Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 30 de Julio de 2008.-

Años: 198º y 149º.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., contra SUPERACION 2021 ASOCIACION CIVIL., el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5199, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.- Conviene destacar que las medidas in comento son decretadas sobre la base de presunciones, pues es en esta etapa procesal, donde aun no se ha establecido el contradictorio, sólo puede la administración de Justicia presumir la Existencia de tales daños, peligro y derecho del solicitante, ya que la declaración definitiva de su existencia es material del fondo de la causa cuya etapa procesal idónea para su declaración, tendrá lugar una vez cumplidas las distintas fases que informan y conforman tanto el procedimiento en esta instancia, como al proceso.- Pues bien tal como se ha dicho, en uno y otro caso, el legislador impuso para el decreto de este tipo de medida, el cumplimiento, no solo de los extremos propios de todas las medidas cautelares, esto es la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino también el cumplimiento de un tercer requisito especifico, consistente en la presunción grave de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o hacer cesar un daño actual y continuo.-

Respecto a la reclamación de los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.-

Ahora bien de los recaudos acompañados al libelo, documentos públicos no se desprende a criterio de este tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca modo alguno un pronunciamiento a fondo sobre el merito favorable de la presente causa.- En consecuencia no se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio, y así declara.-

En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor del mismo.-

En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, NO dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia se considera que no se ha verificado la presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada por no dimanar de los autos tal circunstancia por tanto no se cumple el segundo requisito para el decreto de la medida cautelar que se analiza y así declara.-

Por todo lo antes expuesto y al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se NIEGA la medida PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora.- ASI DECIDE.-

LA JUEZ,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG LEOXELYS VENTURINI

RPV/LV/Mariana

EXP N° 08-5199

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