Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la actora.-

EXPEDIENTE Nº: 1818/01.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (antes C.A. Cavendes, Sociedad Financiera), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1963, bajo el No. 28, Tomo 34-A., y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en dicho Registro Mercantil el 21 de julio de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 126-A-Pro., sociedad financiera en planes de rehabilitación conforme consta de Resolución emanada por la Junta de Regulación Financiera Nº 002/0700 de fecha 25 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.999, de fecha 25 de julio de 2000.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.A.R.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.220 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.930.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HENTOWER, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº: 44, Tomo 50-A-Sgdo.; e INVERSIONES TEBLANCA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1976, quedando inscrita bajo el Nº 34, Tomo 48-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno. El tribunal designó como defensor judicial a la abogada YUDELKIS K.D., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.608 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.719.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 5 de diciembre de 2001, por los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y Rafael Naranjo Ostty, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil HENTOWER, C.A., en su carácter de obligada principal y a la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil HENTOWER, C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su Director Gerente, ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.417.021; y de la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA, C.A., en su condición de fiadora, en la persona de su Director Gerente, ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.227.728, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 3 de abril de 2002.-

Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de los representantes de las demandadas, conforme a la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 9 de mayo de 2002, el Tribunal, a solicitud de la accionante, acordó mediante auto de fecha 4 de julio de 2002, la citación mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 199 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citadas en juicio, sin su correspondiente comparecencia, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana YUDELKIS K.D., quien debidamente notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003.-

En fecha 24 de septiembre de 2003 la Defensora Designada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar realizados por la accionante en contra de sus defendidas.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho por auto fecha 4 de diciembre de 2003.-

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó Escrito de Informes. Así, por auto de fecha 26 de enero de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-

Por auto fechado 9 de febrero de 2004, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

Seguidamente, mediante auto en fecha 20 de mayo de 2005, tuvo lugar el avocamiento el DR. R.J.G., al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 18 de octubre de 2005, compareció la abogada S.A.R.G., identificada en autos y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la actora.-

En fecha 3 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 10 del mismo mes y año en referencia, ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual se materializó mediante cartel publicado en prensa.-

En fecha 10 de octubre de 2007, la representación de la actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alegó la representación actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado en fecha 2 de septiembre de 1992, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anexo marcado “B”, que su poderdante, suscribió con la sociedad mercantil HENTOWER, C.A., representada por su entonces Director Técnico, M.S., un cupo o línea de crédito el cual sería destinado para la adquisición de bienes de uso durable destinados a ser renovados, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), con un plazo de veinticuatro (24) meses a contar de la fecha de la firma del referido documento, y que se instrumentaría en entregas sujetas, en todo caso, a las disponibilidades de la Tesorería de su poderdante, y a las condiciones y estipulaciones generales contenidas en el mismo instrumento, referentes a la tasa de interés, garantía y domicilio especial. Que se estipuló que cada entrega efectuada de acuerdo a dicho cupo e instrumentada en la forma en que CAVENDES, determinara, indicaría el monto, el plazo y la forma de pago respectiva, así como la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha del desembolso.

Adujeron los apoderados actores, que HENTOWER, C.A., se obligó a pagar intereses por mensualidades vencidas sobre saldos deudores por el plazo del préstamo a la tasa anual que fijaría CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en su Comité de Créditos, aplicable para cada período mensual contados a partir de la fecha de suscripción de cada documento (desembolso), hasta igual fecha del mes siguiente y así sucesivamente. Que se acordó que la Tasa Aplicable sería variable de acuerdo a las condiciones del mercado, dentro de los límites que determinaran los organismos competentes reguladores de la banca; así para el primer mes se fijó la Tasa Aplicable en 33,50% anual. Que en caso que su poderdante no fijare otra tasa para los períodos sucesivos, la Tasa Aplicable continuaría siendo la misma fijada para el período precedente; que de lo contrario, al existir variación en la tasa, la nueva Tasa Aplicable sería fijada por CAVENDES, con por lo menos 3 días hábiles de anticipación al comienzo de cada período, quedando convenido expresamente que la Tasa Aplicable en los períodos sucesivos sería la que así quedare fijada hasta tanto fuera nuevamente modificada. Obligándose la referida sociedad mercantil, a comunicarse con la hoy actora, con por lo menos 2 días hábiles de anticipación al inicio de cada período a los fines de informarse acerca de la Tasa Aplicable en dicho período.

