Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 2

Valencia, 02 de Junio de 2005

PONENTE: DRA. A.G.D.N.

ASUNTO: GP01-R-2005-000093

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: WLLIAMS R.C.C., Venezolano, natural de C.L.M., Estado Vargas, donde nació el 15-09-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.354.132, de profesión u oficio Agente de Seguridad, hijo de R.C. y de M.T.C.d.C., domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Manzana 19, casa N° 39, Municipio San Diego, Estado Carabobo, y J.A.G.C., Venezolano, natural de San J.d.C., Estado Táchira, donde nació el 04-12-1972, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.104.960, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.G. y de M.d.G., residenciado en la Urbanización Popular los Magallanes, Calle C, Casa 03-20, San Diego, Estado Carabobo.-

DEFENSORES PRIVADOS: Doctor A.J.M. y Abogada M.D.L.N..

ACUSADOR: Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogado V.P..-

VICTIMA: Abogado R.E.C.G., quien acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano Abg. R.E.C.G., en su carácter de víctima, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2.005, por el Jueza Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos W.R.C.C. y J.A.C., de las imputaciones formuladas en su contra por la Representación Fiscal por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de R.E.C.G..-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abogado R.E.C.G. (Víctima), en su escrito de interposición del Recurso, expresa:

“…En esta Audiencia del Juicio oral y Público, Ciudadana Juez, celebrada el 15 de Febrero de 2.005, se violó flagrantemente el artículo 184 y siguientes del COPP, pues no se citó oportunamente a la víctima, pues me citó por boleta en mi domicilio el día 18 de Febrero de 2.005, (tres días después de realizado el acto), recibida y firmada por la ciudadana H.A., quien notificada a su vez como testigo de los hechos para que concurriera a la audiencia del Juicio, tal como consta en los folios al de la quinta pieza del expediente, encuadrándose esta violación en el ordinal 1 y 3 del articulo 452 COPP, pues en un acto que fue cumplido en inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código COPP, con la consecuente violación de los principios Constitucionales, como los son mi derecho a la Defensa y principio Constitucional del Debido Proceso, causándome un prejuicio irreparable, por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que me causaron indefensión en este juicio orla y público. Por todas consideraciones solicito se subsane este error procediendo de inmediato a un nuevo juicio oral y público, pues tal inobservancia de la formas procesales atenta contra mis posibilidades de actuación como parte interviniente en este proceso, lo cual también constituye motivo de Apelación al amparo del numeral 1 del citado artículo 452, los cambios no autorizados por la ley en la integración del tribunal, en virtud de no tenérseme como parte interviniente, cuando en todas las etapas del proceso había estado presente… Igualmente, denuncio que el tribunal al emitir esta sentencia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, motivo encuadrado en el ordinal 4 del artículo 452 ejusdem, al absolver a los imputados en el presente juicio… Al destacar como no constitutivos de delito los hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican. En este sentido, quiero aclarar al tribunal de alzada, que en este proceso, se me practicaron dos reconocimientos médicos forenses, el primero ordenado el día 23 de mayo de 1999, es decir el mismo día de formulada la audiencia. En esa misma fecha fue ordenado en base a los establecido en el artículo 145 y 149 del Código de Enjuiciamiento Criminal, un reconocimiento medico legal a mi persona, oficio N° 6911, el cual fue realizado por lo Médicos Forense M.A. Y VIGO ARAUJO, quienes en oficio N° 9700-146-2075, envían el resultado del mismo, tal como se evidencia en el folio 19. Los mencionados expertos determinaron lo siguiente: “HERIDA CONTUSO CORTANTE SUTURA EN REGION FRONTAL Y CILIAR IZQUIERDA. HERIDA CONTUSA CORTANTE EN CUERO CABELLUDO SUTURADA, AMERITA ASISTENCIA MEDICA, TIEMPO DE CURACION 10 DIAS, SECUALES A PRECISAR”, dicho sea éste el primer reconocimiento medico-legal que me practicaron y que consta en autos; el segundo reconocimiento fue realizado por el médico forense M.A., en fecha 15 de febrero de 2.000, solicitud CA-4-186, solicitado por el Dr. A.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fiscal que conoció de esta causa hasta la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial, este nuevo reconocimiento medico forense arrojo como resultado lo siguiente: Ha curado de las lesiones sufridas y descritas en nuestro informe anterior siendo el tiempo de curación definitivo de quince (15) días, quedando como secuelas cicatriz visible y notable en el rostro e hiperemia en ojo izquierdo. Como consecuencia dentro de las lesiones sufridas.. Es todo. Siendo este informe médico el refuerzo de las secuelas a precisar expuestas por el medico forense en el reconocimiento antes mencionado. Todos estos reconocimientos médicos forenses cursan en el expediente original GK-01P-2001-000023, ... El Tribunal al considerar que no existen elementos de pruebas suficientes que constituyan elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, tampoco valoró, que en todas las fases del proceso, los imputados y sus defensores no pudieron desvirtuar la comisión del delito cometido sobre mi persona. En este sentido Ciudadano juez, quiero hacer notar la confesión espontánea realizada por el ciudadano J.G., en su declaración rendida por ante el órgano investigativo que cursa en los folios 25 y Vto. Y 26, estando en presencia de la ciudadana Fiscal del ministerio Público la Dra. E.S., quien manifestó, según se lee en el renglón 30, …”tenia en la mano una botella de cerveza en el mismo golpe y como él me agarro nos caímos al suelo…”, en el folio 25 vuelto, en la tercera pregunta del funcionario instructor, constate “…llegué a comprar una cerveza…”, en la décima pregunta contestó “…la botella de cerveza…”, en el folio 26 parte final de su declaración la propia abogada de confianza admite la participación en los hechos de su defendido, quien textualmente declara “…en ningún momento hubo interés de ocasionar lesiones…”, quedando demostrado que si poseía una botella de cerveza en la mano, que al momento de golpearme me la partió en la frente ocasionándome la herida desde la frente hasta la quijada en la parte izquierda de mi cara, que ésta fotografía (folio 74). Igualmente consta en autos la declaración del ciudadano W.C., ante el funcionario instructor, que riela en el folio 34 y vuelto del expediente, espontáneamente confiesa “…observo a Alexander discutiendo con un individuo…”, “…Alexander le corresponde…”. Con respecto a la responsabilidad en los hechos del ciudadano W.C., es clara la afirmación que hacen los testigos G.R.V.M., FOLIO 40, cuando declara que dos sujetos fueron los que lesionaron a la víctima, ciudadano R.C.G., al declarar “…uno de los dos que estaba discutiendo con el señor llega sin medir palabra y le da un, el señor se cae y llegó el otro y lo termino de rematar, ocasionándole lesiones en la cara…”, en la declaración del testigo ACOSTA G.R.A., folio 46 declara “…este señor llega y le da un botellazo por la cara, enseguida se mete otro y también lo lesiona, y el señor RICHARD resultó lesionado en la cara y la cabeza…”, de la declaración del testigo A.C.M., folio 47, se lee “…ellos estaban hablando y llega uno que estaba con este ciudadano y alteradamente dice bueno si hay que matar se mata y le da un botellazo en la espalda, y el primero que estaba hablando con mi hijo le da un botellazo en la cara....”.-

LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPRESA:

“...Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la decisión dictada en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 15 de febrero de 2005, en relación a los acusados W.R.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.354.132,… y J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.104.960, …; quienes se encuentran debidamente asistidos por los Abg. M.d.l.N. Ortega y Abg. Á.J.M., Defensores Privados, actuando como representante del Ministerio Público el Fiscal de Transición, Abg. V.P., la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal… Cedida la palabra al Ministerio Público, Abg. V.P., expuso: “Esta representación fiscal como garante de derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna ha observado que la acusación presentada adolece de vicios en virtud de estar en presencia de la violación del debido proceso establecido en el Artículo 49 ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Digo esto en base a que los hechos sucedieron en fecha 23-05-99 y la fecha que se le hace a la experticia a las armas blancas (dos picos de botellas) es de fecha 21-03-2000, es decir 10 meses después de haber ocurrido el hecho. En segundo lugar el dictamen pericial aparece que la denominada botella exhibe escrito de color blanco donde se lee la palabra "polarcita" y en las fotografías que se exhiben en el expediente, las cuales corren insertas al folio 107 y 108 se destacan dos picos de botellas que exhiben con claridad la palabra Regional, lo que demuestra la falsedad de dichas pruebas. También otro elemento fundamental como es la prueba de la experticia médico forense, la que va a demostrar el delito calificado en la presente causa, cual es Lesiones Graves Intencionales, establecidas en el Art. 417 del Código Penal, en consecuencia, si no se presenta tal experticia no podemos calificar el antes mencionado delito. Ahora bien, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Art. 108 Ord. 7, 322, 102, 281 del Código Orgánico Procesal Penal donde faculta al Fiscal del Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, durante la etapa de juicio, donde establece que las partes deben litigar con buena fe, y el último donde reza que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la imputación, sino también aquellos que sirven para exculparlo…esta representación Fiscal solicita el sobreseimiento, de conformidad con el Art. 318 Ord. 4°,…es todo… Por su parte la Defensa manifestó: “Nos adherimos a la solicitud fiscal y realmente esto demuestra la vivencia de uno de los autores de mayor trascendencia en el derecho Penal, como lo es el Ex- Presidente de Argentina De la Rua, donde señalaba algunos errores esenciales a la sustancia del derecho. Efectivamente lo encontramos en este proceso, cuando el ciudadano Fiscal en forma honorable, señala que el cuerpo del delito no se demostró, ya que no existe examen médico forense, y el mismo no fue ofrecido como prueba. Por otro lado, la existencia de la contaminación de pruebas, como así lo señaló el Fiscal, referidas a las experticias, se ha demostrado con esa posición la extraordinaria buena f.d.M.P., es todo… Acto seguido, los ciudadanos W.R. CAVALUCCI Y J.A.G.C., fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad que no deseaban declarar… Asimismo, y por cuanto el Ministerio Público solicita el derecho de palabra, se le concede al Fiscal del Ministerio Público,… quien expuso: “Esta representación Fiscal interpretando el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Sobreseimiento durante la etapa de Juicio, Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal, o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento, es decir, que no se da en el presente caso, la Acusación presentada adolece de vicios en virtud de que la promoción de pruebas no fue ofrecida el informe médico forense, donde se demuestre la comisión del hecho delictivo, por lo que lo que procede es que esta Vindicta Pública, solicite a este Tribunal la Absolución de los acusados, es todo… LOS HECHOS… Los hechos que se le imputan a los ciudadanos antes mencionados son los siguientes: En fecha 23 de mayo del año 1.999, se inició la averiguación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARREÑO G.R.E., realizada por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría las Acacias, el cual manifestó que el día 22 de mayo del 99, siendo