Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD MATRIMONIAL

PARTE ACTORA: A.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.441.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.439 y 20.856, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JAJAIRA C.P.S., G.V.C.P., R.V.C.P., VITTORIANO CAVASINNI PEÑA, J.C.C.P., M.P.C.R. y N.C.R., venezolanos, mayores de edad la primera y los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.458.270, 15.365.528, 9.824.346, 9.824.352, en su orden.

APODERADOS DE LA CIUDADANA JAJAIRA C.P.S.: F.H.A. y O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los los Nros. 20.824 y 35.912, en su orden.

APODERADO DEL CIUDADANO N.C.R.: R.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.051.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 1997, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 30 de octubre de 1997, este Tribunal Superior fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes ante esta instancia.

El 03 de noviembre de 1997, el abogado O.G., en su carácter acreditado a los autos, se adhiere a las apelaciones interpuestas por la parte actora y por la parte co-demandada.

El 08 de enero de 1998, la parte actora y el abogado O.G., en su carácter de apoderado de la ciudadana JAJAIRA C.P.S. presentan escritos contentivos de sus informes ante este superioridad.

Por auto de fecha 09 de enero de 1998, este Tribunal fija el lapso para presentar observaciones a los informes presentados.

En fecha 26 de enero de 1998, el abogado O.G., en su carácter de apoderado de la ciudadana JAJAIRA C.P.S., consigna escrito contentivo de sus observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 27 de enero de 1998, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 1998, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

El 03 de diciembre de 1999, el Dr. R.R.T., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por medio de auto dictado el 23 de mayo de 2001, el Dr. M.A.M., en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Cumplidos los tramites de notificación, en fecha 20 de mayo de 2002, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de julio de 2002, este Tribunal Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Ha sido remitido el presente expediente con motivo de las apelaciones ejercidas por la parte demandante y por el co-demandado, ciudadano NAZZARENO CAVASINNI, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de la primera instancia decreta la nulidad de las cuatro (04) citaciones practicadas en la persona de JAJAIRA PEÑA DE CASAVINNI, como representante legal de los menores R.V., G.V., VITTORIANO y J.C.C.P., decretándose la reposición de la causa a la fase de admisión de la demanda en virtud de la ilegitimidad de la persona determinada por la accionante como representante de los menores de edad demandados y la nulidad subsiguiente de los actos realizados posteriormente al acto irrito por ser esencial para la validez de los mismos, salvo lo expuesto al convenimiento del ciudadano NAZZARENO CAVASINNI ROSSI, por ser la autocomposición procesal extraña a la potestad del Juez, por lo que deberá dictarse nuevo auto de admisión de la demanda y practicarse nuevas citaciones.

El Juez de la Primera Instancia fundamenta su decisión en el hecho de que la citación de los menores G.V., R.V., VITTORIANO y J.C.C.P., quienes contaban con 14, 13, 10 y 8 años de edad, respectivamente, en su carácter de condomines legitimarios no fue practicada en la persona de su Curador sino en la persona de JAJAIRA PEÑA DE CAVASINNI, quien como cónyuge superviviente del ciudadano VITTORIANO CAVASINNI IACHETTA, tiene la cualidad de condomine legitimaría, por cuanto dicha cualidad que requiere la representación con interés procesal actual afecta la imparcialidad que requiere la representación, surgiendo una oposición de intereses entre la madre y los menores hijos sometidos a su patria potestad, por cuanto dichas actuaciones conforman quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes.

El abogado O.G., en su carácter de apoderado de la ciudadana JAJAIRA PEÑA DE CAVASINNI, mediante escrito presentado ante esta instancia contentivo de sus informes, alega que fue notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 1997, en su oficina, situada en la Avenida Montes de Oca, cruce con Calle La Libertad, en el Edificio Tacarigua, en el Piso 07, Oficina 72, en Valencia, Estado Carabobo, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1997, y al ser el último de los notificados comenzó a correr el lapso el recurso de apelación.

