Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la actora.-

EXPEDIENTE N°: 1817/01

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (antes C.A. Cavendes, Sociedad Financiera), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1963, bajo el No. 28, Tomo 34-A., y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en dicho Registro Mercantil el 21 de julio de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 126-A-Pro., sociedad financiera en planes de rehabilitación conforme consta de Resolución emanada por la Junta de Regulación Financiera Nº 002/0700 de fecha 25 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.999, de fecha 25 de julio de 2000.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.A.R.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.333.220 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.930.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1980, bajo el Nº: 15, Tomo 223-A-Sgdo.; y, COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1983, bajo el Nº: 4, Tomo 144-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno. El tribunal designó como defensor judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., a la abogado DAMERYS Y.S.S., quien es venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.546.895 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.895; Y de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., al abogado M.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.233.471 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 17.953.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado 4 de diciembre de 2001, por los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y Rafael Naranjo Ostty, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., procedieron a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., en su carácter de deudora principal y a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., en su condición de fiadora, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., en la persona de su Directora Gerente y Única Accionista, MORELA TRENAD M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.813.719, en su condición de deudora principal; y a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., en la persona de su Directora Gerente, M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.751.533, en su condición de fiadora, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 3 de abril de 2002.-

Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de los representantes de las demandadas, conforme a la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 9 de mayo de 2002, el Tribunal, a solicitud de la accionante, acordó la citación mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 170 de la pieza principal denominada I presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citadas en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fueron designados Defensores Judiciales, recayendo dichos nombramientos en las personas de los ciudadanos DAMERYS Y.S.S., para la sociedad mercantil INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., y M.P.C., para COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., quienes debidamente notificados, aceptaron el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencias de fechas 29 de septiembre y 10 de agosto de 2003, respectivamente.-

En fecha 30 de septiembre de 2003, M.P.C., defensor judicial designado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con su defendida siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito Telegrama marcado “A”, remitido a la ciudadana M.N., Directora Gerente de la COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., citó extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, evidenciándose a su decir, su facultad para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse.-

Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2003, por la defensora judicial designada a INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., abogada DAMERYS SILVA, procedió a contestar a la demanda en nombre de su representada, alegando en primer lugar que en fecha 1ro de octubre de 2003, remitió telegrama con acuse de recibo anexo marcado “A”, a la ciudadana Morela Trenad M., en su condición de Directora Gerente de INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., sin obtener respuesta alguna, transcribió igualmente extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, evidenciándose a su decir, su facultad para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa. Posteriormente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundamentarse la parte actora en su libelo de la demanda.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho por auto fechado 17 de diciembre de 2003.-

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó Escrito de Informes. Así, por auto de fecha 5 de febrero de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-

Así, por auto fechado 25 de febrero de 2004, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferida por auto de fecha 27 de abril de 2004, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de junio de 2005, medió el avocamiento del Dr. R.G..-

En fecha 18 de octubre de 2005, compareció la abogada S.A.R.G., identificada en autos y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la actora.-

Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 10 del mismo mes y año en referencia, ordenándose la notificación de los codemandados de auto, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho, en sus diligencias fechadas 30 de mayo de 2006 y 14 de enero de 2008.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación de la actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alegó la representación actora en su escrito libelar que consta de instrumento privado suscrito en fecha 14 de diciembre de 1992, anexo marcado “B”, que su poderdante, suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., representada para ese entonces por su Directora Gerente, C.R.D.L., un pagaré sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.000.000,00) –hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.000,00)- que recibió la deudora en calidad de préstamo, obligándose a devolverlo a CAVENDES, o a su orden, en el plazo de TRECE (13) MESES, contados a partir de la fecha de firma del contrato, en un solo y único pago, por capital, con vencimiento al final de dicho plazo, que dicho monto sería destinado a la adquisición de bienes de capital.

Adujeron los apoderados actores, que en mismo instrumento se estipuló que INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., pagaría intereses por mensualidades vencidas sobre saldos deudores, a la Tasa Aplicable anual que fijaría CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en su Comité de Créditos, aplicable para cada período mensual contados a partir de la fecha de suscripción del citado contrato de préstamo, hasta igual fecha del mes siguiente y así sucesivamente. Que se acordó que la Tasa Aplicable sería variable de acuerdo a las condiciones del mercado, dentro de los límites que determinaran los organismos competentes reguladores de la banca; así para el primer mes se fijó la Tasa Aplicable en 56% anual. Que en caso que su poderdante no fijare otra tasa para los períodos sucesivos, la Tasa Aplicable continuaría siendo la misma fijada para el período precedente; que de lo contrario, al existir variación en la tasa, la nueva Tasa Aplicable sería fijada por CAVENDES, con por lo menos 3 días hábiles de anticipación al comienzo de cada período, quedando convenido expresamente que la Tasa Aplicable en los períodos sucesivos sería la que así quedare fijada hasta tanto fuera nuevamente modificada. Obligándose la referida sociedad mercantil, a comunicarse con la hoy actora, con por lo menos 2 días hábiles de anticipación al inicio de cada período a los fines de informarse acerca de la Tasa Aplicable en dicho período.

