Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-9004.

RECURSO: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

QUERELLANTES: V.M.C.D.L., Pedro

P.F.D. y V.J.C.D. (causahabientes de la Ciudadana: M.E.D.d.C.).

Apoderados Judiciales: Abogados: A.J.T.G., G.A.G.G. y Rayza Valentina Torres Duran.

QUERELLADO: Gobernación del Estado Guárico.

Apoderados Judiciales: D.A.V. y S.M..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Los Ciudadanos: V.M.C.D.L., P.P.F.D. y V.J.C., actuando como causahabientes de la Ciudadana: M.E.D.d.C., Parte Querellantes, mediante Apoderado Judicial, demandan por Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses de Mora, contra la Gobernación del Estado Aragua, y manifiesta que por cuanto a su representada le fue concedido el beneficio de Jubilación en fecha 16 de mayo de 2006, teniendo un total de años de servicios de 26 años y 7 meses, y recibió el último pago el día 05 de diciembre de 2006, por Veintiún Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 21.954.294), pero que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico consideró que la cancelación efectuada a la recurrente era el saldo total de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta los beneficios salariales, situación que le desmejoró su patrimonio, y que hasta la fecha el Ejecutivo del Estado Guárico, se ha negado a reconocérselas, razón por la cual interpone la presente Demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Noventa y Un Millones Ciento Ochenta Mil Cuarenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 91.180.040,98), más los intereses que a la fecha estos hayan generado, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, asimismo señala en el escrito libelar los conceptos y montos de la diferencia de sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que no compareció la Partes Querellantes, compareciendo solamente la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, quien manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis; asimismo alego la caducidad ocurrida en la presente querella de acuerdo a las jurisprudencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual el ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basado en la Ley del Estatuto de la Función Público, el lapso de caducidad es le previsto en el artículo 94 eiusdem. No se aperturó lapso probatorio, por lo que se ordeno continuar con el tramite del procedimiento.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que no compareció ninguna de las Partes, ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guarico a los querellantes, por haber mantenido su causahabiente, relaciones laborales como Docente al servicio de la Gobernación del Estado Guárico, desde el 1° de Octubre de 1979, hasta el 16 de Mayo del año 2006, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guárico, por haber mantenido una relación de 26 años, 7 meses y 15 días.

Ahora bien, se advierte, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en la presente Querella Funcionarial, en su exposición la Ciudadana Abogada: S.M., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Recurrida, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare Inadmisible el Recurso, por haber operado la Caducidad; y en tal sentido este Tribunal observa, se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por la abogada supra señalada; y previo a la sentencia de fondo, que corresponde dictar en esta oportunidad procesal.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 7 de la presente causa, que los recurrentes interponen su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 5 de diciembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de la manifestación contenida en el libelo, asi como de autos, que los querellantes recibieron la notificación de su pago de prestaciones Sociales, donde se le hizo entrega documento donde claramente le especifican los conceptos y montos a cancelar, asi como la forma de cancelación de fecha 26 de Agosto de 2006, tal como consta de folios 18 (en copia fotostática), y la interposición de la demanda fue en fecha 5 de diciembre de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuían los Causahabientes de la Ciudadana: M.E.D.d.C., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegaron y que les correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Ciudadanos: V.M.C.D.L., P.P.F.D. y V.J.C., actuando como causahabientes de la Ciudadana: M.E.D.d.C., mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N° QF-9004.

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