la 5: 30 p.m. aproximadamente se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Metro Plaza, ubicada en la entrada de la Urbanización Los Arales Municipio San Diego, en compañía de los Ciudadanos M.P., J.A. , su menor hijo R.A., A.C. y E.C., siendo éstos dos últimos su padre y su hijo de siete ( 7) años de edad, quien realizaba la compra de un aparato de teléfono celular, específicamente en la tienda denominada Movilnet, ubicada en el local 36, de dicho Centro Comercial, cosa que hizo; una vez concluida la gestión se dirigieron hacia un local cercano donde se encontraba una licorería denominada el Bodegón del Valle, ubicada en el local 31 con la finalidad de comprar refresco y refrigerios para los menores en dicho comercio fueron atendidos por el señor Juan, encargado del negocio, una vez en el mismo se pudo notar la presencia de los ciudadanos J.A.G., en compañía W.C. y dos damas, el ciudadano J.A.G., comenzó a proferir cada clase de improperios y ofensas en contra de R.E. CARREÑO (VICTIMA) el cual mantuvo todo momento calma y tratando de acelerar el despacho de lo que había solicitado en el negocio antes señalado…….cuando salta un ciudadano identificado como W.C. quien inmediatamente dijo “chamo si hay que matarlo vamos a matarlo “ que no hay brinco ( vocablo utilizado por el ciudadano por el ciudadano Cavalucci) y de inmediato procedió agredir con un certero golpe con una botella por la parte trasera de la cabeza al ciudadano R.C., el cual cae al pavimento y en la caída se agarra del ciudadano J.A.G. el cual le propinó otro botellazo por la región frontal , abriéndole una herida con un pico de botella…. FUNDAMENTOS DE DERECHO…observa este Tribuna y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Absolución a favor de los acusados de autos, por cuanto considera que no existen elementos de prueba suficientes que constituyan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los hoy acusados. Asimismo, señala el Ministerio Público que la acusación presentada adolece de vicios en virtud de que la promoción de pruebas no fue ofrecida el informe médico forense; en este sentido, este Tribunal considera oportuno aclarar que el reconocimiento médico forense, es el instrumento probatorio mediante el cual no sólo se demuestra la perpetración del hecho punible, sino que además en él se establecen el alcance de las lesiones que padece la víctima así como el tiempo de curación que ameritan, siendo entonces requisito indispensable para calificar el hecho dentro de alguna de las normas sustantivas en materia penal. Igualmente es oportuno señalar que el artículo 322 del COPP es muy claro al referirse al sobreseimiento dictado en la etapa de juicio, toda vez que sólo debe ser dictado cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada…. La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona,… El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo. No obstante, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público al solicitar la Absolutoria a favor de los acusados de autos, en virtud de no contar con las pruebas suficientes para seguir con la acusación, a demostrado la buena fe con que procede y en consecuencia este Tribunal en respeto de los principios y garantías constitucionales consagrados a favor de los acusados, así como en resguardo del principio de la verdad contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que en el presente caso al no presentarse elementos probatorios que pudieran desvirtuar el estado de inocencia, esta se mantiene incólume. En consecuencia los acusados W.R.C.C. Y J.A.G.C. deben ser declarados NO CULPABLES, siendo su efecto que el presente fallo sea ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA… Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve a los ciudadanos W.R.C.C. Y J.A.G.C., antes identificados, del hecho que le fuera imputado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 del Código Penal, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra de los acusados; se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público actúo de buena fe al solicitar la sentencia absolutoria, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia quedando las partes notificadas, mas no así la víctima a quien se ordena notificar. Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio en Valencia a los veinticuatro (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Juez de Juicio Nº 7...”.-

