Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintisiete (27) de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0949-06

PARTE DEMANDANTE: CAVANERIO JOSÉ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.361.472 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: F.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.914 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano CAVANERIO JOSÉ DE LOS SANTOS, contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano Cavanerio José de los Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.361.472 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrero, adscrito al Estado Apure, desde 02 de octubre del año 2000, hasta el 16 de enero de 2003.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 2.444.288, 00

Intereses……………………………………………………….. Bs. 727.689, 62

Otras deudas:

Cesta ticket del 02/10/00 al 16/01/03……………………….. Bs. 1.963.500, 00

Diferencia de salarios………………………………………… Bs. 1.189.440, 00

Indemnización por despido injustificado: 60 días………….. Bs. 436.480, 00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días……………… Bs. 436.480, 00

Vacaciones………………………………………....................Bs. 1. 241.856,00

Vacaciones fraccionadas.......................................................Bs. 186.648,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 8.626.381, 62

Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 285.120, 00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la

Actual...................................................................................... Bs. 321.280, 86

TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 9.232.782, 49

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al accionante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.232.782,49) discriminados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 2.444.288, 00

Intereses……………………………………………………….. Bs. 727.689, 62

Otras deudas:

Cesta ticket del 02/10/00 al 16/01/03……………………….. Bs. 1.963.500, 00

Diferencia de salarios………………………………………… Bs. 1.189.440, 00

Indemnización por despido injustificado: 60 días………….. Bs. 436.480, 00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días……………… Bs. 436.480, 00

Vacaciones………………………………………....................Bs. 1. 241.856,00

Vacaciones fraccionadas.......................................................Bs. 186.648,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 8.626.381, 62

Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 285.120, 00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la

Actual...................................................................................... Bs. 321.280, 86

TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 9.232.782, 49

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma no fueron negados expresamente por el demandado al momento de contestar la demanda por lo tanto se tienen como admitidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada, como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.

El accionado alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y ocho (58), Capítulo I, que “El accionante J.C., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada”. La Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó marcado con la letra “A”, escrito suscrito por el ciudadano Cavanerio José de los Santos, dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional para agotar la vía conciliatoria. Quien decide le da valor probatorio, con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B”, Planilla de Antecedente de Servicios de fecha 11-03-03. Quien decide le da valor probatorio a esta prueba, con ella se prueba la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se decide.

    • Consignó cursante del folio trece (13) al folio cuarenta y dos (42) copia del Contrato Colectivo de SUODE. Esta alzada observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

    • Promovió marcado “A”, primer contrato de trabajo del ciudadano J.C., de fecha 02 de octubre de 2000. A esta prueba este Juzgador le da valor probatorio con ella se prueba la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de ese contrato. Así se establece.

    • Consignó marcado “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1998 N° 36.538 contentiva de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores. Al respecto esta Alzada observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido. Así se establece.

    • Promovió marcado “C”, la cláusula N° 34 del Contrato Colectivo de SUODE correspondiente al período 2001- 2002. El mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Promovió en todo su esplendor jurídico el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 96 de la Constitución del Estado Apure y los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure y el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Alzada observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano CAVANERIO JOSÉ DE LOS SANTOS, se desempeñaba como Obrero adscrito al Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva de SUODE, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Tiempo de servicio:

    Del 02-10-00 Al 16-01-03 = 02 años, 03 meses y 14 días

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL CONTRATO COLECTIVO DE SUODE.

    De 02-10-00 Al 30-04-01= 35 días x 2=70 días

    70 días x 5.200,00 = 364.000,00

    De 01-05-01 Al 30-04-02= 60 días x 2= 120 días + 2 días adc.=122 días

    122 días x 7.274,67 = 887.509,74

    De 01-05-02 Al 16-01-03= 45 días x 2= 90 días + 4 días adc.= 94 días

    94 días x 8.729,60= 820.582,40

    Total 2.072.092,14

     DIFERENCIA SALARIAL. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    De 02-10-00 Al 30-04-01= 07 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 24.000,00

    07 meses x 24.000,00 Bs. = 168.000,00

    De 01-05-01 Al 30-04-02 = 12 meses

    Salario mínimo = 158.400,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 38.400,00

    12 meses x 38.400,00 Bs. = 460.800,00

    De 01-05-02 Al 16-01-03= 8,5 meses

    Salario mínimo = 190.080,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 70.080,00

    8,5 meses x 70.080,00 Bs. = 595.680,00

    Total 1.224.480,00

     ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    60 días x 7.274,67 = 436.480,20

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 7.274,67 = 436.480,20

    Total 872.960,40

     VACACIONES VENCIDAS, CLAUSULA Nº 18 (SUODE).

    Año Vacc. + Bono vacc. + Art. 157 = Total días

    00-01 15 + 80 02 97

    01-02 17 + 80 02 99

    196 días

    196 días x 6.336,00= 1.241.856,00

    Vacaciones fraccionadas:

    De 02-10-02 Al 16-01-03 = 03 meses y 14 días

    101 días/12 meses x 3,5 meses=29,46 días x 6.336,00= 186.658,56

    Total vacaciones 1.428.514,56

     INDEMNIZACION LABORALES. CLAUSULA Nº 34.

    De 16-01-03 al 28-02-03= 1,5 meses

    1,5 meses x 190, 080,00 = 285.120,00

    Total prestaciones sociales........................................Bs. 5.883.167,10

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de junio de 2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CAVANERIO JOSÉ DE LOS SANTOS contra el Estado Apure; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a cancelar al ciudadano CAVANERIO JOSÉ DE LOS SANTOS las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.072.092,14); Diferencia salarial UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.224.480,00); Indemnización por despido injustificado CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 436.480,20); Indemnización sustitutiva de preaviso CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 436.480,20); Vacaciones vencidas UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.428.514,56); Indemnización laborales DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 285.120,00) Para un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.883.167,10). Por concepto de prestaciones sociales. Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintisiete (27) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0949-06

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