Decisión nº WP01-R-2011-000319. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, contra la sentencia emitida en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., titulares de la cédulas de identidad Nº (s) 19.290.066 y 16.341.752 respectivamente, de la acusación presentada en contra de los mismos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy derogada)

Efectuados los trámites legales se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre de 2011, en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, así como los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., debidamente asistido respectivamente por sus defensores M.M. (Defensora Pública Primera) y el Abogado Privado D.P., quienes en forma oral expusieron sus argumentos.

A los fines de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal Colegiado previamente OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

…Yo, G.A.G.R., actuando en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas…estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÒN, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del estado Vargas, publicada en su texto integro en fecha 06-06-11, donde ABSOLVIO a los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., de la acusación presentada en su contra por esta Representación Fiscal por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Asunto signado bajo el N° WK01-P-2009-002334, recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: De conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva que ABSOLVIO a los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y. dictada en fecha 23-05-11, y publicada en fecha 06-06-11, por el Juzgado Sexto de Juicio, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para ABSOLVER a los ciudadanos antes mencionados, lo que evidencia la falta de motivación del presente fallo. Al respecto Juzgado Segundo (sic) de Juicio del estado Vargas absolvió a los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., fundamentando su decisión en que si bien es cierto que en fecha 01-06-09 se localizó en el sótano de American del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía, una maleta de color negra de la marca Fila en (sic) la cantidad de veintidós panela, los funcionarios actuantes del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, ciudadanos C.A.M. y CABRITA IZARRA SAMUEL, la ciudadana juez considero y así valoro que el dicho de los funcionarios actuantes, no fueron contestes en señalar como sucedieron los hechos en cuestión, es decir, que el ciudadano C.A.M. siendo el oficial encargado de la máquina de rayos x, a pesar de que su persona observó la actitud sospechosa de los ciudadanos portes (sic) CAVADIA R.E. y M.M.R.Y., en tratar de esconder la maleta contaminada debajo de la estructura de la máquina de rayos x, no lo valoró como una prueba contundente por el solo hecho de ser un funcionario de la Guardia Nacional, no concatenándola con el dicho del otro funcionario, es decir del ciudadano CABRITA IZARRA SAMUEL quien fue la persona que recibió la orden del teniente C.A.M., de detener ese equipaje contaminado y de los ciudadanos absueltos, es decir no fundamento sobre la base de la sana critica y la libre convicción, el porque estos medios de pruebas no fueron suficientes para dictar una sentencia condenatoria que hubiese sido lo correcto. De tal manera, que la ciudadana juez , desecha esos medios probatorio por el solo hecho de ser funcionarios, violando de manera clara el sistema acusatorio que hoy reina en nuestro estado de derecho, a pesar del estado de deterioro de dicho equipaje, estos ciudadanos CAVADIA R.E. y J.M.R.Y. intentaron pasarla por uno de los costados de la maquina con la única intención de burlar los controles de ese dispositivo policial. La recurrida, solamente fundamento su decisión sobre la del vestuto sistema inquisitivo, quiero decir con esto, que no tomo en cuenta los parámetros establecidos en el sistema acusatorio a la hora de dictar su decisión, lo correcto era que si la ciudadana juez considerara que e.i., debió fundamentar su absolutoria sobre la base de la sana critica establecido en el articulo 122 (sic) del Código Adjetivo Penal, de tal manera que la respetada juez de juicio que conoció del presente debate, no fundamento debidamente su decisión ajustada a derecho, razón por la cual considero que violento el artículo 452 en su ordinal (sic) 2 del texto adjetivo penal. CAPITULO IV- PETITORIO .PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión publicada en 06-06-2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del estado Vargas, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y es considerado de Lesa Humanidad y Leso derecho, según jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que las C.d.A. pueden ordenar la libertad inmediata del acusado, en sentido contrario, también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

Folios 130 al 132 de la Quinta Pieza del expediente principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista que la argumentación efectuada por el recurrente, se sustenta en denunciar el vicio de falta de motivación del fallo, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, con ponencia de Dr. F.A.C.L., dejó sentando entre otras cosas que:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Siendo ello así este Tribunal Colegiado, observa que el impugnante sustenta su recurso en el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez A quo, no adecuo su pronunciamiento a las previsiones de valoración de la prueba prevista en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, por lo que a decir del recurrente tal decisión carece de la motivación y por ello lo procedente es declarar la nulidad de la misma.

