Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2013-000774/6.548.

PARTE RECURRENTE:

E.C.P., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.785.554, representada judicialmente por el profesional del derecho E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.815.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 11 de julio del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 22 de Julio del 2013, por el abogado E.A.R., en su carácter de representante judicial de la ciudadana E.C.P., contra el auto dictado el 11 de julio del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2013, por cuanto a criterio del a quo fue ejercido en su oportunidad, todo con motivo del juicio que por partición incoado por el ciudadano O.H.H.., contra la ciudadana E.C.P..

El 22 de julio del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma data.

Mediante providencia del 02 de agosto del 2013, este a quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.

En fecha 14 de agosto del 2013, la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas y sustitución de poder.

En fecha 23 de septiembre del 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia de las ultimas notificaciones ordenadas, hasta el día 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En fecha 08 de octubre del 2013, se recibió oficio N° 705, de fecha 30 de septiembre del 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite cómputo de de los días de los días de despacho transcurridos desde la constancia de las ultimas notificaciones ordenadas, hasta el día 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

  1. - Que el presente caso se concluyó por sentencia firme, en la cual se declaró con lugar la demanda por Partición de Comunidad de Bienes de la Comunidad Conyugal, y se ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre los ciudadanos O.H.H. y E.C.P., estando entonces en etapa de partición de los bienes y en virtud de que dicha sentencia fue dictada fuera de lapso ordenó la notificación de las partes.

  2. - Que encontrándose ambas partes notificadas y dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte recurrente, mediante escrito motivado de fecha 02 de julio de 2013, apeló de la sentencia definitiva.

  3. - Que en fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no fue ejercida en su oportunidad.

Constan en copia certificada las siguientes actuaciones: 1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Partición. 2.- Copia Certificada del escrito de apelación consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio del 2013. 3.- Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2013, mediante el cual negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no fue ejercida en su oportunidad. 4.- Copia certificada de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual recurre de hecho y solicita copia certificada de los instrumentos antes mencionados. 5.- Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2013, el cual se acuerda expedir las copias certificadas, solicitadas por la parte demandada y niega lo solicitado en cuanto a que el tribunal se abstenga del nombramiento del partidor. 6.- Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado E.A.R., mediante la cual sustituye poder con todas sus facultades, a la abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.

Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 11 de julio del 2013, mientras que el recurso de hecho fue introducido ante el Juzgado Superior Distribuidor el 22 de julio del 2013, se verifica computo de los días transcurridos para ejercer recurso de hecho, comprobándose que fue introducido al quinto (5°) día de la denegatoria de apelación, lo que significa que fue ejercido el último día de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto del 2013; en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Así se establece.

Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que el 11 de julio del 2013, el juzgado a quo dictó la providencia, la cual se expresa así:

“… Visto el escrito presentado en fecha 2 de julio de 2013, por el abogado E.A. RAMIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.C. (sic.), mediante el cual apela del auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (sic.), cursante a los folios 353 y 354; igualmente solicita se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2013, en la cual se revocaron los autos de fecha 2 de marzo de 2011 y el del día 11 de marzo de 2011, donde se agregaron y se admitieron las pruebas, respectivamente; se revoque el auto d fecha 24 de abril de 2013, por lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado y un nuevo juicio para decidir sobre la oposición hecha por la parte demandada, y se revoque la sentencia definitiva, dictada en fecha 5 de abril de 2013, en la cual se produjeron todas las violaciones señaladas y se declare con lugar lo (sic.) aposición interpuesta por la parte demandada, se incorpore los bienes señalados por la parte demandada en su escrito de oposición, tal como fue alegado y probado en autos y se sentencie de acuerdo como lo decidieron las partes ante la jurisdicción de LOPNNA, lo cual consta en autos en sendas copias certificadas aportadas tanto por la actora como por la parte demandada: el Tribunal a los fines de proveer observa:

Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012, se niega la misma por cuanto el recurso fue ejercido extemporáneamente.

Igualmente de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constató que en fecha 5 de abril de 2013, este juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.

Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

…omissis…

Aplicando la norma parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla por contrario imperio.

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento civil:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo dispocisiones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Es menester para este juzgado señalar que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado en virtud del sistema del doble grado de jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (memo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutm quantum apellatum); igualmente, el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable.

En razón del efecto devolutivo que es esencial del recurso de apelación la competencia de juzgamiento pasa a un Tribunal Superior, conforme a las reglas de competencia funcional, llevándose a término la garantía del doble grado de jurisdicción o doble instancia.

En aplicación da las normas antes transcritas resulta evidente que en el caso de marras se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente (sic.)demandada, la cual produce un gravamen irreparable a una de las partes, razón por la cual lo único que procede es el recurso de apelación, en virtud del sistema de doble grado de Jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil; el cual no fue ejercido en su oportunidad por la parte demandada.

Por los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado Negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada; en virtud que este juzgado ya se pronuncio en fecha 5 de abril de 2013. Así se declara.

