Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la actora.-

EXPEDIENTE N°: 1950/02

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (antes C.A. Cavendes, Sociedad Financiera), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1963, bajo el No. 28, Tomo 34-A., y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en dicho Registro Mercantil el 21 de julio de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 126-A-Pro., sociedad financiera en planes de rehabilitación conforme consta de Resolución emanada por la Junta de Regulación Financiera Nº 002/0700 de fecha 25 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.999, de fecha 25 de julio de 2000.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.A.R.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.333.220 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.930.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 09 de abril de 1984, bajo el N°: 44, Tomo 8-A-Pro.; e INVERSIONES TEBLANCA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1976, bajo el N°:34, Tomo 48-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno. El tribunal designó como defensor judicial al abogado C.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.158.978, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.845.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 18 de abril de 2002, por los abogados C.L.A. y R.N.O., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., en su carácter de obligada principal y a la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., e INVERSIONES TEBLANCA C.A., ambas en la persona de su Representante Legal, ciudadana T.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-751.693, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 18 de julio de 2002.-

Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Dr. M.V., acordado en conformidad por auto de fecha 15 del mismo mes y año en referencia.-

Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de la representante legal de las demandadas, conforme a la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal, a solicitud de la accionante, acordó la citación mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 83 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citadas en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de el ciudadano C.S., quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003.-

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Defensor Designado, presentó escrito de Contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencia tendentes a establecer contacto personal con sus defendidas siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consigno junto a su escrito, Telegrama remitido a la ciudadana T.B., Representante Legal de las sociedades mercantiles FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., e INVERSIONES TEBLANCA C.A., marcado con la letra “A”. Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidas, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la representación de la parte actora, por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 03 de diciembre de 2003.-

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó Escrito de Informes. Así, por auto de fecha 20 de enero de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-

Así, por auto fechado 5 de febrero de 2004, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferido por auto de fecha 5 de abril de 2004.-

Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2004, la representación de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 14 de septiembre de 2004, los abogados C.L.A. y R.N.O., mediante diligencia renunciaron al poder que les fuera conferido por CAVENDES y consecuencialmente a dicha representación.-

Así, en fecha 18 de marzo de 2005, la abogada L.F.M.V., consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora, seguidamente en fecha 10 de mayo de 2005, solicitó el avocamiento del Dr. R.G., acordado en conformidad por auto de fecha 27 de junio del mismo año en referencia, ordenándose la notificación de la parte demandada, posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2005, la misma apoderada renunció a la representación judicial de su mandante.-

En fecha 18 de octubre de 2005, compareció la abogada S.A.R.G., identificada en autos y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la actora y mediante diligencia fechada 3 de noviembre de 2005, solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 9 del mismo mes y año en referencia, ordenándose la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho, en su diligencia de fecha 4 de abril de 2006.-

En fecha 10 de octubre de 2007, la representación de la actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alegó la representación actora en su escrito libelar que la sociedad mercantil FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U, C.A., contrajo con su poderdante una serie de obligaciones en virtud de dos créditos o préstamos, el primero de ellos por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 52.000.000,00), cuya relación inició en el mes de diciembre de 1992; y el segundo de ellos por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÈNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), cuya cuenta se inició en el mes de enero de 1993. Que ambos créditos se fueron renovando a lo largo del tiempo y mediante diversos documentos suscritos por lo menos una vez cada año (para cada crédito), posteriormente, las partes convinieron mediante documento privado suscrito en fecha 28 de junio de 1996, anexo marcado con la letra “A”, fusionar ambas deudas en una, y así consolidarlas y renovarlas como una sola acreencia, la cual quedó resumida en un saldo deudor de ambos créditos, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.196.000,00), obligándose a devolverlo a CAVENDES, o a su orden, el día 21 de febrero de 1997, mediante un solo y único pago por capital.

Que tal y como se había establecido en los préstamos anteriores, ahora fusionados, la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA, C.A., representada en ese acto por la señora, T.B., se constituyó como fijadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U, C.A., renunciando al beneficio de excusión y al aviso previo de mora.

Adujeron los apoderados actores, que el crédito referido fue renovado en dos (2) oportunidades, que la primera de ellas consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 109, anexo marcado con la letra “B”, inserto a los folios 26 al 29 del presente expediente, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 46.000.000,00), en virtud de pago parcial que por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 8.196.000.00), hiciera el prestatario en la fecha arriba indicada. El pago del saldo indicado queda pactado para luego del transcurso de un (1) año, contado a partir de la fecha 31 de marzo de 1997, lapso durante el cual el prestatario cancelaría intereses a la tasa libre fijada por CAVENDES conforme las prescripciones del mercado financiero. En esta renovación, quedó una vez más ratificada la garantía de fianza extendida por la co-demandada INVERSIONES TEBLANCA, C.A., en exactos términos a los indicados ut-supra.-