Frente a la argumentación esgrimida por el recurrente, resulta oportuno advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1047 de fecha 23-07-09, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se dejo sentado entre otras cosas que:

… el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

En tal sentido, queda establecido que la motivación de la sentencia viene dada por las explicaciones dadas por el Juez A quo, con el fin de sustentar su fallo para lo cual dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorio y del derecho a aplicar a cada caso, dada la autonomía e independencia de la que gozan al decidir, hecho este que les permite interpretarlos y ajustarlo a su entendimiento, pero bajo el marco legal que rige el proceso, exigencias esta que se materializan a través de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, razón por la cual este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente en el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., verificándose lo siguiente:

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionarios policiales y testigo, esta juzgadora considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 01 de junio de 2009, en el vuelo de Air France, personas inescrupulosa le colocaron el Bag-Tag del equipaje perteneciente a la pasajera G.C.O., a otro equipaje contentivo de cocaína, ello con el objeto de evadir los controles de seguridad por parte de la Guardia Nacional y poder ingresarla a la bodega del avión, sin embargo, no pudo demostrar que los acusados de autos hayan desplegado dicha conducta delictiva, toda vez que la única persona que señala a los ciudadanos R.Y.M.M. y E.J.C.R., como los sujetos que trataron de pasar el equipaje fue el funcionario C.A.M.G., lo cual no es suficiente para inculpar a los acusados, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.225 de fecha 23-06-04.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios: Declaración del funcionario M.G.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.445.436, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Por lo que recuerdo eso fue hace dos años, yo me encontraba de servicio en el pasillo de United Airlines, en la maquina Nº 02 chequeando las maletas de ese embarque a los fines de detectar algo inusual en los equipajes, ese día yo era el supervisor de la máquina, cuando me doy cuenta que una persona coloca una maleta en la parte de un lado de la máquina de rayos X, e igualmente observo que la intención de estos sujetos era no pasar la maleta por la mencionada máquina, observé la cuestión y le pregunté que por que esa maleta estaba ahí, respondiéndome los porter que no había espacio, la mande a pasarla por la máquina y en ese momento verificamos la presencia de sombras no comunes y al realizarle la revisión se encontró la presencia de dos panelas de presunta droga, denominada Cocaína, es todo”.A preguntas formuladas por las partes contestó: “Si efectivamente se encuentran en esta sala las personas que resultaron detenidas. Uno de ellos le hacia seña al otro. Si eran las personas destacadas en esa máquina (señalando a los acusados). La máquina de rayos X estaba de frente a mi. Cuando veo por los vidrios estoy de espalada a la pista y observo la señas entre ellos. La maleta fue interceptada antes de ser pasada por la máquina de r.X.L. equipajes pueden venir de conexiones, la empresa privada recibe la maleta, se verifican si hay posibles conexiones y se procede luego a realizar el chequeo de las mismas. No recuerdo las características de la maleta, pero si recuerdo que era una maleta negra y de material duro. En un año y medio realice como 6 o 7 procedimientos de este tipo. La pasajero que le cambiaron la maleta si la recuerdo, luego mando una carta y pidió hablar con mi persona. Si en la revisión del equipaje hubo testigos. Se evidencia que estos dos señores manipularon ese equipaje. Mi función era ese día que toda maleta que pasara por la máquina estuviere estéril. Hay maletas que vienen de conexiones y otras que se reciben directamente de mostradores. Las maletas las vigilan varios funcionarios. Nosotros también vemos lo que hacen los empleados de la línea. Cuando la maleta pasa por la maquina de rayos X hay un funcionarios que se encarga de anotar el número de maletas.- 5.- La maleta estaba como a un lado de la maquina. Los hechos ocurrieron después del mediodía. Yo era quien supervisaba la máquina. Había tres funcionarios bajo mi mando. Yo solo detecte la irregularidad. La maleta estaba después de la correa transportadora. Noté la actitud sospechosa de uno de los porter. Cuando me volteo vi por el vidrio que uno de estos señores puso la maleta y el otro la recibió. No recuerdo cual de los dos acusados fue. Los dos porter, el de seguridad y los que reciben las maletas le observé la actitud sospechosa. Solo recuerdo a ellos dos. Solo quedaron detenidos ellos dos y recuerdo que otro más, que luego fueron descartados, pero no recuerdo por que se descartó. Yo realice el acta policial. Los dos señores manipulaban la maleta. El señor de camisa blanca se la paso al señor de camisa amarilla y este la puso en el sitio donde yo indique con anterioridad. Yo vi por el ventanal que uno de ellos me estaba observando. No observe ningún cambio de ticket. En las correas habían bastantes personas”.

