Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJuan Echeverria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-000461

PARTE DEMANDANTE: M.C.S.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.431, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORDANG U. PEDREAÑEZ y R.B. A., inscritos en el IPSA bajo los N° 129.835 y 129.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO YERBA CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.A., inscrito en el IPSA, bajo el N° 68.021

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana M.C.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.237.431, representado judicialmente por los abogados YORDANG U. PEDREAÑEZ y R.B. A., inscritos en el IPSA bajo los N° 129.835 y 129.836, respectivamente, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDIGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO YERBA CARACAS, representada judicialmente por el abogado R.F.A., inscrito en el IPSA, bajo el N° 68.021, en fecha 30 de junio de de 2010, en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar; la parte demandada, solicitó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo, argumentando que “Solicito pronunciamiento sobre la incompetencia del Tribunal del Trabajo ya que la parte demandante manifiesta que se desempañaba como Auditora, cargo cuya estabilidad se rige por la Ley Orgánica del la Contraloría General de la República. Es todo”. Este Juzgado vista la solicitud de la parte demandada, señalo que se pronunciará por auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad procesal y dada la referida solicitud de incompetencia, procede este Juzgado a decidirla con base a las siguientes consideraciones:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. En consecuencia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia formulado por el apoderado judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO YERBA CARACAS, para lo cual, observa:

La evaluación de la solicitud de incompetencia planteada exige dilucidar la naturaleza del cargo que ejercía el actor, ciudadana M.C.S.D.C., en la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO YERBA CARACAS, y en ese mismo contexto, determinar el carácter o sustancia jurídica de las actuaciones por conducto de las cuales fue separado del cargo que ejercía en esa Institución de Auditor Interno Jefe.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, según manifestación de la actora, la misma señala que la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00296, de fecha 25 de noviembre de 2008, declara que la actora ganó el Concurso para el cargo de Auditora Externa, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales, Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Publicó Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados ( folio 2 y su vuelto); y que en fecha 27 de noviembre de 2008, fue juramentada como AUDITORA INTERNA por la Presidenta de la fundación demandada (folio 2 y su vuelto). Asimismo la actora afirma que mediante Informe Definitivo N° 07-02-22 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Contralor General de la República, éste consideró que el precitado Concurso, ha debido declararse desierto por haberse incurrido en ciertas irregularidades detectadas por ese órgano contralor (folio 02 y su vuelto). Finalmente señala que en fecha 29 de enero de 2009, recibió oficio suscrito por el Presidente de la demandada, mediante el cual se le notificaba sobre la revocatoria de su designación como AUDITORA INTERNA JEFE (folio 2).

Visto lo anterior, a los fines de resolver la situación de autos, se considera necesario destacar que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO YERBA CARACAS, es un ente descentralizado adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y por ello, su organización, administración y funcionamiento están sometidos al Derecho Público, no obstante haber sido creada bajo la forma de derecho privado y regirse también por normas de esa naturaleza. (Ver al respecto, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00413 del 20 de marzo de 2001, Exp. N° 2001-0077).

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza administrativa del acto por el cual la Junta Directiva de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO YERBA CARACAS, designó a la actora Auditor Interno de esa Institución, se observa que la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro.37.347 del 17 de diciembre de 2001, dispone en sus artículos 4, 9 numeral 11; 26; 27; 28; 30; 31; 32 y 35, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 4. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como al buen funcionamiento de la Administración Pública

(Negritas del tribunal)

Articulo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

omissis.

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto

. (Negritas del tribunal)

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

omissis

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios

. (Negritas del Tribunal)

Artículo 27. Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República.

Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera

. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Artículo 28. El Contralor General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley para la designación de Contralor o Contralora del Estado y mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, reglamentará los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley

. (Negritas del Tribunal)

Artículo 30. Los titulares de las unidades de auditoria interna de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados no podrán ser destituidos sin la previa autorización del Contralor General de la República.

(Negritas del Tribunal)

Artículo 31. Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez

. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Artículo 32. El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley. (Negritas del Tribunal)

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo e indica lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la naturaleza pública de que goza la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO YERBA CARACAS, y especialmente, el carácter público del cargo que desempeñaba la ciudadana M.C.S.D.C., tomando en cuenta que los Auditores Internos por la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, desempeñan una función pública dado que, como titulares de uno de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, son los llamados a garantizar la transparencia en el manejo y administración de los recursos de determinados entes u organismos del sector público.

En este orden de ideas este Juzgador considera que, independientemente de que el vínculo jurídico existente entre los Auditores Internos y el ente u organismo público en el que desempeñan sus funciones, pueda a su vez regirse por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a los salarios o remuneraciones, prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales correspondientes, o por otras disposiciones que les sean propias a esos entes u organismos; pero no en cuanto a la forma de designación, período de ejercicio del cargo, forma de reelección; remoción o destitución, revocatoria o en cuanto al régimen disciplinario aplicable a ese tipo de funcionarios, por estar éstos aspectos regulados por el Derecho Público.

En atención a lo anterior, este Juzgado considera que el acto por el cual la Junta Directiva de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDIGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO YERBA CARACAS decidió revocar la designación de la ciudadana M.C.S.D.C. y separarla del cargo de AUDITOR INTERNO JEFE que ejercía en dicha fundación, constituyo un acto administrativo, y por consiguiente, sometido directamente al control de los Tribunales Contencioso-administrativos, concretamente, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tener la demandada, su sede principal en la ciudad de Caracas, motivo por el cual, éste Tribunal declina su competencia para conocer del presente juicio. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en este acto la remisión a los Juzgados supra mencionados. ASI SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA. LIBRESE OFICIO.

El Juez,

Abg. J.R.E.

El Secretario,

Abg. H.C.

Nota: En el día de hoy, seis (06) de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión

El Secretario,

Abg. H.C.

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