Que en caso de mora, se aplicaría sobre el capital adeudado, la Tasa Aplicable vigente, fijada por el Comité de Créditos, tanto para el período en que iniciare la mora, como la vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela para el momento de incurrir en la mora y por el tiempo que durase la misma. Que en caso que éste no fijase el recargo por mora, el mismo sería fijado por su representada según las condiciones del mercado.

A los fines de garantizar las obligaciones constituidas por la indicada empresa, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., representada en ese acto por el señor, L.C., se constituyó como fijadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., renunciando al beneficio de excusión y al aviso previo de mora.

De igual forma, señaló la representación actora en su escrito de demanda que el crédito referido fue renovado en cinco en cinco (5) oportunidades, que la primera de ellas consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 12, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00) –hoy CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.000,00)- pagadero en doce (12) meses, ratificándose las estipulaciones y la fianza otorgada por la sociedad mercantil PROMOTORA 360 C.A.-

Que la segunda renovación consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 1ro de diciembre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 207 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo marcado “C”, inserto a los folios 34 al 39, en cuya oportunidad la empresa INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., se encontraba representada por su Gerente Administrativa, E.S.C.R., que en virtud de haber efectuado un abono del 15% al capital correspondiente a la fecha a Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00), se acordó dicha renovación por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 44.200.000,00) –hoy CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 44.200,00)- a ser pagados el 29 de enero de 1996 en un solo y único pago, quedando nuevamente vigentes todas y cada una de las anteriores disposiciones contractuales, incluyendo la fianza. Fijándose en esta oportunidad para el primer mes del préstamo, la Tasa Aplicable en 45,50% anual. Que en la cláusula VI, de esta renovación se indicó que dicho contrato no producía novación alguna, toda vez que sólo se trataba de establecer un nuevo régimen de pago de un crédito existente.-

Que mediante instrumento privado suscrito en fecha 28 de junio de 1996, tuvo lugar la tercera renovación del crédito, anexo marcado “D”, inserto a los folios 40 al 43, en virtud que la prestataria se encontraba solvente en el pago de los intereses y haber efectuado un abono del 15% al capital, correspondiente a ese entonces a Seis Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 6.630.000,00), debiendo en consecuencia, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 37.570.000,00) –hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37.570,00)- a ser pagado en un solo y único pago el 29 de enero de 1997, conforme su cláusula segunda, manteniéndose la vigencia de las disposiciones contractuales originalmente suscritas, y consecuencialmente, la fianza. Con excepción que la Tasa Aplicable para el primer mes del préstamo se fijó en esta oportunidad en 53% anual.-

Que la cuarta renovación, señala la actora, consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 107 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo marcado “E”, inserto a los folios 44 al 47, la cual fue acordada toda vez que la prestataria se encontraba solvente en el pago de los intereses moratorios y convencionales, y haber efectuado un abono del 15% al capital, correspondiente para esa fecha a Cuatro Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 4.970.000,00), debiendo en consecuencia, a CAVENDES, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.600.000,00) –hoy TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.600,00)- que se obligó a devolver a en el plazo de un (1) año, contado a partir del 31 de marzo de 1997, en un solo y único pago por capital. Indicándose en dicha oportunidad, que para el primer mes del préstamo, se fijó la Tasa Aplicable en un 32,50% anual. Asimismo, se ratificaron las anteriores disposiciones contractuales, incluyendo la fianza.-

La quinta renovación, a decir de la actora, consta de instrumento privado de fecha 31 de agosto de 1998, suscrito entre INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., representada en ese acto por B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-3.808.758, y la hoy actora, anexo marcado “F”, inserto a los folios 48 al 50, del presente expediente, el cual fue acordado a razón que la prestataria se encontraba solvente en el pago de los intereses y había efectuado un abono del 14% al capital, correspondiente a ese entonces a Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.564.000,00), debiendo en consecuencia, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 28.036.000,00) –hoy VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.036,00)- a ser pagados en el plazo de un (1) año contado a partir del 31 de agosto de 1998, en un solo y único pago por capital, fijándose en este caso, la Tasa Aplicable en un 74,50% anual y manteniéndose intactas el resto de las disposiciones contractuales inicialmente contraídas y así la fianza conferida por la sociedad mercantil PROMOTORA 360 C.A.-

Fundamentó su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en los instrumentos consignados junto a su escrito libelar marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1813 y 1814 del Código Civil.-

Seguidamente refirió la representación actora que el pagaré otorgado, renovado en cinco oportunidades, establece en el último documento de renovación en su cláusula tercera, que de no cancelar EL PRESTATARIO oportunamente una de cualesquiera de las cuotas de interés, su representada tendría derecho de considerar la obligación de plazo vencido pudiendo exigir el inmediato pago de todas las cantidades adeudadas, ejerciendo las acciones legales para el cobro de las mismas.