Declaración del funcionario CABRITA S.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.306.027, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Realmente recuerdo someramente, eso fue hace dos años, fue de una maleta que se detectó en el área del sótano United de Maiquetía, yo me encontraba cerca del vuelo Air France y se encontraba en la máquina de r.x.e. teniente González cuado llega las 2:00 horas de la tarde para hacer el chequeo, y detectó una novedad, algo extraño en las áreas del sótano, yo estaba en el área perimétrica como custodia en dichas áreas, mi teniente Martínez me hace señas que estuviera pilas por la novedad, se tomaron las medidas del caso y llegó un momento que me hacen una señal de estos dos ciudadanos que estaban en actitud sospechosa, se mandan a parar las actividades ya que en la zona de rayos x había una maleta sospechosa y se observó que estos dos ciudadanos querían pasar por la parte de atrás de la máquina de rayos x, en vista de eso me entregan la maleta a mi, era una maleta grande de color gris algo deteriorada, las maletas tenían sus tickets, se manda a bajar a la pasajera y la misma manifiesta que esa maleta no era de ella, en eso mi teniente González llama a Coronel Graterol e informa lo ocurrido, esa maleta tenía sombras extrañas, el coronel nos ordena que hiciéramos el procedimiento, apareció otra maleta de sin ticket y la pasajera si identificó esa maleta como suya, al abrir la maleta sospechosa se detectaron que habían dediles y envoltorios de panelas de presuntas cocaína, esa maleta peso algo así como 24 o 23 kilos, es todo.” A preguntas formuladas por las partes contesto: “Yo estaba en el área perimétrica, yo estaba cerca de las maletas. El teniente estaba en la máquina de r.x.Y. vi que tenían un jueguito con la maleta, estaban como arrimándola y mi teniente me hizo señas de eso, ese lugar por donde ellos querían pasar las maletas no es lugar para pasarlas, las maletas vienen del carro y de allí pasan por la máquina de rayos x, por más maletas que allá no pasan de límite correspondiente, se encontró dediles y panelas, bajó una ciudadana y la misma manifestó que no era suya, la maleta donde encontró la sustancia era grande color gris, de plástico, y deteriorada. La fecha fue en mayo o junio de 2009, y la hora no la recuerdo. Éramos de servicio en área de chequeo de las maletas en aquel entonces hay en el área del sótano completo habían como 12 a 14 funcionarios, cada uno prestando distintos servicios en cada área máquina corre, etc. En donde estaba el teniente no recuerdo cuantos eran los funcionarios. El teniente me hizo señas que estuviera pendiente de los porter, no hubo un contacto de palabras entre nosotros, que estuviera pilas, que había una novedad. Que estuviera pendiente de los dos ciudadanos hoy acusados. Llegó un momento que el teniente dice paren las actividades y manda a revisar esa maleta en cuestión. Ellos los acusados eran quienes colocaban las maletas estaban en esa área de la máquina, porter en el área no recuerdo cuantos habían. Yo nunca cheque la máquina, yo estaba en el área perimétrica. Estaba en la máquina de rayos x mi teniente Martínez. No recuerdo si Martínez se levantó de la máquina de rayos X, si hubo un momento que se dirigió a mi pero no se si se había levantado. Cuando el se levanta el correaje deja de funcionar, se para la actividad momentáneamente, pero conozco a mi teniente y se que él no se iba a parar de ahí, en ese momento que él se levantó yo estaba en el área perimétrica, yo sólo recibí mediante señas la información, no se si les dijo a otros o le hizo a otros funcionarios las señas que me hizo a mi. Quién pasa la maleta por el monitor no recuerdo si fui yo o mi teniente Martínez, no recuerdo he hecho tantos procedimientos. Sólo recuerdo que cuando se iba a pasar las maletas había muchas personas en el lugar, no recuerdo si mi coronel estaba allí para el momento de pasar las maletas por la máquina de rayos x. La actitud sospechosa es que pasan las maletas de un lado a otro, que pasen del límite, del lado extremo del tubo que le explique al Dr. Gustavo. La maleta la querían pasar por detrás de la máquina de rayos x. Estaban estos dos ciudadanos en el área. No los observé (refiriéndose a los acusados) que ellos quisieran pasar las maletas, sólo vi que mi teniente Martínez me hizo señas. Las señas fue que mi teniente se paró, camino y me hizo señas de mosca. La distancia entre mi teniente y yo era de aquí a la puerta de la sala algo así. En ese momento se encargaba de la máquina de rayos x mi teniente Martínez, y si estaban otros funcionarios pero no recuerdo cuantos. Las maletas bajaban por los vuelos y para que les dieran tiempo a los muchachos de la línea bajan las maletas se colocan en una carrucha y de allí se inician las actividades de pase de las maletas por la máquina de rayos x. Independientemente que hayan muchas maletas se puede llevar el control de las maletas. La cantidad de maletas que pasaron para ese vuelo, no les se decir. No recuerdo si era una sola carrucha o dos carruchas. Cuando la maleta pasó por rayos x luego que se bajó a la ciudadana pasajera yo estaba allí y si mal no recuerdo estaba mi coronel. Se detecta la maleta por la actitud de los dos ciudadanos con la maleta, se baja la ciudadana y dice que no es de ella, aparece otra maleta sin ticket y se pasó por la máquina. No se cuantos testigos estuvieron en este caso, lo usual son dos testigos. Se detecta la maleta y es allí cuando se buscan a los testigos para su apertura junto con los dueños. El comportamiento sospechoso de Cavadía Reyes, no lo recuerdo. Yo no observé las señas entre los acusados, eso lo vio mi teniente Martínez, es todo”.

