Decisión nº 1U-594-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de marzo de 2012.-

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos ABG. G.R. Y ABG. J.C., Abogados Defensores de los ciudadanos: LIXTON VISCAYA, RIVERO BRICEÑO ANDERSON Y M.D., titular de la cedula de identidad personal Nº 23.623.916, 20.230.503 y 20.233.821; quienes son acusados en la causa 1U-594-11, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN GRADO DE COAUTORIA; recibida por ante este Tribunal en fecha: 02-03-12, mediante la cual pide de este Tribunal revise y sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendida; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02 al 04).

En fecha: 15-01-2011, se realizo Audiencia de Presentación de los hoy acusados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 17 al 20).

En fecha: 01-03-2011, se formuló ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (F: 37 al 52).

El día: 23-05-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, produciéndose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de la causa. (F: 200 al 204).

En fecha: 22-06-11, ingresó a este Tribunal el legajo contentivo de la causa y se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 14-07-11. (F: 215).

En fecha: 14-07-11, se difirió el acto de sorteo, fijándose nueva oportunidad para el día: 22-07-11 a las 09:30 de la mañana. (F: 227).

En fecha: 22-07-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 11-08-11 a las 08:45 de la mañana. (F: 239).

En fecha: 12-08-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 22-09-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 248).

En fecha: 22-09-11; se realizó el sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto, y se fijó como oportunidad para la depuración y constitución del mencionado Tribunal, el día: 05-10-11 a las 03:15 horas de la tarde. (F: 263).

En fecha 07 de Julio de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a la incomparecencia de los escabinos fijándose constitución de Tribunal para el día 28-07-09 a las 03:00 de la tarde. (F: 227).

En fecha: 05-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 25-10-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 299)

En fecha: 25-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 15-11-11 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 322)

En fecha: 27-10-11; se acordó con lugar solicitud formulada por los Abogados Defensores mediante el cual piden de este despacho acuerde el traslado del acusado Briceño Rivero Anderson titular de la cédula de identidad Nº 20.233.821, hasta el Servicio de Emergencias del Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.A.E.A..-

En fecha: 18-11-11; este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal para conocer y dilucidar la causa. Se fijo oportunidad para el juicio oral y publico para el día 13-12-12 a las 1:45 horas de la tarde. (F: 380 al 381).

En fecha: 13-12-11; se difiere juicio oral y público para el día 12-01-12 a las 1:00 pm. Se notifico a las partes. (F: 407).

En fecha: 12-01-12; se inicia Juicio Oral y Público en la presente causa, fijándose nueva oportunidad para su continuación para el día 23-01-12 a las 1:45 pm. (F: 435 al 440)

En fecha: 23-01-12; se continua Juicio Oral y Público, y se fija nueva oportunidad para su continuación para el día 30-01-12 a las 10:15 horas de la mañana. (F: 465 al 468).

En fecha: 27-01-12; se difirió continuación del Juicio Oral y Público para el día 08-02-12 a las 9:30 am. Se notifico a las partes. (F: 478).

En fecha: 08-02-12; se continuo Juicio Oral y Público para el día 23-02-12 a las 3:30 pm. Se notifico a las ausentes. (F: 494 al 495).

En fecha: 23-02-12; se continua Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día 08-03-12 a las 10:30 am. Se notifico a los ausentes. (F: 528 al 259).

En fecha: 29-02-12; se recibe escrito de los Abogados Defensores en la presente Causa quienes solicitan de este despacho, el traslado del ciudadano A.B. hasta su casa de habitación, por cuanto el mismo fue operado la noche del 28-02-12, por presentar apendicitis; a lo cual este Tribunal Primero de Juicio reservándose su lapso de ley, declara en fecha 01-03-12 Sin Lugar las misma por cuanto el Dr. D.T. en el recaudo consignado por la defensa, no prescribió al paciente en mención … “que su recuperación sea en su casa de habitación…” de lo cual se infiere la falsedad del alegato esgrimido por la ciudadana abogada defensora en procura de lo querido.

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO

Solicitaron los defensores ABG. G.R. y ABG. J.C., con fundamento en los artículos: 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del Derecho a la Salud; el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 256 numeral 1° ejusdem, en beneficio del ciudadano acusado: A.B.R., Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-20.233.821, lo siguiente:

…Por el presente escrito solicitar por medio de los artículos 83 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, el derecho a la salud y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el 256 numeral uno (1) ejusdem. Ya que el imputado se encuentra recluido en la Comandancia de la policía, para efectos legales…

.

SEGUNDO

Conocido lo querido por los mencionados abogados defensores, es de referir que ya este Tribunal, mediante decisión de fecha: 01-03-12, declaró sin lugar la petición de revisión y sustitución de la vigente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: A.B.R., ya identificado. Así las cosas, en tal oportunidad se plasmó como fundamento de tal Dictamen, lo siguiente:

“… (Omissis), Es evidente entonces que el médico Dr. D.T., no prescribió al paciente en mención: “… que su recuperación sea en su casa de habitación…”, de lo cual se infiere la falsedad del alegato esgrimido por la ciudadana abogada defensora en procura de lo querido. En este orden es de significar que, tal como se l.d.I. trascrito en parte, al parecer el ciudadano A.B. solo amerita evaluación o auscultación médica transcurridos diez (10) días desde la intervención quirúrgica, ello, presume este sentenciador, a fin de determinar el estado de evolución del paciente. TERCERO: Que en consecuencia a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, puede este sentenciador colegir que la ciudadana abogada defensora no ofrece a este Tribunal, que pide, soporte o sustento material alguno en procura de ilustrar a este sentenciador respecto de los alegatos esgrimidos como fundamentos de hecho para solicitar se transmute la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendido, en cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas por el legislador procesal penal al Art. 256. Así las cosas, se torna en insuficiente el pedimento realizado, habida cuenta de su ambigüedad y de aparecer fundado en supuestos no soportados por la solicitante. Sobre este particular es de mencionar que la abogada solicitante no presentó ante este Tribunal constancia alguna emanada de la Dirección del centro hospitalario donde se presume se llevó a cabo la intervención quirúrgica a su representado o, al menos, constancia suficiente y bastante emanada del Servicio de Cirugía correspondiente a fin de concatenar a lo dicho por el Médico Integral Dr. D.T., MPPS: 86.866, CM: 1919 y titular de la cedula de identidad personal N° 18.016.275, de quien se infiere no fue quien realizó la operación. Así se declara. CUARTO: Que en pero de lo expuesto anteriormente, este sentenciador no esta negado a la posibilidad de revisar nuevamente la presente causa respecto del particular planteado, consignado como sea al legajo contentivo de la misma, prueba o soporte suficiente respecto del estado de salud física del acusado ciudadano: A.B.R., con mención de la prescripción correspondiente en procura de su total recuperación, que le ilustre suficientemente al respecto. Así se declara. QUINTO: Prudente es hacer mención que la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al consabido acusado fue inspirada en las previsiones del Art. 250 del COPP. Así, necesario es plasmar particular disertación respecto que la presunción de fuga contenida en el Art. 251 del COPP, aparece inspirada en la gravedad del ilícito particular presunto endilgado a determinada persona, la cual, por la trascendencia del hecho delictual supuesto atribuido, hace intuir que pudiera estar el ciudadano acusado en disposición de evadirse o abstraerse del proceso que se le sigue con el fin último de eludir la acción de la justicia; más nunca, tal presunción o posibilidad, de posible germinación en la psiquis de quien es señalado como presunto autor de delito, puede ser desvirtuada a rajatabla solo con los dichos de la ciudadana Defensora respecto de los excepcionales cuidados y condiciones para el reposo post operatorio que deben prodigarse al ciudadano acusado. Es evidente entonces lo ineficaz de lo alegado. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto del ciudadano defendido por la abogada: G.F.R., detenido preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara. SEXTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la ciudadana: ABG. G.F.R., Abogada Defensora del ciudadano: A.B.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 20.233.821. Así se declara…”.

Se advierte entonces que los ciudadanos abogados solicitante consignaron por ante este Tribunal, nuevo Informe suscrito por una Médico Integral, del cual se lee, además de la condición de salud que afecta al ciudadano acusado:

… (Omissis), presenta dolor difuso en todo el abdomen por tal motivo amerita reposo por 7 días para su mejor recuperación…

.

TERCERO

Que los abogados solicitante no concretaron, al nuevo libelo de solicitud, la petición que en particular pretendieron hacer. Aseveración que surge de lo expuesto por los defensores ABG. G.R. Y ABG. J.C., quienes se limitaron a decir:

… (Omissis), por el presente escrito solicitar por medio de los artículos 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la Salud y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y el 256 Numeral uno (1) ejusdem ya que el imputado se encuentra recluido en la comandancia de la policía, para efectos legales…

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CUARTO

Que a pesar de la vaguedad de la solicitud en estudio, presume este sentenciador que lo querido por los abogados defensores es que la Medida Privativa de Libertad que afecta a su defendido, sea sustituida por una Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, ello con el fin de que aquel cumpla su reposo médico fuera del recinto donde actualmente pernocta como detenido. Así las cosas, tal como se acotara en la decisión de fecha: 01-03-12, citada anteriormente, de la lectura del nuevo Informe médico referido en la parte in fine del particular Segundo del presente Dictamen, no se advierte que la medico que lo expidió prescribió reposo especial o en lugar exclusivo o determinado, ni cuidados en extremo especializados; solo recomendó reposo por un lapso de siete (07) días. De allí que el mismo puede ser cumplido en el lugar que le alberga actualmente como procesado a la orden de este Tribunal. Así se declara.

QUINTO

En pero de lo expuesto anteriormente, estima este sentenciador en obsequio de los más fundamentales derechos que asisten a toda persona humana que, al menos, el ciudadano: A.B.R., durante su convalecencia, deberá permanecer recluido en un lugar distinto de la celda general de encierro donde ha permanecido hasta ahora, todo ello en procura de garantizar un mínimo de seguridad al proceso de recuperación de la afección de salud que padece. En consecuencia se considera que prudente será oficiar a la Comandancia general de Policía del estado Apure con especial instrucción al respecto. Así se declara.

SEXTO

Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por los Defensores Privados ABG. G.R. y ABG. J.C.. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud formulada por los abogados en ejercicio: ABG. G.R. y ABG. J.C., titulares de la cédula de identidad personal Nº 11.755.259 y 12.323.805, e inscritos en el Inpre Abogado bajo los Nº 159.070 y 159.071, en fecha: 02-03-12; actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos: LIXTON VISCAYA, RIVERO BRICEÑO ANDERSON Y M.D., titular de la cedula de identidad personal Nº 23.623.916, 20.230.503 y 20.233.821; acusados por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA; mediante el cual solicitó el cumplimiento de reposo medico en el lugar de casa de habitación.

SEGUNDO

Oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Apure con especial mención de mantener, durante el periodo de recuperación post operatoria, al ciudadano acusado: RIVERO BRICEÑO ANDERSON, titular de la cedula de identidad personal N° 20.230.503, en ligar distinto de la celda general de encierro donde ha permanecido hasta ahora, todo ello en procura de garantizar un mínimo de seguridad al proceso de recuperación de la afección de salud que padece.

Notifíquese. Cúmplase.

DR. D.O.B.O..

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ATAMAYCA Q.M..

LA SECRETARIA.

CAUSA: 1U-594-11/DOBO.

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