Que en caso de mora, se aplicaría sobre el capital adeudado, la Tasa Aplicable vigente, fijada por el Comité de Créditos, tanto para el período en que iniciare la mora, como la vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela para el momento de incurrir en la mora y por el tiempo que ésta continuara, y que en caso que éste no fijase el recargo por mora, el mismo sería fijado por su representada según las condiciones del mercado.

Refirió igualmente la representación actora que dicho crédito, establece que en caso de no cancelar HENTOWER, C.A. oportunamente una de cualesquiera de las cuotas de interés, o de no cancelar el monto por capital de la entrega (desembolso) vigente a su respectivo vencimiento, su representada tendría derecho de considerar la obligación de plazo vencido mediante simple notificación por escrito, pudiendo exigir el inmediato pago de todas las cantidades adeudadas, ejerciendo las acciones legales para el cobro de las mismas. Que se contempló además que los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios de abogados que se causaren, serían exclusivamente por cuenta de HENTOWER, C.A.

A los fines de garantizar las obligaciones constituidas por la indicada empresa, la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBLANCA C.A., representada en ese acto por su Gerente de Tesorería, M.S., se constituyó como fijadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por HENTOWER, C.A., permaneciendo vigente dicha fianza por todo el tiempo que la empresa afianzada permaneciera como deudora de CAVENDES y hasta la cancelación total de las obligaciones, renunciando al beneficio de excusión y al aviso previo de mora.

Que el cupo de crédito otorgado a HENTOWER, C.A., fue instrumentado por medio de dos (2) pagarés.

DEL PRIMER PAGARÉ:

Señaló la representación actora, que el primer pagaré, sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, y con domicilio especial y excluyente en la ciudad de Caracas, consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 50, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 2 de septiembre de 1992, anexo marcado con la letra “C”. En el cual la referida sociedad mercantil, declaró recibir la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.800.000,00), en dinero de curso legal y en calidad de préstamo, que la deudora se obligó a devolver a CAVENDES, o a su orden en sus oficinas en Caracas, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de firma del contrato de marras, en un solo y único pago, por capital, con vencimiento al final de dicho plazo.

Que en dicho instrumento, se estipuló que HENTOWER, C.A., pagaría intereses por plazo del préstamo a la tasa anual que fijaría la actora, aplicable para cada período mensual contados a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato, hasta igual fecha del mes siguiente y así sucesivamente. Que se acordó que la Tasa Aplicable sería variable de acuerdo a las condiciones del mercado, fijándose para el primer mes la Tasa Aplicable en 43% anual. Que en caso que su poderdante no fijare otra tasa para los períodos sucesivos, la Tasa Aplicable continuaría siendo la misma fijada para el período precedente; que de lo contrario, al existir variación en la tasa, la nueva Tasa Aplicable sería fijada por CAVENDES, con por lo menos 3 días hábiles de anticipación al comienzo de cada período, quedando convenido expresamente que la Tasa Aplicable en los períodos sucesivos sería la que así quedare fijada hasta tanto fuera nuevamente modificada. Obligándose igualmente la deudora, a comunicarse con CAVENDES, con por lo menos 2 días hábiles de anticipación al inicio de cada período a los fines de informarse acerca de la Tasa Aplicable en dicho período.

Que el pago de los intereses se efectuaría en la sede social de la actora, por mensualidades vencidas sobre saldos deudores y que en caso de mora, se aplicaría sobre el capital adeudado, la Tasa Aplicable vigente, fijada por el Comité de Créditos, tanto para el período en que iniciare la mora, como la vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela para el momento de incurrir en la mora y por el tiempo que ésta continuara, y que en caso que éste no fijase el recargo por mora, el mismo sería fijado por su representada según las condiciones del mercado.

