Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 10 de Abril de 2008.

197º y 148º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2388-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.C.M., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano L.E.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre del año 2007, mediante la cual acuerda fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en fecha 29 de agosto de 2007.

El 28 de marzo de 2008 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió la presente causa signada bajo el N° 2037-03 (nomenclatura de ese despacho) a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 01 de Abril del año que discurre, asignó el asunto a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el 2388-08, y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Octubre de 2007, el ciudadano ABG. F.C.M., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano L.E.P.M., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Paso entonces a razonar mi decisión de apelar, el auto mencionado, dictado el día 15 de octubre de 2007 por este Tribunal en esta causa …

…PRIMERO: La causa contenida en el expediente N° 2027-03 nomenclatura de este Tribunal, está afectada por las previsiones del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el resultado de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público resulta insuficiente para formular una acusación en mi contra. Por lo demás, las investigaciones no fueran recogidas en un acta como pautas el artículo 303 eiusdem Una simple revisión del expediente por el ciudadano Juez habría sido suficiente para verificar lo que afirmo, que no es otra cosa sino que no hay basamento legal alguno parar acusarme de lo que se me imputa falsamente en el escrito de querella, y e consecuencia procede el sobreseimiento a tenor del 315 eiusden.

SEGUNDO: Igualmente afecta a la causa el articulo 318 eiusdem, numeral 1, pues el cabo de mas de cuatro años de haberse iniciado la causa, el querellante no ha aportado ni un solo elemento con suficiente valor probatorio que coadyuve a convertir en verdad irrefutable su falsa acusación en contra mía. Se debe concluir entonces que a la luz de lo que riela en autos, el hecho objeto del proceso no se realizó y mucho menos se me puede atribuir por no haber existido. Procede entonces el sobreseimiento, previa una simple revisión del expediente.

TERCERO: Igualmente afecta a la causa el numeral 4 del mismo articulo 318, ya que no hay base para solicitar de manera fundada una acusación en mi contra, pues EL ABANDONO DEL JUICIO POR EL QUERELLANTE POR MAS DE TRES (3) AÑOS, COMO CONSTA EN AUTOS, configura el marco legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para establecer la existencia del tácito desistimiento declarable a petición de parte o de oficio por este tribunal, previa una sencilla revisión del expediente, a tenor del articulo 297.

CUARTO: El auto de este tribunal que impugnamos mediante este escrito, se fundamenta erróneamente

SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DEL JUICIO:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, al tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

QUINTO

He solicitado, en aras de que el juez de este tribunal tenga cabal conocimiento de la causa en virtud de su reciente designación, he solicitado, repito, una revisión del expediente con la finalidad de que se pueda cerciorar si mis afirmaciones se corresponde con lo que riela en autos, y entonces se pueda decidir conforme a derecho. Lamentablemente, como lo corrobora el auto de fecha 15 de octubre del 2007 que motiva esta apelación, no hubo revisión alguna. En su lugar, la decisión de ordenar “una audiencia oral para debatir los fundamentos de las peticiones de partes”, pues las partes en este juicio son el querellante y el querellado. Hay, si , un acto conclusivo del Ministerio Publico que a mi juicio no se corresponde con nada de lo que riela en autos, como lo señala con precisión el escrito de impugnación de dicho acto conclusivo. Mi petición de que el Tribunal Vigésimo Octavo de control que conoce de esta causa desestimara el acto conclusivo de la Auxiliar de la Fiscalia Trigésimo segundo del ministerio publico y en su lugar pronunciara un auto decretando el sobreseimiento de la causa por desistimiento tácito de la misma por parte del querellante, fue desestimada por este Tribunal sin que razonara a la sombra de que disposición legal se actuaba de esa forma. Este es el motivo por el cual, a tenor del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de dicho auto en la confianza de que la Superioridad sabrá actuar conformidad con el articulo 297 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, probado como está en autos la falta de concurrencia a juicio del querellante por mas de tres años…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 12 al 13 del presente Cuaderno de Incidencias, el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre del año 2007, donde decide fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de las peticiones de las partes en los siguientes términos:

“…En fecha 11-08-2003, el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de control… admitió querella interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANATANA…por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 primer aparte del Código Penal, en grado de continuidad conforme a lo previsto en el articulo 99 ejusdem, a titulo de autor material a tenor de lo previsto en el articulo 83 ibidem, en contra del ciudadano LUIS ERASMO PERES MOSQUEDA…cometido en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 7 de noviembre del año 2000, 14 de junio del año 2002, 4 de febrero y 9 de mayo de 2003... FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO. Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente.. se observa que la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO QUINTANA…por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO… establece una pena de 3 meses a 9 meses de prisión. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO… no es menos cierto que la acción penal parar castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescrita todas vez que desde el día 11-09-03 fecha en que se inicio la referida querella , hasta el día de hoy, han trascurrido de manera continua e interrumpida (Sic) 3 años, 8 meses y 29 días tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción ordinaria de 3 años parar perseguir el delito atribuido a los imputados (sic)… y tomando como base el término medio de la pena del delito, se encuentra prescrito conforme a o previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago en este acto, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano L.E.P. MOSQUERA…..

Asimismo, visto el escrito presentado ante este despacho en fecha 28.09.2007, por el ciudadano L.E.P.M., debidamente asistido por el Profesional del Derecho F.C., el cual entre otras cosas explana lo siguiente: “… En fecha 30 de agosto de 2007, este Tribunal recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Auxiliara 32° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, y anexa a la misma el escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa... con fundamento “en el ordinal 3 del articulo318 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es mi intención con este escrito impugnar dicho sobreseimiento, como en efecto lo impugnó, en razón de los términos y fundamentos que el Ministerio Público utiliza e invoca: … por parte del Ministerio Público. Se ha debido observar que el querellante alega la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIO HABIEXPE C.A., sin que acompañe ni un solo documento que acredita dicha cualidad…Esta querella se fundamenta, según el querellante, en la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público y aunque se indica la oficina pública donde se cometió el presunto delito y las fecha de los mismos, nada hizo el querellante parar aportar pruebas que coadyuvaran a la investigación de los hechos (omissis)…

La solicitud de sobreseimiento de la Fiscalia Auxiliar 10° (sic) se afinca en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual es improcedente por cuanto la aplicación de esta previsión esta condicionada a la existencia de un delito, cosa que no ah (Sic) sido probada en este juicio. El articulo 48 eiusdem señala como una de las causas de extinsióna de la acción penal, en el numeral 8, lo siguiente “la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (omissis)…

Ahora bien este tribunal observa que si bien es cierto en la presente causa, la Fiscalia Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público de La Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el ciudadano L.E.P.M., en su condición de querellado, debidamente asistido por el profesional del derecho F.C., impugnó dicha solicitud, sin embrago, aun cuando el querellado haya erróneamente utilizado el termino “impugnar” que es la vía parar recurrir ante las Corte de Apelaciones de las decisiones dictadas por el Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto, que debe entenderse que se trata de la oposición al sobreseimiento solicitado por la vindicta Publica , motivo por el cual se acuerda fijar para el día miércoles 21.1.2007 a las 10:00 horas de la mañana, audiencia oral para debatir los fundamentos de las peticiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre de 2007, mediante la cual acordó fijar la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma “rompe con la secuencia lógica del proceso” por apreciar, que el juez A-quo debió desestimar el acto conclusivo del Ministerio Público y en su lugar decretar el sobreseimiento por desistimiento tácito de la causa por parte del Querellante.

Resulta oportuno para esta Sala referir algunos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución penal del sobreseimiento en virtud de la impugnación sometida a nuestra consideración.

En primer término debemos destacar, la importancia de la acción como presupuesto básico de la jurisdicción y en razón de esto, traemos el enfoque que adopta al respecto el maestro i.P.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, quien explica ampliamente que la acción es una condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción, en los siguientes términos:

“…para comprender cual es, en el proceso moderno, la función practicada de la acción, no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto… “Más adelante agrega: “…la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…”. También más adelante agrega: “…El Ministerio Público tiene pues, la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales: su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estimulo, impulso de la jurisdicción…” (p 40, 41 y 216). (Negrillas de la Sala).

