Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 9652

Interlocutoria/Recurso

Recurso de hecho/Civil

Desestima “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: D.O.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.964.058, asistida por la abogada A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436.

    P.R.: Autos de fechas 17 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2009, que negaron oír las apelaciones planteadas a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 297 del Código de procedimiento Civil, en el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano V.V.V., contra la Junta de Condominio de la Residencias Parque Siete del Conjunto Residencial J.P.I..

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por la ciudadana D.O.A.C., asistida por la abogada A.G.P., contra los autos de fechas 17 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2009, que negaron las apelaciones interpuestas de conformidad con el artículo 297 del Código de procedimiento Civil.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (f.04), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para que la parte consignara las copias certificadas conducentes y vencido éste, el término de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la parte recurrente solicitó prórroga del lapso para la consignación de las copias relativas al recurso de hecho; lo cual fue negado por auto de fecha 19 de octubre de 2009, con fundamento en que la solicitud de prorrogar el lapso para la consignación de las copias relativas al recurso de hecho, resultó extemporánea por tardía, puesto que dicha prórroga fue solicitada vencido el lapso aludido.-

    Por auto fechado 21 de octubre de 2009, este tribunal suspendió el curso de la presente causa y solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante ese tribunal desde el 17 de julio de 2009, hasta el 18 de septiembre del mismo año, con el objeto de determinar la tempestividad del anuncio del recurso de hecho contra los autos dictados en fechas 17 de julio de 2009 y 11 de agosto del mismo año. En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió lo peticionado y se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el día 21 de octubre de 2009, esto es, el cuarto (4º) día del término de cinco (5) para dictar sentencia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    1. - ANTECEDENTES DEL CASO:

    Mediante escrito presentado por la ciudadana D.O.A.C., asistida por la abogada A.G.P., con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguiente:

    (…) Estando dentro del lapso legal acudo por ante su competente autoridad a fin de interponer, como en efecto lo estoy haciendo, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho en contra el auto 17 de julio de 2009, que niega una apelación. Igualmente en fecha 11 de agosto de 2009 niega la apelación interpuesta por mí con arreglo al artículo 297 ejusdem. En tal sentido, pido del ciudadano Juez se ordene oír la apelación y que se ordene oírla en ambos efectos de acuerdo las circunstancia que al momento de consignar las pruebas explanaré. Me reservo ampliar el presente escrito al momento de acompañar los recaudos que respaldarán los motivos del presente recurso de hecho para que en la definitiva sea declarado con lugar (…)

    (Cursiva y negrita de este tribunal).-

  4. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra los autos de fechas 17 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2009, que negaron oír las apelaciones interpuestas. Ahora bien, para verificar la tempestividad del anuncio del recurso de hecho planteado contra los referidos autos, aprecia esta superioridad del oficio de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, en su carácter de juzgado distribuidor de turno deja expresa constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue dictado el primero de los autos recurridos (exclusive), hasta la fecha en la cual se interpuso por ante dicho tribunal el recurso de hecho (inclusive), esto es, desde el día 17 de julio de 2009 inclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2009, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho, que correspondieron a los días: viernes treinta y uno (31) de julio de 2009, lunes tres (03), miércoles (05), viernes siete (07), lunes diez (10), miércoles doce (12) y viernes catorce (14) de agosto de 2009; miércoles dieciséis (16) y viernes dieciocho (18) de septiembre de 2009; de lo que colige este juzgador que, el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2009, que negó la apelación interpuesta por la ciudadana D.O.A.C., resulta EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido hasta la fecha de interposición del recurso, nueve (09) días de despacho. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto al auto de fecha 11 de agosto de 2009, que negó oír la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano V.V.V., contra la Junta de Condominio de la Residencias Parque Siete del Conjunto Residencial J.P.I., se observa del cómputo anterior que a la fecha de interposición del recurso de hecho transcurrieron por ante el tribunal distribuidor de turno tres (03) días de despacho, por lo cual resulta TEMPESTIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    ÚNICO.-

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    Establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que, “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. A la luz del la norma transcrita el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada en fecha 28 de septiembre de 2009, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que necesita el juez para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley, por la parte recurrente tal como consta en autos. Así pues, al no haber comparecido la ciudadana D.O.A.C., quien interpone el recurso bajo estudio, a dar cumplimiento a su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa. Aunado al hecho que la parte recurrente se reservó en su escrito recursivo ampliar los términos del mismo, lo que observa este tribunal tampoco fue cumplido, lo que conlleva a concluir que el recurso de hecho incoado adolece de omisiones fundamentales como es la indicación del tribunal contra quien se interpone, lo que sin duda alguna origina la desestimación del recurso propuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, contra el auto del día 11 de agosto del mismo año, que negó oír la apelación interpuesta de conformidad con las previsiones del artículo 297 del Código de Trámites, tal como será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA, el recurso de hecho, propuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por la ciudadana D.O.A.C., asistida por la abogada A.G.P., contra los autos de fecha 17 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2009, que negaron oír las apelaciones interpuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; el primero por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO y el segundo por no haber dado cumplimiento a la carga procesal de consignación de los recaudos necesarios para la resolución del recurso, ni haber subsanado las omisiones fundamentales de las cuales adolecía el escrito recursivo y que la propia parte se reservó ampliar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

Exp. 9652

Interlocutoria/Recurso

Recurso de hecho/Civil

Desestima/ “D”

EJSM/EJTC/mayra.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

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