Señaló además la representación actora, que en este primer pagaré se estableció, que de no cancelar HENTOWER, C.A. oportunamente una de cualesquiera de las cuotas de interés, su representada tendría derecho de considerar la obligación de plazo vencido mediante simple notificación por escrito, o acción judicial de cualquier naturaleza y en todo caso, se aplicaría la tasa por mora calculada en la forma antes expuesta sobre el capital declarado de plazo vencido y que además podría exigir el inmediato pago de todas las cantidades adeudadas, ejerciendo las acciones legales para el cobro de las mismas. Que se contempló además que los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios de abogados que se causaren, serían exclusivamente por cuenta de HENTOWER, C.A. Que dicho préstamo se aprobó mediante Resolución de la Junta Directiva de CAVENDES, de fecha 25 de junio de 1992, Acta Nº 843 y en instrumentación del cupo de crédito otorgado anteriormente referido lo dedicaría a la adquisición de bienes de uso durable destinados a ser revendidos.

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBLANCA C.A., representada en ese acto por su Gerente de Tesorería, M.S., ratificó su condición de fijadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por HENTOWER, C.A., permaneciendo vigente dicha fianza por todo el tiempo que la empresa afianzada permaneciera como deudora de CAVENDES y hasta la cancelación total de las obligaciones, renunciando al beneficio de excusión y al aviso previo de mora.

DEL SEGUNDO PAGARÉ:

Que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 48, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 21 de octubre de 1992, anexo marcado con la letra “D”, la suscripción del segundo pagaré, sujeto igualmente a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, y con domicilio especial y excluyente en la ciudad de Caracas, el cual materializa el segundo desembolso, que cubría el total del cupo de crédito asignado. Que en este instrumento pagaré, HENTOWER, C.A., declaró recibir la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,00), en dinero de curso legal y en calidad de préstamo, que la deudora se obligó a devolver a CAVENDES, o a su orden en sus oficinas en Caracas, en el plazo de veintidós meses contados a partir de la fecha de firma del contrato de marras, en un solo y único pago, por capital, con vencimiento al final de dicho plazo.

Que en el mismo, se estipuló que la mencionada sociedad mercantil, pagaría intereses por plazo del préstamo a la tasa anual que fijaría la actora, aplicable para cada período mensual contados a partir de la fecha de suscripción del mencionado contrato, hasta igual fecha del mes siguiente y así sucesivamente. Que se acordó que la Tasa Aplicable sería variable de acuerdo a las condiciones del mercado, fijándose para el primer mes la Tasa Aplicable en 44% anual. Que en caso que su poderdante no fijare otra tasa para los períodos sucesivos, la Tasa Aplicable continuaría siendo la misma fijada para el período precedente; que de lo contrario, al existir variación en la tasa, la nueva Tasa Aplicable sería fijada por CAVENDES, con por lo menos 3 días hábiles de anticipación al comienzo de cada período, quedando convenido expresamente que la Tasa Aplicable en los períodos sucesivos sería la que así quedare fijada hasta tanto fuera nuevamente modificada. Obligándose igualmente la deudora, a comunicarse con CAVENDES, con por lo menos 2 días hábiles de anticipación al inicio de cada período a los fines de informarse acerca de la Tasa Aplicable en dicho período.

Que el pago de los intereses se efectuaría en la sede social de la actora, por mensualidades vencidas sobre saldos deudores y que en caso de mora, se aplicaría sobre el capital adeudado, la Tasa Aplicable vigente, fijada por el Comité de Créditos, tanto para el período en que iniciare la mora, como la vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela para el momento de incurrir en la mora y por el tiempo que ésta continuara, y que en caso que éste no fijase el recargo por mora, el mismo sería fijado por su representada según las condiciones del mercado.