De igual tenor, el maestro i.V.M., en su famoso libro titulado: Tratado de Derecho P.P., Tomo I (1951), nos expone, sobre la titularidad de la pretensión punitiva, lo siguiente:

…El órgano del Estado, el oficio público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la jurisdicción…

(p.102). (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto por los precitados autores, denotamos, que en el ámbito jurisdiccional penal, la titularidad de la acción, obviamente, constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante el cual el estado autoriza exclusivamente al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.

Es precisamente por ello, que el Constituyente establece específicamente, con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

.

De igual tenor tenemos, que el artículo 11 de la n.A.P., establece la titularidad de la acción penal como garantía procesal, de la siguiente manera:

...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va más allá de la consagración de un principio, ya que el legislador, nos indica con precisión el rol protagónico que tomará el Ministerio Público en el p.p. venezolano, quien es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende, ejercerá la titularidad de la acción penal dentro del sistema acusatorio vigente.

La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento

.

Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad, que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el p.p., pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos para proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado los presupuestos: de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En total comprensión con todo lo precedentemente expuesto, tenemos que la tan citada titularidad entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como una institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública constate la existencia de una o algunas de las causales establecidas en forma taxativa por el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que corresponde al Ministerio Público verificado como sea la existencia de cualquiera de las causales que hagan procedente su solicitud terminar en forma anticipada con el p.p. que se instauró en contra de algún ciudadano, a través de este acto conclusivo propio del p.p. venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal solicitud no entrañe o menoscabe derechos y/o garantías fundamentales establecidas constitucional y legalmente en favor de las partes.

En este sentido, consideran necesario estas Juzgadoras traer a colación el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…

(Negrillas de la Sala)

Observan estas Juzgadoras, que el querellado a favor de quien obra la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, erradamente impugna el trámite establecido por el juzgado A-quo que no es otro que el señalado en el trascrito artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la finalidad de la audiencia establecida en la mencionada norma, la oportunidad para que la parte que no esté de acuerdo con dicha solicitud pueda debatir y señalarle al Juez de Control todo cuanto tenga que alegar para enervar la pretensión del Ministerio Público y si tales consideraciones debatidas en la audiencia son acogidas por el Juez de Primera Instancia, éste remitirá las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que este sea quien ratifique o rectifique el acto conclusivo, interpuesto por su subalterno, y si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, puede la Juez de Instancia decretar el sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.

Adicionalmente, el legislador patrio faculta al juez a dictar el sobreseimiento sin necesidad de la audiencia bilateral, siempre y cuando lo haga en forma suficientemente razonada, expresando los motivos que lo llevaron a prescindir de la audiencia a que hemos hecho referencia, puesto que la Tutela Judicial Efectiva, supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, los cuales no son un mero conjunto de trámites y ordenación de actos en forma aislada, sino que comprenden un ajustado sistema de garantías para las partes, y muy particularmente, la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento de contradicción, esto es, el derecho de las partes a exponer lo que crean oportuno en su defensa. La necesidad del pronunciamiento con respecto a esta audiencia, persigue sin lugar a dudas el respeto de forma rigurosa del derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1195 de fecha 21-6-2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., con respecto a la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el p.p. correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Criterio este ratificado, en fecha 9-8-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 1581, en la cual estableció:

…Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.

Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que la impugnación del recurrente al auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre del año 2007, mediante el cual acuerda fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, carece de todo asidero jurídico, en principio porque el juzgador de instancia adoptó el trámite legal correspondiente establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado, las consideraciones esgrimidas por el recurrente en torno a la causal invocada por el Ministerio Público para extinguir la acción penal en el presente caso, debe ser alegada y debatida en la ya tantas veces mencionada audiencia y ASÍ SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.C.M., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano L.E.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha de fecha 15 de Octubre del año 2007, mediante la cual acordó fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en fecha 29 de agosto de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.C.M., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano L.E.P.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre del año 2007, mediante la cual acordó fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en fecha 29 de agosto de 2007.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/YC.-

Exp. N° 2388-2008(Aa) S-6

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