Continúa narrando que inexplicablemente la parte demandante mediante diligencia presentada el 30 de julio de 1997, solicita que se les vuelva a notificar de la referida sentencia, pero en la sede del Tribunal, a pesar de ya haber estado notificados, siendo acordada dicha solicitud en fecha 04 de agosto de 1997, sin revocar previamente la primera boleta de notificación que dejaron en su oficina, violentando de esa forma el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dejándolos en un estado de incertidumbre procesal.

Asimismo sostiene que en fecha 19 de septiembre de 1997, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia quedará firme la sentencia dictada el 25 de junio de 1997, en virtud de haber precluido los lapsos para interponer el recurso de apelación.

Señala que en fechas 30 de septiembre de 1997 y 01 de octubre de 1997, la parte demandante y los codemandados NAZARENO y M.P.C., en su orden, apelan extemporáneamente de la referida sentencia y posteriormente el Tribunal de la causa el 13 de octubre de 1997, oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas, a pesar de haberse opuesto a las mismas por extemporáneas.

Solicita a este Tribunal Superior declare extemporáneas las apelaciones interpuestas por la parte actora y por los codemandados ciudadanos NAZZARENO y M.P.C., en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Igualmente indica que los codemandados, ciudadanos NAZZARENO y M.P.C., convinieron en la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.D.B., renunciando de esta forma a los recursos que le otorga la ley para recurrir a otras instancias y una vez homologado dicho convenimiento adquirió fuerza de cosa juzgada, quedando los convinientes como reos de ejecución, por lo que a este Tribunal declare extemporáneas las apelaciones de estos codemandados y los excluya de la presente causa.

La parte actora mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, argumenta que en su escrito de demanda se señaló como representante legal (progenitora de los menores codemandados) era la ciudadana JAJAIRA C.P., para lo cual se acompañaron las respectivas actas de nacimiento que acreditaban tal condición, la cual no fue cuestionada por la representación de los codemandados.

Asimismo explica que la representación en juicio de los menores de edad está a cargo de su representación legal, por lo que A quo ordenó la citación de los codemandados menores en la persona de JAJAIRA C.P.S., su progenitora y única representante legal.

Alega que en la sentencia dictada por la Primera Instancia el 25 de junio de 1997, el A quo señala que existe oposición de intereses entre la nombrada representante legal y los menores, con lo cual fundamenta la nulidad y la reposición.

En ese orden sostiene que conforme a la decisión apelada, antes de demandar a los menores en partición, debió proceder a nombrarles un curador siguiendo los respectivos pasos de ley, siendo la única legitimada para hacerlo la representante legal de aquellos.

Igualmente señala que en todo caso se requería para realizar actos de autocomposición procesal como transacción, convenimiento o desistimiento por parte de los menores, pero nunca para darse por citado en nombre de los menores codemandados y en tal sentido cita el contenido del artículo 267 del Código Civil.

Posteriormente el abogado O.G., en su carácter de apoderado de la ciudadana JAJAIRA PEÑA DE CAVASINNI, mediante escrito de observaciones a los informes presentados ante esta instancia, solicita a este Tribunal Superior desestime los informes de la parte actora y ratifique la sentencia apelada, por cuanto la misma está apegada a criterios jurídicos y legales valederos y la demandante en sus informes lejos de atacar dicha sentencia con argumentos legales que puedan influir en la presente decisión, lo que utiliza es un lenguaje burlón y peyorativo, dirigido contra el Juez de la causa, irrespetando de esa forma la majestad de la cual se encuentra envestido.

Asimismo solicita a esta superioridad que de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordene testar el informe presentado por la parte actora, por haber empleado conceptos injuriosos e indecentes contra el Juez A quo.

Finalmente solicita se ratifique la sentencia apelada, en virtud de lo expuesto y vista la conformidad de la contraparte en no atacar la sentencia recurrida.