Señalaron asimismo los apoderados actores, que en este segundo pagaré se estableció, que de no cancelar HENTOWER, C.A. oportunamente una de cualesquiera de las cuotas de interés, su representada tendría derecho de considerar la obligación de plazo vencido mediante simple notificación por escrito, o acción judicial de cualquier naturaleza y en todo caso, se aplicaría la tasa por mora calculada en la forma anteriormente referida sobre el capital declarado de plazo vencido y que además podría exigir el inmediato pago de todas las cantidades adeudadas, ejerciendo las acciones legales para el cobro de las mismas. Que igualmente, los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, así como los honorarios de abogados que se causaren, serían exclusivamente por cuenta de HENTOWER, C.A. Que dicho préstamo se aprobó mediante Resolución de la Junta Directiva de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., de fecha 25 de junio de 1992, Acta Nº 843 y en instrumentación del cupo de crédito ya identificado, lo dedicaría a la adquisición de bienes de uso durable destinados a ser revendidos.

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEBLANCA C.A., representada en ese acto por su Gerente de Tesorería, M.S., nuevamente ratificó su condición de fijadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por HENTOWER, C.A., permaneciendo vigente dicha fianza por todo el tiempo que la empresa afianzada permaneciera como deudora de CAVENDES y hasta la cancelación total de las obligaciones, renunciando al beneficio de excusión y al aviso previo de mora de la deudora.

DE LAS RENOVACIONES:

  1. -) De igual forma, señaló la representación actora en su escrito de demanda que el crédito referido fue renovado en cuatro oportunidades; así la primera de ellas consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 03, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 2 de noviembre de 1995, anexo marcado con la letra “E”, en la que HENTOWER, C.A., representada por su Director Técnico, M.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.417.021, suscribió un nuevo instrumento con CAVENDES, por medio del cual, y a petición de la mencionada sociedad mercantil, resolvió renovar y consolidar el crédito otorgado a dicha empresa a través del cupo de crédito asignado anteriormente, el cual fue instrumentado mediante dos entregas (primero y segundo pagaré), por la suma total de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), sólo por concepto de capital.

    Adujo la actora, que en la cláusula primera la deudora declaró, aceptó y asumió la obligación contraída con la hoy actora por medio del cupo de crédito otorgado y de su posterior y sucesiva instrumentación mediante dos entregas, lo cual consta de los instrumentos antes mencionados y que en dicha oportunidad se dieron por reproducidos en su totalidad.

    Que en la cláusula segunda, se estipuló que para la referida fecha la deudora había efectuado un abono a capital del 20%, correspondiente a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); por lo que encontrándose solvente en el pago de los intereses causados, se acordó la renovación hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), que la prestataria se obligó a devolver a CAVENDES, en un solo y único pago por capital el día 21 de febrero de 1996.

    En dicho instrumento se ratificó el pago de los intereses a la Tasa Aplicable anual fijada por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. en su Comité de Créditos, salvo que se fijó en esta oportunidad para el primer mes la Tasa Aplicable en 45,5% anual.

    Que se estableció en la cláusula tercera, que los gastos de cobranza judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados, que se causaren, serían por cuenta de la deudora, quien conforme lo previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, convino de antemano en cancelar hasta un diez por ciento (10%) del monto de las cuotas insolutas de capital o capital vencido, en su caso, por concepto de honorarios por gestiones extrajudiciales de cobranza; y en caso de cobro judicial, hasta el máximo permitido por concepto de honorarios de abogados conforme al Código de Procedimiento Civil.

    Que el destino del préstamo, según Resolución del Comité de Créditos de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., de fecha 6 de septiembre de 1995, Acta Nº 30/95, en la que se aprobó dicha operación, lo dedicaría a la adquisición de bienes de uso durable destinados a ser revendidos.

    Que para garantizar las obligaciones contraídas por HENTOWER, C.A., en virtud del crédito, la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA, C.A., representada en ese acto por su Director-Gerente, A.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.227.728, ratificó su condición como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por HENTOWER, C.A., renunciando al beneficio de excusión y al aviso previo de mora y estableciéndose que dicha fianza permanecería vigente por todo el tiempo que la afianzada permaneciere como deudora de CAVENDES.

    Que en su cláusula sexta, se indicó que la referida renovación no produciría novación alguna por cuanto sólo trataba de establecer un nuevo régimen de pago de un crédito preexistente y salvo lo modificado, dicha obligación permanecería en todo su vigor y eficacia.

    Que en la cláusula séptima se ratificó de común acuerdo, que para todos lo efectos del pagaré suscrito sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, incluyendo la garantía, se eligió como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.

