por la parte recusante y por carecer ésta de fundamentación legal para su procedencia tal como lo exige el Articulo 86 Eiusdem.”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de recusación se observa que los recusantes Ciudadanos A.J.F., Cavaco Lisino de Jesús y Machado Da S.M., imputan al recusado el hecho de haber conocido anteriormente el mismo caso y exponen:

..Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Ciertamente, ciudadana juez, al estudiar y analizar los hechos denunciados por el querellante, los cuales pretende encuadrar en varios tipos delictuales, observamos que todos estos hechos narrados en su escrito de querella, han sido debatidos en un juicio en el cual usted tuvo la oportunidad de dictar sentencia, me refiero en forma concreta a la sentencia distada en fecha 20 de Diciembre del año 2004, cuya decisión es citada por el querellante al folio 15 de su escrito de querella.

De igual manera consta en los anexos presentados por el querellante, junto con la querella, marcados con las letras desde la “A” hasta la “M”, los cuales según el propio querellante, ha citado en el folio 46 de la querella, de la siguiente manera:”

Estando así las cosas, que para los recusantes el juez recurrido se vea afectado en su imparcialidad o considerarse totalmente parcializado hacia la parte contraria deben demostrase rotundamente las circunstancias que harían que el criterio del juzgador se inclinaría; siendo que la reacusación implica para el recusante, el demandar fundado en causas legales ( articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal); por lo tanto, tiene la carga de probar sus afirmaciones; es decir, que debe demostrar que la parte recusada se encuentra subjetivamente inhabilitada para conocer de la causa, por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad. Así las cosas, se desprende de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, que si bien es cierto, que la Juez recusada dicto decisión en fecha o3 de febrero de 2005, como consta de anexo marcado “A”, el delito por el cual la misma conoció se trata de Apropiación Indebida Califica, hecho que se juzgo y decidió cumpliendo con las funciones que le son propias. En el caso que ocupa esta sala el recusante no probo, las circunstancias de hecho narrado en su escrito de reacusación, y como quiera que las mismas no se refieren a cuestiones de mero derecho, sino al contrario, a hechos (cuestiones fácticas), los mismos requieren ser probadas, mas aún cuando han sido debatidos por la parte recusada quien las rechaza y contradice en su escrito de informe presentado en fecha 16 de Mayo de 2006. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Ciudadanos- A.J.F., Cavaco Lisino de Jesús y Machado Da S.M., en su condición de Querellados, recusantes contra la Ciudadana Abogada N.M. AGÜERO CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase seguidamente.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

El Juez de Apelación Temporal, El Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.

(PONENTE)

El Secretario

G.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-

EXP. N° 2630-05

CP/kareli

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