De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el sótano sector United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, llevaron a cabo un procedimiento mediante el cual hallaron una maleta con droga, con un bag tag (ticket) de otra maleta, ello con el objeto de burlar los controles de seguridad, siendo aprehendido dos personas que fungían como porter, ello en razón que el teniente Martínez observó una “actitud sospechosa” entre ellos. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son conteste entre sí, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados.

Declaración del ciudadano ORELLANA WILFREDO, testigo de la defensa, titular de la cédula de identidad Nº 10.581.800, quien estando bajo juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba el día de lo ocurrido por cuanto era el supervisor de las correas y tenía por parte de mi compañía a tres ciudadanos bajo mi supervisión y siete personas de apoyo de la compañía Lucerca, yo me encargo de colocar en sus posiciones a las personas de acuerdo al rol que me pasa el gerente de operaciones y cuando el teniente manda a parar el pase de las maletas yo estaba parado del lado de la pared me acerque allí nos quedamos todos y nos quitaron el carnet y vimos el procedimiento cuando abrieron la maleta con la droga, es todo.” A preguntas formuladas por las partes contestó: “Mi cargo era de supervisor. Tenia a mi cargo a tres personas de mi empresa y a siete personas de Lucerca de apoyo. Yo era el supervisor de los ciudadanos R.M., Cavadía Edward y Garrido Pedro. Yo soy el que establezco las posiciones de cada no de los porter. Las posiciones que ellos llevan dependen del gerente de turno y yo ubico al Porter en cada sitio. Yo hice la ubicación en éste caso. Cavadía Eduard lo coloque en la correa, él estaba de apoyo, ya que a él le tocaba inicialmente trabajar en Avianca y me lo enviaron de apoyo y fui yo quién lo ubicó. El primer porter desde que llegan las maletas abajo era R.M., él le pasaba las maletas a Cavadía, quién debía colocarlas en la correa para pasar por los rayos x y de allí las cargaba Garrido luego que pasaban por la máquina o la televisión que tiene los guardias. Se colocó a él de apoyo ya que ese vuelo es fuerte y él no estaba asignado a ese vuelo, yo lo coloqué porque hacía falta personal. Yo estaba ubicado del lado de la pared cuando detectan la maleta y el guardia nacional la detuvo todo allí nos quedamos. El trabajo del Porter es llevar maletas de un lado a otro es habitual y constante que ellos las agarren. Yo los veía a cada uno y el trabajo de todos era normal. No entiendo como pueden pasar este tipo de cosas con tanta seguridad que tiene el aeropuerto, si tienen un circuito cerrado tan novedoso, esta la seguridad del aeropuerto, la seguridad interna de la aerolínea y la misma guardia nacional. Cavadía hacia su trabajo normal. Tengo de supervisor 4 años y medio, allí siempre pasan esas situaciones por maletas y muchas otras cosas o tipos de delitos, no se por qué ocurren tantos delitos si hay tantos controles, yo manejo al personal que me toca de acuerdo a lo que me indícale gerente de turno, yo coloco como quién dice el line up y los ubico a todos los