  2. -) Que la segunda renovación, a decir de la actora, consta de instrumento privado de fecha 28 de junio de 1996, anexo marcado con la letra “F”, según el cual su poderdante, previa solicitud de HENTOWER, C.A., representada en ese entonces por M.A.G., ya identificado en su condición de Director Técnico, acordó la renovación del préstamo que se indica en dicho documento privado, por encontrarse solvente dicha empresa en el pago de los intereses y habiéndose efectuado un abono a capital por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00), correspondiente al 10%; declarando la solicitante en este documento deber a su mandante la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00), en efectivo y en calidad de préstamo, obligándose a devolver la misma a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. o a su orden, en un solo y único pago por capital, el día 21 de febrero de 1997. Siendo ratificado nuevamente el pago de los intereses a la Tasa Aplicable anual fijada por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en su Comité de Créditos, estableciéndose en esta oportunidad la Tasa Aplicable en 53% anual para el primer mes. Que en relación a los gastos de cobranza extrajudicial, judicial y honorarios de los abogados, se convino en la misma forma que en la renovación anteriormente descrita. Que el destino del préstamo renovado era para la adquisición de bienes de uso durable destinados a ser revendidos, según Resolución del Comité de Créditos de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., de fecha 20 de junio de 1995, Acta Nº 22/96. Asimismo para garantizar las obligaciones contraídas por HENTOWER, C.A., con la segunda renovación del pagaré, la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA, C.A., representada en ese acto por su Gerente de Tesorería, M.S., ratificó nuevamente su cualidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por HENTOWER, C.A., en los mismos términos.-

    Que igualmente, en la cláusula séptima de esta segunda renovación, se indicó que la misma no produciría novación alguna por cuanto sólo trataba de establecer un nuevo régimen de pago de un crédito preexistente. Ratificándose de la misma manera, según la cláusula novena, la sujeción del pagaré a la cláusula “sin aviso y sin protesto” y la elección del domicilio especial y excluyente de la ciudad de Caracas.

  3. -) Refiere la representación actora, que la tercera renovación, consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 77, Tomo 107 de los libros respectivos, de fecha 18 de junio de 1997, anexo marcado con la letra “G”, que conforme a su primera cláusula, CAVENDES, según Resolución del Comité de Crédito de fecha 26 de marzo de 1997, Acta Nº 11/97, aprobó prorrogar dicho crédito por el plazo de dos meses contados a partir del día 21 de febrero de 1997, manteniéndose irrevocables las condiciones establecidas en la segunda renovación de fecha 28 de junio de 1996.

    En dicho documento se estableció, que para la mencionada fecha, la prestataria había efectuado un abono a capital por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), por lo que encontrándose solvente en el pago de los intereses, y a solicitud de la deudora, CAVENDES, convino en renovar dicho préstamo, declarando la solicitante en este documento deber a su mandante la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), en efectivo y en calidad de préstamo, obligándose a devolver la misma a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. o a su orden, en el plazo de un año, contado a partir del día 31 de marzo de 1997, en un solo y único pago. Siendo ratificado nuevamente el pago de los intereses a la Tasa Aplicable anual fijada por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en su Comité de Créditos, fijándose en esta oportunidad la Tasa Aplicable en 52,50% anual para el primer mes. Que en relación a los gastos de cobranza extrajudicial, judicial y honorarios de los abogados, se convino en la misma forma que en la renovación anteriormente descrita. Que el destino del préstamo renovado era para la adquisición de bienes de uso durable destinados a ser revendidos, según Resolución del Comité de Créditos de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., de fecha 21 de mayo de 1996, Acta Nº 18/97. Que para garantizar las obligaciones contraídas por HENTOWER, C.A., en virtud del cupo de crédito, la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA, C.A., representada en ese acto por su Director-Gerente, A.G.B., ya identificado, ratificó su cualidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por HENTOWER, C.A., en los mismos términos.

