Decisión nº 1C-19-912-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-19-912-14

JUEZ: E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. K.L.

FISCAL CUARTO: ABG. A.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ABG. MARIA GRATERO PETTI, ABG. D.A. y ABG. R.J..

IMPUTADO (A): CAVANERIO H.L.E. titular de la cedula de identidad Nº 12.325.947 F/N 21-11-73 edad 40 años, ocupación obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado avenida 5 de julio barrio las mercedes s/n de esta ciudad, hijo de I.H. (v) J.C. (v).

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En el día de hoy, Diecinueve (19) de septiembre de 2014, siendo las 4:00 horas de la tarde, para que tenga oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado del ciudadano CAVANERIO H.L.E., a quien se le sigue causa Nº 1C-19.912-14, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; encontrándose los Defensores Privados ABG. MARIA GRATERO PETTI, ABG. D.A. y ABG. R.J., quienes asumen la defensa técnica del ciudadano CAVANERIO H.L.E.. Por lo que estando presentes en la sala de audiencia el ciudadano Juez expone: “Se declara constituido el Tribunal a los fines de llevar a cabo Audiencia de Presentación, que se sigue al ciudadano: CAVANERIO H.L.E. por la presunta comisión de unos de los delito de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; actúa la Fiscalía cuarta del Ministerio Público el ABG. A.G. y como defensores privados ABG. MARIA GRATERO PETTI, ABG. D.A. y ABG. R.J.. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano CAVANERIO H.L.E., en vista de las circunstancias de modo y tiempo que ocurrieron los hechos; solicito la nulidad de la aprehensión por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18-09-14, en virtud de que se presume la buena fe del ciudadano, por cuanto el mismo que se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para hacerle la respectiva experticia al vehiculo, además de ello que se conceda la L.P. en vista de lo ya expuesto. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133 y 135 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado CAVANERIO H.L.E., en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “yo fui para el CICPC para hacer la respectiva experticia al carro por que lo iba a vender y para verificar que todo este en orden, Es todo”. Seguidamente la defensora privada M.G.P., expone “una vez escuchado lo explanado por el Ministerio Publico en donde solicita la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la l.p., esta defensa no hace oposición alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez primero de Control, expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentaba su decisión para culminar dictando el siguiente dictamen: En principio se tiene que la aprehensión del ciudadano CAVANERIO H.L.E., se produjo por cuanto se presento por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., con su vehiculo a los fines de practicar la revisión correspondiente, constando el funcionario actuante que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales (Alterados) y por ello se produjo la aprehensión. Que a criterio de quien aquí decide no hay elementos de convicción suficientes para tener al ciudadano imputado de autos como la persona que efectivamente altero los seriales del vehiculo de su propiedad, puesto que, el mismo no fue sorprendido cometiendo el hechos (alterando los seriales) o posterior a su comisión con instrumento o elementos que hagan presumir a todas luces que es el autor o participe en la comisión de dicho hechos, es por ello que este jurisdicente considera que su aprehensión fue practicada sin llenar los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este tribunal ante la evidente violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos antes citados, y a tenor de lo establecido en el artículo 175 del adjetivo penal establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor L.L. refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la Defensa Privada es por ello que se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones desde esta misma sala del imputado CAVANERIO H.L.E.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDA ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION POLICIAL DE QUE FUERAN OBJETO EL CIUDADANO CAVANERIO H.L.E. titular de la cedula de identidad Nº 12.325.947 ; en vista de las circunstancias de modo y tiempo recogidas en el acta policial de fecha 18-09-14, que riela del folio 01, del legajo contentivo de la causa 1C-19.912-14, aportada por el Fiscal cuarto del Ministerio Publico; todo ello de conformidad a las previsiones del art 174, 175 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

LA L.P. del ciudadano CAVANERIO H.L.E.. Líbrese boleta de L.P.. Se da por notificado a lo acordado. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L.

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