(Subrayado y negritas de esta Alzada)

El 02 de julio del 2013, el abogado E.A.R. interpuso mediante escrito, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2013, la cual reza textualmente lo siguiente:

…Apelo de la Sentencia Definitiva dictada en este proceso, en fecha 5 de abril de 2.013, por las razones siguientes, en la cual declaró CON LUGAR, la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano O.H.H., en contra de la ciudadana E.C.P., antes identificados, y en el dispositivo del fallo “ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esa Sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se emplaza a las PARTES a las once y media de la mañana (11:30 A.M.), del décimo (10°) día despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado, con relación a los bienes de los cuales solicita su incorporación a la masa total de bienes a repartir, la cual será sustanciada por los mismos trámites del procedimiento ordinario, previo traslado del escrito de oposición y sus respectivos anexos, principiando con el auto de apertura en cumplimiento de lo aquí acordado” (Negrillas nuestras).

La sentencia aquí apelada, en la parte narrativa, la ciudadana juez, a quo, en su cortísima lectura del escrito de Contestación y Oposición a la Demanda, coloca palabras que en ningún momento fueron parte del Escrito de Oposición como lo es “…la separación de cuerpos y de bienes convenida por estos”. No es cierto que la parte demandada, ni su representante legal, hayan dicho “separación de cuerpo y bienes”; solamente, se alego la separación de cuerpos y no de bienes; precisamente, eso forma parte del contradictorio y eso era materia de la cual se debía decidir en la Sentencia Definitiva. Así mismo, solicita se declara CON LUGAR la incorporación de bienes señalados en el Escrito de Contestación de Demanda, en la masa de bienes a repartir,”... “…que la partición sea equitativa respetando el acuerdo de los ex conyugues ante la jurisdicción de menores”.

(Copia textual).

Una vez visto el escrito de apelación, en fecha 11 de julio de 2013, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

…En razón del efecto devolutivo que es esencial del recurso de apelación la competencia de juzgamiento pasa a un Tribunal Superior, conforme a las reglas de competencia funcional, llevándose a término la garantía del doble grado de jurisdicción o doble instancia.

En aplicación de las normas antes transcritas resulta evidente que en el caso de marras se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente (sic.)demandada, la cual produce un gravamen irreparable a una de las partes, razón por la cual lo único que procede es el recurso de apelación, en virtud del sistema de doble grado de jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil; el cual no fue ejercido en su oportunidad por la parte demandada.

Por los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este juzgado Negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada; en virtud que este juzgado ya se pronuncio en fecha 5 de abril de 2013. Así se declara...

.

( Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Primera Instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando: “…En aplicación de las normas antes transcritas resulta evidente que en el caso de marras se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente (sic.)demandada, la cual produce un gravamen irreparable a una de las partes, razón por la cual lo único que procede es el recurso de apelación, en virtud del sistema de doble grado de jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil; el cual no fue ejercido en su oportunidad por la parte demandada.

Por los señalamientos antes expuestos resulta forzoso para este juzgado Negar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada; en virtud que este juzgado ya se pronuncio en fecha 5 de abril de 2013. Así se declara...”.

Ahora bien, consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 11 de julio del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado ut supra identificado, en fecha 05 de abril de 2013, aduciendo que el recurso no había sido ejercido en su oportunidad.

Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó, que corre inserto oficio signado con el N° 705, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado de la Causa, mediante el cual remite cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, de la sentencia dictada por el a quo en fecha 05 de abril del 2013, hasta el 02 de julio del 2013, solicitado por esta alzada, y del mismo se puede apreciar palmariamente, que en dicho cómputo solo habían transcurrido dos (02) días de despacho, para que la parte demandada interpusiera el recurso de apelación, verificándose que dicho recurso fue interpuesto en tiempo oportuno (en fecha 02 de julio del 2013), cumpliendo así con lo que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”; y no como fue señalado por el Tribunal de la causa, en el auto dictado en fecha 11 de julio del 2013, donde asevera: “…razón por la cual lo único que procede es el recurso de apelación, en virtud del sistema de doble grado de jurisdicción regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil; el cual no fue ejercido en su oportunidad por la parte demandada…”. (Reproducción Textual)

En este orden de ideas, es oportuno observar que en el caso bajo estudio, como bien se dijo la apelación ejercida por la hoy recurrente, fue realizada de forma tempestiva y no extemporáneamente, evidenciándose que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no corresponde a la situación jurídica señalada, en vista que dicho recurso fue ejercido, contra una sentencia definitiva y no contra un auto mera sustanciación o de mero trámite, por lo cual dicha negativa causa un gravamen irreparable a la parte demandada, ya que con este auto causa indefensión a la parte recurrente, violentándose así principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como, derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en los artículo 27 y 49 de nuestra Carta Magna. De acuerdo con lo antes expuestos, resulta forzoso para esta superioridad declarar con lugar el presente recurso de hecho, como en efecto se dispondrá en la parte resolutoria del presente fallo, se revoca el auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo se ordena al Tribunal us supra identificado, oír la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 17 de julio del 2013, por el abogado E.A.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.C.P., contra el auto dictado el 11 de julio del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 02 de julio del 2013, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2013, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano O.H.H., en contra de la ciudadana E.C.P.. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó oír la apelación. TERCERO: SE ORDENA OÍR la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2013, por el profesional del derecho E.A.R.., contra la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2013, por el Juzgado antes mencionado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 08 de octubre del 2013, siendo las 3:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2013-000774/6.548.

MFTT/ELR/wladimir s.

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