    Que asimismo, en la cláusula séptima de esta tercera renovación, se indicó que la misma no produciría novación alguna por cuanto sólo trataba de establecer un nuevo régimen de pago de un crédito preexistente y que salvo lo modificado, dicha obligación permanecería en todo su vigor y eficacia. Ratificándose igualmente, conforme su cláusula novena, la sujeción del pagaré a la cláusula “sin aviso y sin protesto” y la elección del domicilio especial y excluyente de la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales mercantiles declararon someterse.

  4. -) Aduce la actora, que consta de instrumento privado de fecha 27 de agosto de 1998, anexo marcado con la letra “G”, que CAVENDES y HENTOWER, C.A., representada por M.A.G., ya identificado en su condición de Director Técnico, renovaron por cuarta y última oportunidad el préstamo otorgado, en el cual se estableció que para esa fecha, la deudora había efectuado un abono a capital por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), correspondiente al 14% del capital adeudado, encontrándose solvente en el pago de los intereses; declarando la prestataria deber a su mandante la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000,00), en efectivo y en calidad de préstamo, obligándose a devolver la misma a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. o a su orden, en el plazo de un año, contado a partir del día 27 de agosto de 1998, en un solo y único pago, conforme a su cláusula segunda. De igual manera, de conformidad con la cláusula tercera fue ratificado nuevamente el pago de los intereses a la Tasa Aplicable anual fijada por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en su Comité de Créditos, estableciéndose para el primer mes la Tasa Aplicable en 74,50% anual. Que en relación a los gastos de cobranza extrajudicial, judicial y honorarios de los abogados, se convino en la misma forma que en las anteriores renovaciones. Que el destino del préstamo renovado era para la adquisición de bienes de uso durable destinados a ser revendidos, según Resolución del Comité de Créditos de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., de fecha 2 de septiembre de 1998, Acta Nº 31/98, cláusula quinta. Igualmente, para responder a CAVENDES de todas y cada una de las obligaciones contraídas por HENTOWER, C.A., en virtud del cupo de crédito, la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA, C.A., representada en ese acto por su Director-Gerente, A.G.B., antes identificado, ratificó nuevamente su condición como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por HENTOWER, C.A., en los mismos términos, según lo establecido en la cláusula sexta.

    Que en la cláusula séptima de esta renovación, se indicó que dicho contrato no produciría novación alguna, toda vez que sólo trataba de establecerse un nuevo régimen de pago de un crédito preexistente y que salvo lo ahí modificado, dicha obligación permanecería en todo su vigor y eficacia. Ratificándose igualmente, conforme su cláusula novena, la sujeción del pagaré a la cláusula “sin aviso y sin protesto” y la elección del domicilio especial y excluyente de la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales mercantiles declararon someterse, sin perjuicio que la hoy actora pudieses ocurrir ante Tribunales de otra jurisdicción en ejecución de bienes de la deudora y/o de su fiadora.

    Fundamentó su pretensión la representación de la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en los instrumentos consignados junto a su escrito libelar marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1813 y 1814 del Código Civil.-

    Seguidamente refirió la representación actora que el pagaré otorgado, renovado en cuatro oportunidades, establece en el último documento de renovación en su cláusula cuarta, que de no cancelar EL PRESTATARIO oportunamente una de cualesquiera de las cuotas de interés, su representada tendría derecho de considerar la obligación de plazo vencido pudiendo exigir el inmediato pago de todas las cantidades adeudadas, ejerciendo las acciones legales para el cobro de las mismas.

    Que conforme la segunda cláusula del referido instrumento de renovación, HENTOWER, C.A., debía devolver a CAVENDES, la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.500.000,00) que adeudaba por concepto del préstamo que se le estaba otorgando y que comprende su capital neto, en el plazo de UN (1) AÑO contados a partir del día 27 de agosto de 1998, en un solo y único pago, con fecha de vencimiento al final de dicho plazo.

    Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que transcurrido en demasía el lapso estipulado, la deudora no canceló el monto de dinero adeudado ni siquiera en forma parcial, por lo que respecta al capital dado en préstamo, que desde el mes de junio de 1999, no ha pagado los intereses convencionales pactados, por lo que ha incumplido con sus obligaciones contractuales.