que estarán en el vuelo. El ciudadano M.R. estaba colocado luego del correaje, específicamente donde se reciben las maletas que bajan del mostrador, Mendoza las agarra y las monta en una carrucha que de allí se van para la máquina de rayos x, de allí las agarra Cavadía y las monta en la máquina de rayos x al pasar la máquina de rayos x las agarraba Garrido. Esa maleta era una maleta grande de color gris. El teniente la visualizó primero por la máquina de rayos x, y luego la puyo y tenía droga. La maleta pasó primero por la máquina y luego la sacó para el procedimiento. La maleta tenía su ticket de los mostradores no era un ticket de conexión, tenía su bag-tag de ese mismo día. El teniente que paró el proceso estaba ubicado a la salida de la máquina de rayos x. No, no vi cuando Cavadía montó la malta en la máquina de rayos x, es todo”.

Declaración del ciudadano MERCHAN LIENDO JAIRO, testigo de la defensa, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.403, quien estando bajo juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos trabajando en Avianca y el supervisor J.R. le dijo a Cavadía que se fuera a prestar la colaboración a Air France, y luego paso lo que paso, y yo estuve todo el tiempo en Avianca, es todo.” A preguntas formuladas por las partes contestó: “Yo tengo dos años y medio en ese trabajo, soy obrero, el supervisor de nosotros ese día era el ciudadano J.R., si yo tengo trato con el señor Rodríguez así como con los demás supervisores, el señor Rodríguez comandó a él a Cavadía, no se por que lo hizo con él y no a mi eso no lo sé. Si eso es normal que nos pasen de un vuelo a otro, dependiendo si hay mucho trabajo, tanto el señor Rodríguez como otros supervisores lo hacen, es todo”.

De las deposiciones que anteceden, se evidencia que el acusado E.J.C.R. estaba asignado inicialmente en el vuelo de Avianca, y fue por instrucciones de su superior jerárquico que lo colocó en las correas del vuelo de Air France por el volumen de equipaje.

Testimonial de la ciudadana R.F.Y.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.323.338, en su carácter de testigo, quien estando bajo juramento e impuesta de los articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Yo fui llamada por la Guardia Nacional ese día por un cambio de ticket de un equipaje y me preguntaron que cual era mi función y yo les respondí que colocaba los tickets a los equipajes, es todo” .- A preguntas formuladas por las partes contesto : “Chequeamos de 20 a 30 personas diarias.- Escuché que había problemas con la maleta de un pasajero por que le habían cambiado el ticket y que se había encontrado una droga en ella. Escuché que la pasajera decía que ese no era su equipaje. Lo que verificamos en el sitio es el peso.- Las personas que están abajo son las que hacen el control del equipaje.- Actualmente trabajo para otra línea aérea.- Lo permitido eran 23 KG pero no se podía exceder de 32 KG.- Ningún equipaje tuvo exceso de peso ese día. En el día de hoy es que me entero que consiguieron algo.- El código CDG es el destino en este caso era Paris., la otra es donde van los contenedores y el Nº 129 era la cantidad de maletas. El trabajo de seguridad se hace abajo”.