Que conforme la segunda cláusula del referido instrumento, INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., debía devolver a CAVENDES, la suma de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.036.000,00) –hoy VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.036,00)- que adeudaba por concepto del préstamo que se le estaba otorgando y que comprende su capital neto, en el plazo de UN (1) AÑO contados a partir del día 31 de agosto de 1998, en un solo y único pago, con fecha de vencimiento al final de dicho plazo.

Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que transcurrido en demasía el lapso estipulado, la deudora no canceló el monto de dinero adeudado ni siquiera en forma parcial, por lo que respecta al capital dado en préstamo, que desde el período correspondiente al mes de junio de 1999, no ha pagado los intereses convencionales pactados, por lo que ha incumplido con sus obligaciones contractuales.

Que según las estipulaciones contractuales del pagaré así como de sus continuas renovaciones, en especial la quinta y última, así como de las disposiciones contenidas en el Código Civil, tanto la deudora como su fiadora solidaria adeudan a su representada los siguientes conceptos:

1) El capital dado en préstamo, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.036.000,00) –hoy VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.036,00);

2) Los intereses generados en razón del préstamo otorgado y que debía cancelar en cada período vencido, contados a partir de la firma del contrato hasta su finalización, cuya fijación estaba a cargo del Comité de Créditos de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. y que suman, desde el mes de junio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.923.970,50) -hoy UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.923,97);

3) Los intereses generados después del vencimiento del crédito que desde esa fecha (31 de julio de 1999) y hasta la fecha en que se interpone la demanda, alcanzan la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.904.046,50) -hoy VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 26.904,46);

4) Los intereses moratorios causados desde el momento en que LA DEUDORA debía cancelar el préstamo adquirido, correspondiente a los meses desde el 31 de agosto de 1999 hasta el día 31 de noviembre de 2001 y que hasta esa fecha alcanza la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.992.892,33), hoy UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.992,89); así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta la culminación del presente juicio y que deberán determinarse con la experticia complementaria al fallo que corresponda.

Que todo lo expuesto, constituye la razón por la cual proceden a demandar conforme al procedimiento de la vía ejecutiva, a la sociedad mercantil INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., en su carácter de deudora, y a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal en:

PRIMERO

Cumplir con las obligaciones contraídas en el pagaré firmado el día 14 de diciembre de 1992 y en sus sucesivas y constantes renovaciones firmadas los días 27 de enero de 1994; 1ro de diciembre de 1995; 28 de junio de 1996; 18 de junio de 1997; y 31 de agosto de 1998, “y en tal sentido, en pagar la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.856.909,33) que representan en forma global, a su decir, los conceptos de capital dado en préstamo, intereses vencidos causados en razón del préstamo, intereses generados después del vencimiento de la obligación e intereses causados por mora en que ha incurrido al no cancelar sus acreencias, especificado en el capítulo tercero del presente libelo, así como en el cuadro explicativo, por haber incumplido con los compromisos contractuales contraídos según el pagaré firmado en sus cláusulas II, III y IV, de su quinta y última renovación;

SEGUNDO

En pagar los intereses moratorios generados después del vencimiento y aquellos intereses moratorios que se sigan generando hasta la definitiva conclusión del presente juicio, previamente establecidos por experticia complementaria al fallo;

TERCERO

En pagar las costas y costos del proceso, que incluyen los honorarios profesionales causados con motivo de la presente controversia los cuales estiman en DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) -hoy DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00).-

Así pues, en los escritos de contestación a la demanda presentados por los defensores judiciales designados a la parte demandada, éstos negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representadas tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse.

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada de los cuales deriva su pretensión. Ahora bien, tratándose de instrumentos privados, tocaba a la demandada manifestar expresamente si los reconocían o los negaban conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, en el presente caso, los documentos presentados como fundamentales de la presente demanda, constituidos por el pagaré, así como sus cinco renovaciones, identificados con las letras “B”, “C” , “D”, “E” y “F”, suscritos en fechas 14 de diciembre de 1992; 1ro de diciembre de 1995; 28 de junio de 1996; 18 de junio de 1997; y 31 de agosto de 1998, respectivamente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil y en consecuencia les confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley como documentos públicos. ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado en la narrativa de este fallo, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante los cuales se detallan a continuación:

  1. Documento contentivo de la constitución del crédito demandado, correspondiente al pagaré otorgado el día 14 de diciembre de 1992, anexo junto al libelo marcado con la letra “B” (folios 30 al 33).