    Que según las estipulaciones contractuales de la cuarta y última renovación, en especial la segunda, tercera y cuarta, así como de las disposiciones contenidas en el Código Civil, tanto la deudora como su fiadora solidaria adeudan a su representada los siguientes conceptos:

    1) El pago del capital dado en préstamo, una vez vencido el plazo otorgado para ello, es decir, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.500.000,00);

    2) El pago de los intereses generados en razón del préstamo otorgado y que debía cancelar en cada período vencido, contados a partir de la firma del contrato hasta su finalización, cuya fijación estaba a cargo del Comité de Créditos de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y que suman, desde el día 27 de mayo de 1999, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.449.972,21);

    3) Los intereses convencionales generados a partir de la fecha del vencimiento del crédito, es decir, a partir del día 27 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 2001, alcanzando la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.363.881,84);

    4) Los intereses moratorios causados desde el momento en que LA DEUDORA debía cancelar el préstamo adquirido, desde el día 27 de agosto de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 2001 y que hasta esa fecha alcanza la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.474.541,72); y,

    5) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la culminación del presente juicio y que deberán determinarse con la experticia complementaria al fallo que corresponda.

    Que todo lo expuesto, constituye la razón por la cual proceden a demandar conforme al procedimiento de la vía ejecutiva, a la sociedad mercantil HENTOWER, C.A., en su carácter de deudora, y a la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal en:

PRIMERO

Cumplir con las obligaciones contraídas en el documento que le otorgaba un cupo o línea de crédito firmado el día 2 de septiembre de 1992 (anexo “B”), el cual fue instrumentado por medio de dos desembolsos, materializados a su vez con la suscripción de dos pagarés (anexos “C” y “D”), por cada desembolso efectuado, los cuales fueron otorgados los días 2 de septiembre y 21 de octubre de 1992; crédito este que fue consolidado y por primera vez renovado el día 2 de noviembre de 1995, así como renovado en tres oportunidades adicionales firmadas los días 28 de junio de 1996; 18 de junio de 1997; y 27 de agosto de 1998 (anexos “E”, “F” y “G”) y en tal sentido, en pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.838.395,77), que representan en forma global los conceptos de capital dado en préstamo, intereses vencidos causados en razón del préstamo, intereses causados por mora en que ha incurrido al no cancelar sus acreencias y el recargo por la incursión en mora, todo lo cual se especifica tanto en el capítulo segundo del libelo, así como en el cuadro explicativo anexo, por haber incumplido con los compromisos contractuales contraídos según el pagaré firmado en sus cláusulas II, III y IV, de su cuarta y última renovación, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil;

SEGUNDO

En pagar los intereses convencionales generados posteriores al vencimiento así como los moratorios que se sigan generando hasta la definitiva conclusión del presente juicio, previamente establecidos por experticia complementaria al fallo; y

TERCERO

En pagar las costas y costos del proceso, que incluyen los honorarios profesionales causados con motivo de la presente controversia los cuales estiman en DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00).-

Así pues, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial designada a la parte demandada, ésta rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar realizados por la accionante en contra de sus defendidas.-

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuesto a la parte demandada de los cuales deriva su pretensión. Ahora bien, tratándose de instrumentos privados, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, en el presente caso, los documentos presentados como fundamentales de la presente demanda, constituidos por el cupo o línea de crédito firmado el día 2 de septiembre de 1992, anexo marcado con la letra “B”, los dos pagarés mediante los cuales se instrumentó el mismo anexos marcados con las letras “C” y “D”, de fechas 2 de septiembre y 21 de octubre de 1992; así como sus cuatro renovaciones, identificados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, suscritos en fechas 2 de noviembre de 1995, 28 de junio de 1996; 18 de junio de 1997 y 27 de agosto de 1998, respectivamente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil y en consecuencia les confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley como documentos públicos. ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado en la narrativa de este fallo, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante los cuales se detallan a continuación:

  1. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 2 de septiembre de 1992, anexo marcado “B”, contentivo de la constitución del cupo de crédito (folios 34 al 38).

  2. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 2 de septiembre de 1992, anexo marcado “C”, contentivo de la primera instrumentación del cupo de crédito (folios 39 al 42).

