Decisión nº 3C-5102-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-5102-12

JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: AB. MEIRA K.P.

SECRETARIO: A.V.

DELITO: HURTO SIMPLE.

VICTIMA: MIRABAL CAVANERIO J.S.

IMPUTADO: F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982, fecha de nacimiento el 14-10-72, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2do grado, Profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en El Barrio el Maguito Calle J.F.R. casa s/n, al lado de la bodega de la señora chela, Achaguas, Estado Apure.

En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTIOCHO (28) de MARZO de 2.012, pautada para las 11:45 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982 por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la defensa Privada Publica Abg. L.P. (por este acto). Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de BRESCA Y.P.G., en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones periódicas que ha bien tenga el tribunal en imponer. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio BRESCA Y.P.G., se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de SI QUERER DECLARAR, y expone: “Lo único que les dijo es que yo me la traje ebrio y porque se parecía a la mía y yo le dije a la muchacha que si quiere la mía que es igual a la de ella pero no quiso”, Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “No, tiene preguntas, en su orden. Es todo.” De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora publica ABG. M.P. (solo este acto) y expone lo siguiente: “En base a la solicitud de la flagrancia solicitado por la representante del Ministerio publico, esta defensa se opone por cuanto las actas de investigación dicen los funcionarios que se dirigieron a la casa del señor F.R.C. por cuanto la victima informo que el día anterior el referido ciudadano la había despojado de la bicicleta e investigando al otro día fue que lo ubicaron y lo aprehendieron por lo que considero que no hay flagrancia por cuanto no fue el mismo día y por eso me opongo a la aprehensión por flagrancia, así mismo pido que el expediente siga la investigación para una posible imputación y se le otorgue su libertad. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Evidentemente que el legislador en el articulo 44 Constitucional establece cuales son las formas de aprehensión de un ciudadano, cuando hay un hecho punible entre ellos establecida la flagrancia, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia, sin embargo no ha señalado en ninguna de los excepciones cual es el termino para estimar que una detención se produce cono en flagrancia , esta jurisdicente observo que la denunciante se dirige al órgano receptor al día siguiente en que le fue hurtado su bicicleta, sin embargo cuando los organismos de seguridad se dirigen a la persona de F.R.C. aun cuando no se encuentra explícitamente establecido se entiende que el mismo poseía la bicicleta que había sido denunciada por Bresca Ponce, mas aun cuando fue inquirido por los funcionarios actuantes manifiesta que fue efectivamente el se había llevado la bicicleta y corrobora como lo ha manifestado que por confusión se la llevo proponiéndole a la victima según manifiesta que le entregaría la suya que también es de marca sifrina, razón por la cual considerando esta jurisdicente están dados los elementos que determinen que el ciudadano F.R.C. se apodero de la bicicleta descrita en el acta policial, configurando el delito por el cual es imputado por la fiscalia, al apoderarse de la misma sin el consentimiento de la dueña, razones que considera quien aquí decide son suficientes para declarar la flagrancia, acogiendo la precalificación fiscal de hurto simple de la bicicleta denunciada. Ahora bien, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio BRESCA Y.P.G.. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA POBLACION DE ACHAGUAS; se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público emita el acto conclusivo a que hubiera lugar. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión de l delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio BRESCA Y.P.G..

TERCERO

Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982, fecha de nacimiento el 14-10-72, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2do grado, Profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en El Barrio el Maguito Calle J.F.R. casa s/n, al lado de la bodega de la señora chela, Achaguas, Estado Apure. Las establecidas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA POBLACION DE ACHAGUAS; se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

CUARTO

Líbrese boleta de Libertad desde esta misma sala. Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público emita el acto conclusivo a que hubiera lugar. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 12:15 horas del mediodía, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de Marzo de 2.012

201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: AB. MEIRA K.P.

SECRETARIO: A.V.

DELITO: HURTO SIMPLE.

VICTIMA: MIRABAL CAVANERIO J.S.

IMPUTADO: F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982, fecha de nacimiento el 14-10-72, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2do grado, Profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en El Barrio el Maguito Calle J.F.R. casa s/n, al lado de la bodega de la señora chela, Achaguas, Estado Apure.

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982, en su carácter de imputado por la comisión del delito HURTO SIMPLE, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contestes, el tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 04-03-12, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451, del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982, fecha de nacimiento el 14-10-72, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2do grado, Profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en El Barrio el Maguito Calle J.F.R. casa s/n, al lado de la bodega de la señora chela, Achaguas, Estado Apure, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ACHAGUAS ESTADO APURE. Sin Lugar la Solicitud hecha por la defensa. QUINTO: Líbrese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Manténgase la causa en este Tribunal hasta tanto el Ministerio Publico emita el acto conclusivo que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 03-03-10, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451, del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara con lugar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano F.R.C. Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.383.982, fecha de nacimiento el 14-10-72, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2do grado, Profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en El Barrio el Maguito Calle J.F.R. casa s/n, al lado de la bodega de la señora chela, Achaguas, Estado Apure, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN ACHAGUAS ESTADO APURE. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa.

QUINTO

Líbrese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Manténgase la causa en este Tribunal hasta tanto el Ministerio Publico emita el acto conclusivo que hubiera lugar. Ofíciese. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO,

ABG. A.V.

CAUSA N° 3C- 5102-12

NMR/Vilchez

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