  2. El primer documento de renovación del instrumento constitutivo del crédito originario, suscrito el día 27 de enero de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 12 de los Libros respectivos, el cual anexó marcado con la letra “A” (folios 18 al 23 de la pieza principal denominada II.-

  3. El segundo documento de renovación del instrumento constitutivo del crédito originario, suscrito el día 1º de diciembre de 1995, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 207 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo al libelo marcado con la letra “C” (folios 34 al 39).

  4. El cuarto documento de renovación del instrumento constitutivo del crédito originario, suscrito el día 18 de junio de 1997, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 107 de los libros de autenticaciones respectivos, acompañado junto al escrito de demanda marcado “E”. (folios 44 al 47).

  5. El tercer documento de renovación del instrumento constitutivo del crédito originario, suscrito el día 28 de junio de 1996, anexo como recaudo junto al escrito libelar marcado con la letra “D” (folios 40 al 43).

  6. El quinto documento de renovación del instrumento constitutivo del crédito originario, suscrito el día 31 de agosto de 1998, anexo marcado con la letra “F” junto al libelo (folios 48 al 50).

  7. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 1ro de octubre de 1992, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., Acta Nº 845, anexo marcado con la letra “B” (folio 24).

  8. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 19 de enero de 1994, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., Acta Nº 3/94, anexo marcado con la letra “C” (folio 25).

  9. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 30 de agosto de 1995, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., Acta Nº 29/95, anexo marcado con la letra “D” (folio 26).

  10. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 05 de junio de 1996, en la cual se aprobó la renovación de la operación de crédito a favor de INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., Acta Nº 21/96, anexo marcado con la letra “E” (folio 27).

  11. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 07 de mayo de 1997, en la cual se aprobó una nueva renovación de la operación de crédito a favor de INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., Acta Nº 17/97, anexo marcado con la letra “F” (folio 28 de la segunda pieza).

  12. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 25 de marzo de 1998, en la cual se aprobó una nueva renovación de la operación de crédito a favor de INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., Acta Nº 12/98, anexo marcado con la letra “G” (folio 29 de la segunda pieza).

  13. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 2 de septiembre de 1998, en la cual se aprobó una nueva renovación de la operación de crédito a favor de INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., Acta Nº 31/98, anexo marcado con la letra “H” (folio 30 de la segunda pieza).

  14. Copia fotostática de planilla CONTROL DE ENTREGA DE PRÉSTAMO, identificada con el crédito Nº 2437, perteneciente al inventario del material de oficina normalmente utilizado por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. para la liquidación de este tipo de operaciones crediticias y firmado por las ciudadanas L.B.M. y A.M.B., funcionarias del Banco, y por E.S.C., representante legal de la demandada, anexo marcado con la letra “I” (folio 31).

Sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora. En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

Aunado a ello, tanto el pagaré como sus renovaciones, supra referidos, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 1.813 y 1.814 del Código Civil; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.813 y 1.814 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré emitido el día 14 de diciembre de 1992, y de las renovaciones suscritas en fechas 1ro de diciembre de 1995; 28 de junio de 1996; 18 de junio de 1997; y 31 de agosto de 1998, respectivamente y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De los Informes

Tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, la representación actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó su escrito de informes en el cual presentó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, un resumen de su escrito de demanda, señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, incluyendo honorarios profesionales.

Asimismo, observa esta Directora del proceso, que la parte actora en su libelo de demanda, Estimó sus Honorarios en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00)- hoy DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00), lo ratificó en su Escrito de Informes. Al respecto este Tribunal observa:

La Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRASIDELTA, C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA 360, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, en forma solidaria, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.036,00) que a la fecha de introducción de la demanda correspondía a VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.036.000,00), por concepto de capital dado en préstamo.-

SEGUNDO

La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.923,97) monto éste que anteriormente correspondía a UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.923.970,50), por concepto de intereses convencionales, desde el día 31 de mayo hasta el día 31 de julio de 1999.-

TERCERO

La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 26.904,46) que a la fecha de presentación de la demanda equivalía a VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.904.046,50), por concepto de intereses generados después del vencimiento del crédito, calculados desde el 31 de julio de 1999 hasta la fecha en que se propone la presente demanda.-

CUARTO

La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.992,89), que a la fecha de introducción de la demanda ascendía a UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.992.892,33), por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 31 de noviembre de 2001.-

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses convencionales y moratorios causados desde el día 31 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Se declara que la Estimación de Honorarios, no es procedente por no ajustarse a los procedimientos de Ley.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1817-01.-

CG/BL.-

Sentencia Definitiva.-

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