  3. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 21 de octubre de 1992, anexo marcado “D”, contentivo de la segunda instrumentación del cupo de crédito (folios 43 al 46).

  4. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 2 de noviembre de 1995, anexo marcado “E”, contentivo de la primera renovación del cupo de crédito (folios 47 al 53).

  5. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 18 de junio de 1997, anexo marcado “G”, contentivo de la tercera renovación del cupo de crédito (folios 59 al 62).

  6. Instrumento privado suscrito el día 28 de junio de 1996, contentivo de la segunda renovación del cupo de crédito, anexo marcado con la letra “F” (folios 54 al 58).

  7. Instrumento privado suscrito el día 27 de agosto de 1998, contentivo de la cuarta y última renovación del cupo de crédito, anexo marcado con la letra “H” (folios 54 al 58).

  8. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 25 de junio de 1992, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de HENTOWER, C.A., Acta Nº 843, anexo marcado con la letra “A” (folio 228).

  9. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 20 de junio de 1996, en la cual se aprobó renovar por segunda vez la operación de crédito a favor de HENTOWER, C.A., Acta Nº 22/96, anexo marcado con la letra “B” (folio 229).

  10. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 21 de mayo de 1997, en la cual se aprobó la tercera renovación de la operación de crédito a favor de HENTOWER, C.A., Acta Nº 18/97, anexo marcado con la letra “C” (folio 230).

  11. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 25 de marzo de 1998, en la cual se aprobó la cuarta y última renovación de la operación de crédito a favor de HENTOWER, C.A., Acta Nº 12/98, anexo marcado con la letra “D” (folio 231)

  12. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 2 de septiembre de 1998, en la cual se aprobó una nueva renovación de la operación de crédito a favor de HENTOWER, C.A., Acta Nº 31/98, anexo marcado con la letra “E” (folio 232)

  13. Copia fotostática de planilla CONTROL DE ENTREGA DE PRÉSTAMO, identificada con el crédito Nº 2396, perteneciente al inventario del material de oficina normalmente utilizado por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. para la liquidación de este tipo de operaciones crediticias y firmado por las ciudadanas L.B.M. y A.M.B., funcionarias del Banco, y por M.S., representante legal de la demandada, anexo marcado con la letra “F” (folio 233).

  14. Copia fotostática de planilla CONTROL DE ENTREGA DE PRÉSTAMO, identificada con el crédito Nº 2396, perteneciente al inventario del material de oficina normalmente utilizado por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. para la liquidación de este tipo de operaciones crediticias y firmado por las ciudadanas L.B.M. y A.M.B., funcionarias del Banco, y por M.S., representante legal de la demandada, anexo marcado con la letra “G” (folio 234).

Sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora. En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

Así, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 1.813 y 1.814 del Código Civil; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.813 y 1.814 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el cupo de crédito suscrito en fecha 2 de septiembre de 1992, y de las renovaciones suscritas en fechas 2 de noviembre de 1995, 28 de junio de 1996; 18 de junio de 1997 y 27 de agosto de 1998, respectivamente y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De los Informes

Tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, la representación actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó su escrito de informes en el cual presentó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, un resumen de su escrito de demanda, señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, incluyendo honorarios profesionales.

Asimismo, observa esta Directora del proceso, que la parte actora en su libelo de demanda, Estimó sus Honorarios en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) y lo ratificó en su Escrito de Informes. Al respecto este Tribunal observa:

La Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra las sociedades mercantiles HENTOWER, C.A. e INVERSIONES TEBLANCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, en forma solidaria, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.500.000,00), por concepto de capital dado en préstamo.-

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.449.972,21), por concepto de intereses convencionales, desde el día 27 de mayo hasta el día 27 de agosto de 1999.-

TERCERO

La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.363.881,84), por concepto de intereses generados después del vencimiento del crédito, calculados desde el 27 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 2001.-

CUARTO

La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.474.541,72), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 27 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 2001.-

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses convencionales y moratorios causados desde el día 30 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Se declara que la Estimación de Honorarios, no es procedente por no ajustarse a los procedimientos de Ley.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1818-01.-

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

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