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Reclama el apelante que existe violación del derecho a la defensa, por habérsele convocado efectivamente tres días después de haberse realizado la audiencia del Juicio Oral y público; encuadra esta violación en el supuesto previsto en el ordinal 1° y 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y estima que constituye un acto que le cause indefensión. Al respecto esta Sala procede a analizar este punto y en tal sentido observa: Al folio numero 17 de la quinta pieza, riela el acta en el cual consta el número de Juicio Oral y Público y antes de ceder al derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, se hizo constar expresamente.

…En el día de hoy quince de febrero de dos mil cinco, siendo las 12:00 Meridiem día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra del (la) ciudadano (a) J.A.G.C. y W.R.C.C.. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Preside la Juez Abog. A.H.A., asistida por la Abog. L.O.S., quien actúa como secretaria y el Alguacil de Sala F.P.. La juez ordena se verifique la presencia de las partes y la Secretaria deja constancia que se encuentran presente el Fiscal de Transición Abog. V.P., los acusados J.A.G.C. y W.R.C.C.., la defensa Abogados M.d.l.N. Ortega y Á.J.M., la testigo ciudadana Milenny Angulo. La Juez de inicio al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP y advierte a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, concediéndole a la palabra a la ciudadana Fiscal…

Del párrafo trascrito se desprende que el momento de dar inicio a la audiencia la secretaria dejo constancia de que se encontraban presente, el Fiscal de Transición Abg. V.P., los imputados, los abogados defensores y un testigo, lo cual indica claramente que el Tribunal no constato la presencia de todas las partes que decían concurrir al Juicio, se limito solo a dejar constancia de los que estaban presente pero no así con respecto a la víctima quien también fungía dentro del proceso como acusador privado. De acuerdo a las pautas que rigen para el inicio del debate tal como lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se establece que una vez que el juez o la jueza si fuera el caso verifique la presencia de las partes que deben intervenir, declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, y luego en forma suscinta, el Fiscal y el querellante expresaran sus acusaciones y el defensor su defensa.

Revisadas las resultas de las boletas emitidas esta Sala constata que la juez aguo a pesar de haberlas incluyendo la notificación al acusado, Abog. RICAHARD E.C.G., no verificó si estas se habían hecho efectivas, pues sólo se conformó con hacer constar en el acta de Debate, con motivo del Juicio oral y Público el nombre de quienes estaban presentes para esa fecha en la audiencia. Igualmente se observa del contenido de las actuaciones que no consta la devolución de la boleta de notificación convocando a la víctima para la realización del juicio oral y público, razón por la cual acordó revisar por el sistema Juris 2000, para determinar si existía en el histórico de las actuaciones la devolución de esa boleta por parte de la Unidad de Actos de Comunicación al Despacho Judicial que la emitió, constatándose que no había al respecto registro alguna; razón por la que se solicitó a la ciudadana Aidhemar Sequera, Coordinadora de la citada Unidad y ésta indicó que efectivamente esa boleta la habían consignado ante la Secretaría el día 18 de febrero de 2005, para ser agregada a los autos. Inmediatamente se procedió a verificar ante la Coordinadora Judicial de este Circuito, abogada Wilza Castellanos, sobre esa devolución, y ésta informó que ciertamente la boleta de notificación dirigida a la víctima-apelante, había sido recibida en ese Despacho y no se había agregado a los autos en la oportunidad de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para el conocimiento del recurso interpuesto, y procedió a remitirla inmediatamente a esta Sala, la cual fue recibida y agregada a los autos. Tal como se desprende de esa documentación se observa en su reverso de la boleta, que el día 17-02-05 fue cuando llevaron la boleta a la víctima y en el renglón de observaciones se asentó “185 del COPP”, y con una “X”, señalaron, que el notificado no la había firmado y no había quien la recibiera, por lo que se cumplió con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Indudablemente que para el día 17-02-05, cuando acudieron a su domicilio para hacer efectiva la notificación, ya el Juicio estaba realizado, tal como se evidencia de las actuaciones. (Negrillas fuera de texto)

