Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000436

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana V.C.D.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-346.258.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.A.P. y C.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.406 y 29457 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.D.F.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-3.962.827.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.G., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 27.628.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra la ciudadana Z.D.F.S.D.C..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 24 de septiembre de 2008, por los trámites del juicio breve, y se emplazó a la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 02 de octubre de 2008, previa la consignación de los fotostátos respectivos, se libró la compulsa de citación correspondiente y el 06 de octubre de 2008, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil. En fecha 04 de Marzo de 2008, previos trámites de Ley, el abogado N.G.B., se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citado y en fecha 06 de marzo de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudos. En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.

En fecha 06 de mayo de 2009 el A Quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de por vencimiento de la prorroga legal, terminada la relación arrendaticia y ordenó la notificación de las partes. En fecha 07 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicito la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 07 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada por A Quo en fecha 06 de mayo de 2009, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 10 de agosto de 2009, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de dicha Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 18 de septiembre de 2009 y fijando el Décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la parte accionante, ciudadana V.C.D.C., alega que en fecha 29 de julio de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Z.D.F.S.M., con una vigencia de seis (6) meses prorrogables por igual periodo, sobre un inmueble distinguido como Apartamento Nro. 65, ubicado en el piso 3, del edificio RESIDENCIAS CAYAURIMA, situado en la tercera Avenida con Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital.

Que el ultimo contrato que las partes suscribieron por vía privada fue en fecha 01 de febrero de 2006, el cual contaba con una duración de seis (6) meses prorrogables por igual periodo, salvo que mediara notificación por parte de la arrendadora manifestando su decisión de no prorrogar la vigencia del mismo.

Que en fecha 17 de julio de 2006 la parte actora le envió a la arrendataria, una misiva por vía telegráfica, contentiva de la no prorroga del contrato y por tanto la relación quedaría encausada dentro de la figura de la prorroga legal, estatuida en el literal “c” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con una duración de dos años, venciendo el día 01 de agosto de 2008; que ambas partes pactaron en el contrato de arrendamiento una cláusula penal por la cantidad hoy equivalente a Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 75,00) por cada día de demora.

Que a pesar de haberse realizado todas las diligencias pertinentes, la demandada no ha efectuado hasta la presente fecha la respectiva entrega material libre de personas y bienes del inmueble objeto del presente juicio, ni ha efectuado el pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado por la aplicación de la cláusula penal, ya que el contrato que existía entre las partes, venció el 01 de agosto de 2008, razón por la cual demanda a la citada ciudadana para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y pago de daños y perjuicio relativo al apartamento Nro. 65, situado en el piso 3 del edificio Residencias Cayaurima, Tercera Avenida con Primera Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, y por ende, en la entrega material de dicho apartamento, libre de personas y bienes y en las misma buenas condiciones en que se le entregó. SEGUNDO: En el pago de la suma de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.F. 3.900,00), correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble precitado por concepto de cláusula penal desde el día 02 de agosto de 2008 al día 22 de septiembre de 2008, mas los daños y perjuicios que por la ocupación del inmueble precitado se sigan ocasionando desde 23 de septiembre de 2008 hasta la entrega material del inmueble. TERCERO: En el pago de las costas y costos del juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el abogado N.G.B., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones de hecho realizadas y en consecuencia rechazó y negó las pretensiones legales y conclusiones que ha pretendido la accionante en la demanda.

Convino única y exclusivamente en que su representada es arrendataria del inmueble de autos, con un contrato que tiene vigencia desde el 01 de febrero de 2006, con un canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Bolívares (Bs.F.600,00), canon que ha sido depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 1489; que el monto actual del canon de arrendamiento es la razón por la cual se encuentra disgustada la parte actora, ya que intentó en varias oportunidades aumentar el canon y no ha podido logarlo, puesto que los alquileres por decreto presidencial se encuentran congelados desde el día 08 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.667, por lo que niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que el presente caso esté encausado en la figura de la prorroga legal automática, estatuida en el literal C del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que con respecto a la notificación de fecha 08 de agosto de 2006, emanado del instituto postal telegráfico se presenta confusa ya que menciona que su representada fue notificada de la no renovación del contrato siendo que nunca fue entregada por lo tanto no se cumplieron por parte de la arrendataria los supuestos establecidos en el contrato, por lo que desconoce la existencia de tal notificación.