Testimonial del ciudadano GARRIDO PEROSO P.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.140.617, en su carácter de testigo, quien estando bajo juramento e impuesta de los articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Yo llegue tarde e iba bajando con mi supervisor Orellana, pasamos por Avianca, nos fuimos para Air France y ahí el supervisor nos mando a pasar maletas, en eso que estábamos ahí un teniente le dice a Cavadía que moviera una maleta y nosotros seguimos pasando mas equipaje en eso el Teniente empezó a discutir con Cavadía diciendo que esa maleta la estaba pasando él y nos llevaron a todos esposados, es todo”. A preguntas formuladas por las partes, contestó entre otras cosas: “Nosotros atendemos varios vuelos, cuando el vuelo se va ese nosotros vamos a otros vuelos. Yo soy Porte. Las maletas nosotros las montamos en una carreta y luego las pasamos por r.X.U. parte estaba full de equipajes y el guardia le dijo a Cavadía que la moviera y en eso empezó la discusión y se lo llevaron.- Yo no vi a nadie poner la maleta en ese lugar donde el Guardia dice que la pusieron. Siempre ha sucedido que se pongan maletas en ese lugar.- No es fácil ingresar un equipaje con droga porque hay demasiadas cámaras. Las maletas venían de las correas y él las iba arreglando. Todo lo que venia en la correa él R.Y.) lo iba poniendo en el lugar. Yo lo vi (Cavadía) poniendo equipaje en la máquina de r.X.Y. estaba al lado del guardia después de la máquina y Cavadía estaba antes de la máquina. A Cavadía lo veía más o menos desde mi puesto asignado. Yo no vi la maleta.- Ya se habían bajado casi todos los equipajes. El superior es el que nos manda a poner en el lugar. En ese momento había cuatro guardias nacionales. Siempre nos vigilan los Guardias Nacionales y los policías aeroportuarios. Había varias maletas al lado de la máquina de r.X.E. teniente inmediatamente señaló a Cavadía. Éramos tres portes de nuestra compañía y habían dos más de otra compañía.- Nos llevaron esposados a todos los porter al destacamento de la Guardia Nacional y nos interrogaron. El trabajo nuestro es pasar todas las maletas por la máquina. Se pusieron a Discutir Cavadía y el teniente. Es normal que l equipaje lo coloquen en ese lugar.-

De las anteriores declaraciones se observa que ninguno de los trabajadores (promovidos y evacuados por las partes), que se encontraban en la correa del sótano del Aeropuerto Internacional de Maiquetía se percataron de quien o quienes pudieron cambiar el ticket de la maleta para colocársela a otra con droga.

El Tribunal prescindió de la declaración de los ciudadanos O.G.C., León G.L.C., M.H.R., Yojeisy A.B. y Rondon Brow S.M., de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a incorporar por su lectura, el ticket bag-tag y la experticia química estipuladas por las partes.

  1. - Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-08-658, de fecha 16-06-2009, suscrita por los funcionarios HIRIA DIEZ MARTINEZ Y M.D.C., adscritas al Laboratorio Central, División Química de La Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “CONCLUSIONES: …A. Las evidencias peritadas e identificadas con los números 1 al 17, corresponde a Clorhidrato de COCAINA, con una pureza de 84,5%. Las evidencias peritadas e identificadas con los números 18 al 84, corresponde a Clorhidrato de COCAINA, con una pureza de 87,6%. Las evidencias peritadas e identificadas con los números 85 al 89, corresponde a Clorhidrato de COCAINA, con una pureza de 73,4%. La evidencia peritada e identificada con el número 90, corresponde a Clorhidrato de COCAINA, con una pureza de 73,7%…”