Ante esta evidencia la Sala constata que ciertamente la víctima, como así lo ha señalado en su recurso, no fue efectivamente convocada para que asistiera a la Audiencia del Juicio Oral y Público fijado para el día 15 de Febrero de 2005, lo cual se traduce en una omisión de forma sustancial que le causa una absoluta indefensión, para que éste defendiera el derecho que le asiste con el carácter que actúa; pues el Derecho a la Defensa debe ser entendido en una concepción global u onnicomprensiva y no de forma sesgada hacia una sola de las partes dentro de un proceso, y en consecuencia no admite interpretaciones contrarias a la que se postula, con implicaciones de obligatoriedad de darle estricto cumplimiento, al punto de estar incluido dentro de la garantía del Debido Proceso que tiene consagración positiva, en su aspecto formal en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Debido Proceso supone el respeto a las formalidades establecidas por la Ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, y a las propias de la sentencia misma, considerada para que sea legitima. Las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y los Jueces deben subordinar su actividad y la inobservancia de estas reglas es censurable en alzada, entendiendo por supuesto que no toda violación de cualquier norma consiente el recurso, debe tratarse de aquellas consideradas como sustanciales o esenciales por la Ley, por ser fundamentales del proceso. Deben referirse ante todo a una norma que establezca o determine una forma procesal, la cual comprende aquella que reúna todos los requisitos que debe revestir un acto, o sea en cuanto al modo en que debe ser cumplido, o a su contenido, al tiempo u oportunidad en que debe producirse, al lugar, a los actos que deben precederlo, rodearlo o seguirlo, y a su compatibilidad con conductas procesales anteriores. Con fundamento a este criterio, el caso que examina la Sala se refiere al destinatario de la norma, concretamente al Juez, imponiéndole la responsabilidad de verificar la presencia de las partes que deben intervenir en el proceso, presencia ésta que sólo es posible una vez que han sido DEBIDAMENTE citados o notificados si fuere el caso, no siendo suficiente al efecto librar las respectivas, sino que esta llegue a su destinatario. Fue a consecuencia de no haber sido notificado, que la víctima no pudo asistir al juicio y por ende hacer valer los derechos que estima le asisten, situación que hacen concluir a esta Sala, que al evidenciarse la violación señalada por la victima, parte recurrente, de su derecho constitucional a ser oído en el Juicio oral y público, que conlleva la vulneración al derecho a la defensa, hacen en consecuencia que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, así como el juicio oral y público celebrado de conformidad a los dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia a lo contemplado en el artículo 195 ejusdem, se acuerda la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quién deberá celebrarlo sin incurrir en la violación constitucional señalada. Y así se decide.

Vista la nulidad declarada estiman las integrantes de esta Sala innecesario e inoficioso entrar a resolver los demás aspectos impugnados.

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.E.C.G., en su condición de víctima, contra la Sentencia dictada en fecha 15-02-2005, por el Tribunal No. 7 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos W.R.C.C. y J.A.G., y, SEGUNDO: ANULA la sentencia impugnada, así como el juicio oral y público celebrado de conformidad a los dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia a lo contemplado en el artículo 195 ejusdem, ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quién deberá celebrarlo sin incurrir en la violación constitucional señalada.

Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia que las partes: Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio y el ciudadano R.E.C.G. quedaron notificados de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley. Notifíquese a los acusados y a su defensa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tramite su distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (2) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZAS

A.G.D.N.A.C.M.

C.Z.M.

El Secretario,

Abg. L.E.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Act. No. GP01-R-2005-000093.

AGdeN/Juan C.R..

Asistente Judicial

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