Capítulo II

Punto Previo

Antes de proceder a decidir el fondo de la presente controversia, se hace necesario destacar que con la llegada de un nuevo juez al proceso, el cual, antes de encargarse del tribunal, ha debido ser designado, convocado, y juramentado previa su aceptación al cargo, circunstancias que deben constar en los libros llevados por el Tribunal, éste debe dictar un auto de abocamiento al conocimiento de la causa, y así de esta manera los litigantes tengan pleno conocimiento de la llegada del nuevo juez.

El abocamiento del juez es imprescindible antes de que emita una decisión en el juicio, ya que ello podría violentar los derechos de los litigantes, impidiendo que los mismos puedan recusarlo, pero cuando el juez se aboca al conocimiento de la causa y realiza actos en el expediente, hay que diferenciar si estos actos son de mero tramite o de sustanciación, caso en el cual, no se origina violación del derecho a la defensa, por la naturaleza del acto.

Distinto es, sí el juez omite abocarse a la causa y dicta sentencia interlocutoria o definitiva en el proceso, lo cual produciría, en principio, un gravamen a las partes, perjudicándolo al no permitírsele ejercer recusación en su contra.

De seguidas este juzgador procede a transcribir un extracto de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica la necesidad del auto de avocamiento por parte del juez.

“...Es oportuno para la Sala clarificar, cuando el jurisdicente reviste el carácter de juez natural. Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene las normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o de los conjueces, según el caso, debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse de juez natural en el juicio de que se trate. Ahora bien, esto (sic) debe estar señalado (sic), no solo en los libros respectivos, los cuales, aún estando a disposición de las partes, no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues al mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de el es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en ele mundo; y 2) El de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo...". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de L.E.G.L. y otros contra L.R.V.G. y otros, en el expediente Nº 99867, sentencia Nº RC-0097).

Ahora bien, el presente expediente ha sido remitido a esta instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora y por el co-demandado NAZZARENO CAVASINNI, contra la decisión dictada el 25 de junio de 1997, por el mencionado Tribunal.

Constata este Tribunal que en las actas del presente expediente se observa que con la llegada del nuevo Juez a este Tribunal, previa solicitud hecha por la parte actora, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose a tales fines boleta de notificación a nombre de la ciudadana JAJAIRA C.P.S., en su propio nombre y en representación de sus hijos G.V.C.P., J.C.C.P. y VITTORIANO CAVASINNI PEÑA, o en su defecto en la persona de sus apoderados, abogados F.A.H.A. y O.G.E..

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este juzgador que la acción intentada por la ciudadana A.R.D.B., por Partición de Bienes, obra en contra de los ciudadanos JAJAIRA C.P.S., G.V.C.P., R.V.C.P., J.C.C.P., NAZZARENO CAVASINNI ROSSI y M.P.C.R..

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En razón de lo anterior, este Juzgado observa que no se ha practicado la notificación de los co-demandados NAZZARENO CAVASINNI ROSSI y M.P.C.R., para hacer de su conocimiento el abocamiento del Juez Titular de este Tribunal, lo cual genera una indefensión a esa parte, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD del auto dictado el 20 de mayo de 2002, donde se establece que la causa esta reanudada y se fijan los plazos para la continuación de los actos procesales, así como también se dejan sin efecto los actos procesales subsiguientes, siendo forzoso para este sentenciador declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se notifique a los ciudadanos antes mencionados sobre el contendido del auto de abocamiento dictado. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes decidido, se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD del auto dictado el 20 de mayo de 2002, donde se establece que la causa esta reanudada y se fijan los plazos para la continuación de los actos procesales, así como también se dejan sin efecto los actos procesales subsiguientes, y en consecuencia se declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se notifique a los co-demandados NAZZARENO CAVASINNI ROSSI y M.P.C.R., para hacer de su conocimiento el auto de abocamiento dictado el 21 de mayo de 2001.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

M.A.M.T.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 7475.-

MAM/DE/mrp.-

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