Negó la existencia de los daños y perjuicios que demanda la parte actora ya que ha sido cumplidora de las normativas expresadas en el contrato.

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el derecho invocado por la parte actora en el escrito libelar; y rechazó la cuantía estimada por la parte actora, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a resolver la defensa previa opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El abogado de la parte demandada rechazó la estimación del valor de la demanda al considerarla insuficiente ya que se basó en los daños y perjuicios reclamados cuando lo correcto sería basarla de acuerdo a la sumatoria de todos los cánones causados durante la relación arrendaticia, de lo cual Tribunal observa:

Se infiere que en el presente caso lo accionado es el cumplimiento de un contrato de alquiler por vencimiento del término y el pago de la cláusula penal por falta de entrega, de allí que, no se pueden acumular pensiones para determinar la cuantía, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que debe probar en juicio; y no habiendo determinado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, ni probado el hecho nuevo, queda firme la estimación hecha por la representación judicial de la parte actora, en atención a la Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA

Ahora bien, con vista al alegato opuesto por la representación demandada esta Alzada pasa a verificar un conjunto de circunstancias relacionadas concretamente con el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de determinar si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, todo ello en ocasión de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:

Consta a los autos contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana V.C.D.C. y la ciudadana Z.D.F.S.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 16, tomo 58 de los libros de autenticaciones de fecha 29 de julio de 1999, con una duración de seis (6) meses, prorrogable por seis (6) meses más, siempre y cuando la arrendataria lo comunique por escrito con por lo menos diez (10) días continuos antes del vencimiento del documento ante la Notaria respectiva, llegada la terminación del contrato.

Al anterior documento se le adminicula contrato privado de arrendamiento suscrito entre las misma partes y el mismo inmueble de fecha 01 de Febrero de 2006, con un canon mensual de arrendamiento hoy equivalente de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,00) que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente a la arrendadora; quedando entendido por la dilación o tardanza en el pago, que la arrendadora cobrara a la arrendataria intereses moratorios a la rata legal; con una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio del mismo año prorrogable por igual lapso; sin embargo en caso que una de las partes no haya dado aviso a la otra por escrito con quince (15) días de anticipación, por lo menos a la fecha del vencimiento del plazo fijo su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, se entiende que la convención quedaría prorrogada por seis (6) meses más.

Igualmente dichas pruebas se concatenan con el comprobante del Instituto Postal telegráfico donde se evidencia que la ciudadana CAVATORTA DE CORTESI le remitió misiva en fecha 17 de julio de 2006 a la ciudadana Z.D.F.S., mediante la cual le confirma que el lapso de dos (2) años de prorroga legal comenzará el día 01 de agosto de 2006, conforme al literal “c” del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; e igualmente se relacionan con las documentales que rielan a los folios 186, 187, 188y 189 del expediente.

Ahora bien, revisadas cuidadosa y detalladamente cada una de las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 12, 429, 507, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.357, 1.359, 1.371, 1.374 y 1.375 del Código Civil, y aprecia en derecho que existe una relación inquilinaria que por imperio de la ley debe ser computada desde el día 29 de Julio de 1999, y en vista que el contrato continuó generando sus efectos obligacionales entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble dada su continuidad, tal como se evidencia de la precisa determinación temporal que emergió cuando las partes acordaron la contratación determinada escrita de fecha 01 de Febrero de 2006, por el término de seis (6) meses, que finalizó para el día 01 de Agosto de 2006, conforme la misiva de fecha 15 de Julio de 2006, librada por la arrendadora mediante telegrama entregado el día 21 de Julio de 2006, que hace fe como instrumento privado, puesto que lleva la firma de la persona designada en el como remitente y que el original fue entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, donde le comunica la no continuación de la relación y el disfrute de una prórroga legal de dos (2) años, puesto que allí los efectos de la prestación no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial estableció para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de modo que esa prolongación hizo que el vínculo continuara produciendo los efectos obligacionales iniciales, y así queda establecido.