Verificándose que una vez efectuado el análisis de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate la Jueza Aquo, arribo a la siguiente convicción:

“…Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios actuantes y los testigos que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados R.Y.M.M. Y E.J.C.R., toda vez que sólo está el dicho del funcionario Tte. C.A.M.G., ya que los testigos evacuados todos son contestes en afirmar que nunca observaron a los acusados de autos en ninguna actitud que los pudieran vincular con el cambio de ticket (bag-tag) y con el ingreso de la maleta contentiva de la droga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados R.Y.M.M. Y (sic) E.J.C.R. haya sido el autor (sic) del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Absuelven de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se evidencia que las razones que motivaron a la Jueza A quo, esta referida a la aplicación del principio del in dubio pro reo, figura jurídica esta que según la doctrina es un principio autónomo que presupone la existencia de actividad probatoria de cargo, que sin embargo dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado; es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos integrantes del tipo y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución, de allí que el carácter de dicho principio constituye una regla de interpretación en la apreciación y valoración de las pruebas producidas durante el desarrollo del debate, actividad esta cuya exclusividad atañe al juez de Juicio, conforme a los principios de inmediación y contradicción que rige el proceso penal.

Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la Jueza de Juicio recepcionó como prueba de cargo las testimoniales de los ciudadanos M.G.C.A. y CABRITA S.E., indicando que “De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el sótano sector United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, llevaron a cabo un procedimiento mediante el cual hallaron una maleta con droga, con un bag tag (ticket) de otra maleta, ello con el objeto de burlar los controles de seguridad, siendo aprehendido dos personas que fungían como porter, ello en razón que el teniente Martínez observó una “actitud sospechosa” entre ellos. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son conteste entre sí, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados…”

Así como las testimoniales de los ciudadanos R.F.Y.S. y GARRIDO PEROSO P.J., llegando a la convicción con respecto a ello que “…De las anteriores declaraciones se observa que ninguno de los trabajadores (promovidos y evacuados por las partes), que se encontraban en la correa del sótano del Aeropuerto Internacional de Maiquetía se percataron de quien o quienes pudieron cambiar el ticket de la maleta para colocársela a otra con droga…”

Mientras que como pruebas de descargos, recibió las testimóniales de los ciudadanos ORELLANA WILFREDO y MERCHAN LIENDO JAIRO, arribando a la siguiente convicción: “…De las deposiciones que anteceden, se evidencia que el acusado E.J.C.R. estaba asignado inicialmente en el vuelo de Avianca, y fue por instrucciones de su superior jerárquico que lo colocó en las correas del vuelo de Air France por el volumen de equipaje…”

De la argumentación que antecede, se evidencia que muy al contrario de lo afirmado por el recurrente, la Jueza A quo valoro de acuerdo con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en el presente caso se configuró el principio de indubio pro reo, debido a que el testimonio del ciudadano M.G.C.A., no puede ser adminiculado a otro medio de prueba que permita establecer la autoria o participación de los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., pues éste solo hace alusión a que presuntamente los referidos ciudadanos se encontraban en actitud sospechosa, que solo viene a constituir una apreciación subjetiva del testigo, la cual no pudo ser corroborada con otro elemento de carácter objetivo que permitiera disipar la duda razonable con respecto a la culpabilidad de los precitados ciudadanos; en tal sentido queda establecido que la razón no asiste al Ministerio Público, pues la argumentación de la Jueza de Juicio, no solo se encuentra sustentada en el criterio de la Sala Penal de nuestro M.T., en la que se dejo sentado “que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al acusado”, sino en la falta de certeza de los medios probatorios aportados por el Ministerio Público y en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la apelación intentada y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., titulares de la cédulas de identidad Nº (s) 19.290.066 y 16.341.752 respectivamente, de la acusación presentada en contra de los mismos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy derogada) Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos CAVADIA R.E.J. y M.M.R.Y., titulares de la cédulas de identidad Nº (s) 19.290.066 y 16.341.752 respectivamente, de la acusación presentada en contra de los mismos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy derogada).

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÌA

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

Causa No.- WP01-R-2011-000319.

RMG/ ELZ RCR/ /mm.-

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