La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario sostenido por los Doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:

“…En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. …La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada (ommisis)…Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración…”. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”.

También se observa que no consta que las partes hayan suscrito un nuevo contrato al vencimiento del último de los mencionados, por lo que es notorio que a partir del día 02 de Agosto de 2006, inclusive, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria por un lapso máximo de dos (2) año, debido a que la relación arrendaticia bajo estudio tuvo una duración mayor de cinco (5) año y menor de diez (10) años, tomando en consideración el citado telegrama, y así se decide.

Del mismo modo infiere éste Juzgador que si bien el término de dos (2) años de dicha prórroga legal vencía el día 02 de agosto de 2008, es cierto igualmente que para el momento de la interposición de la acción, a saber, 23 de septiembre de 2008, la misma efectivamente se encontraba vencida, y así se deja establecido.

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a analizar las pruebas incorporadas a los autos y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 6 y 7 del expediente riela poder que otorgó la ciudadana V.C.D.C. en fecha 13 de Agosto de 2008, a los abogados I.A.P. y C.R.R., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 173 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 62 al 64 del expediente riela poder que otorgó la ciudadana Z.D.F.S.M. en fecha 03 de Marzo de 2009, al abogado N.G.B., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

A los folios 70 al 182 del expediente riela legajo de recaudos consignados por la representación demandada relativos a una carpeta contentiva de recibos de pagos de alquileres y condominios del apartamento de autos, realizados en los meses de agosto del año 2006 hasta diciembre de 2008, así como cartel de notificación dirigido a la ciudadana V.C.D.C., mediante el cual se le notifica del expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 2008-1489, de fecha 26 de septiembre de 2008, realizada por la parte demandada. Estas documentales se desecha del presente proceso por cuanto en la presente controversia no se está debatiendo pago de cánones de arrendamiento alguno sino el cumplimiento del contrato de alquiler por vencimiento de la prórroga legal, aunado a que no quedó demostrado en autos que la arrendadora haya hecho uso de los depósitos realizados a partir del mes de agosto de 2008, exclusive, y así queda establecido.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:

En armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que concluye finalmente este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron conforme a derecho, dado que lograron demostrar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vínculo contractual, que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar así como la procedencia de la cláusula penal por la falta de entrega, y así se decide formalmente.

Consecuencialmente, la representación demandada al no demostrar en autos que su mandante entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad u otro hecho que la relevara de tal obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que incumplió con su obligación principal de entregar el citado inmueble una vez que expiró el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación declarar sin lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda y procedente el pago de la cláusula penal hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentada por la ciudadana V.C.D.C. contra la ciudadana Z.D.F.S.M., ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que ésta última incurrió en el incumplimiento de su obligación al no entregar el inmueble de marras al vencimiento de la prorroga legal.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual está constituido por un inmueble distinguido con el N° 65, situado en el piso 3 del edificio Residencias Cayaurima, situado en la Tercera Avenida con Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.3.900,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios por concepto de cláusula penal a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F. 75,00) diarios, contados desde el día 02 de agosto de 2008 hasta el día 22 de septiembre de 2008, más los días que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO

Queda confirmada la declaratoria con lugar de fallo recurrido.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se imponen las costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 01:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/Nairobis-PL-B.CA

Materia Civil-Recurso

Asunto N° AP11-R-2009-000436

Cumplimiento de Contrato

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