Que la segunda renovación consta de documento privado suscrito en fecha 31 de agosto de 1998, anexo marcado con la letra “C”, inserto a los folios 30 al 33, y previo el abono de cantidad imputada al capital y equivalente al trece por ciento (13%) del saldo adeudado; vale decir: pago parcial por CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (5.980.000.00), las partes convienen una vez más en renovar el crédito, ahora por la cantidad de CUARENTA MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 40.020.000,00), pagaderos luego del transcurso de un (1) año a contar desde el día 31 de agosto de 1998, durante cuyo lapso la prestataria cancelaría intereses a tasa variable fijada por CAVENDES en atención a las provisiones del mercado financiero. Nuevamente en esta contratación, quedó ratificada la fianza de INVERSIONES TEBLANCA, C.A., en los mismos términos arriba indicados.-

Es el caso, a decir de la representación actora, que en fecha 30 de junio de 1999, la prestataria dejó de cancelar las cuotas correspondientes al pago de intereses convenidos. Que en fecha 30 de septiembre de 1999, fecha del vencimiento definitivo de la obligación de pago del capital adeudado, la prestataria igualmente incumplió con el pago principal, por lo que la deuda vencida y exigible asciende al día 28 de febrero de 2002 a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 88.603.250,33), discriminados de la siguiente manera:

  1. - CUARENTA MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 40.020.000,00) por capital;

  2. - CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 4.481.128,33), por intereses generados antes del vencimiento de la obligación principal, calculados desde el 31 de mayo al 31 de agosto, ambos del año 1999, con intereses variables de tasas que van desde el 40% hasta el 45,50% anual, conforme cuadro explicativo que aquí se da por reproducido.

  3. - CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 44.102.122,50), por intereses generados con posterioridad al vencimiento de la obligación principal, calculados desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 28 de febrero de 2002, a la tasa del 40,50% anual, con recargo adicional del 3% anual, conforme cuadro explicativo que aquí se da por reproducido.

Fundamentó su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en los instrumentos consignados junto a su escrito libelar marcados con las letras “A”, “B” y “C”, objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167, 1804 y 1814 del Código Civil.

Que todo lo expuesto, constituye la razón por la cual proceden a demandar conforme al procedimiento de la vía ejecutiva, a la sociedad mercantil FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U, C.A., en su carácter de deudora, y a la sociedad mercantil INVERSIONES TEBLANCA, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal en pagar a su mandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88.603.205,33), más los gastos de honorarios profesionales y costas del presente proceso que prudencialmente calculan en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).-

Así pues, en el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial designado a la parte demandada, éste se limitó a realizar una contestación genérica rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidas, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la representación de la parte actora, por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada de los cuales deriva su pretensión. Ahora bien, tratándose de instrumentos privados, tocaba a la demandada manifestar expresamente si los reconocían o los negaban conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, en el presente caso, los documentos presentados como fundamentales de la presente demanda, constituidos por el instrumento constitutivo de la obligación, suscrito en fecha 28 de junio de 1996, así como sus dos renovaciones, de fechas 19 de junio de 1997 y 31 de agosto de 1998, identificados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil y en consecuencia les confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley como documentos públicos. ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado en la narrativa de este fallo, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante los cuales se detallan a continuación:

  1. Documento contentivo de la constitución del crédito demandado, suscrito el día 28 de junio de 1996, anexo marcado con la letra “A” (folios 20 al 25).

  2. Documento de renovación del crédito, suscrito el día 19 de junio de 1997, anexo marcado con la letra “B” (folios 26 al 29).

  3. Documento de renovación del crédito, suscrito el día 31 de agosto de 1998, anexo marcado con la letra “C” (folios 30 al 33).

  4. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 1 de octubre de 1992, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., Acta Nº 845, anexo marcado con la letra “A” (folio 104).

  5. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 15 de octubre de 1992, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., Acta Nº 846, anexo marcado con la letra “B” (folio 105).

  6. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 19 de enero de 1994, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., Acta Nº 3/94, anexo marcado con la letra “C” (folio 106).

  7. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 9 de marzo de 1994, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., Acta Nº 10/94, anexo marcado con la letra “D” (folio 107).

  8. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 20 de septiembre de 1995, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., Acta Nº 32/95, anexo marcado con la letra “E” (folio 108).

  9. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 20 de septiembre de 1995, en la cual se aprobó la operación de crédito a favor de FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., Acta Nº 32/95, anexo marcado con la letra “F” (folio 109).

  10. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 20 de junio de 1996, en la cual se aprobó la renovación y consolidación de la operación de crédito a favor de FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., Acta Nº 22/96, anexo marcado con la letra “G” (folio 110).

  11. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 7 de mayo de 1997, en la cual se aprobó una nueva renovación de la operación de crédito a favor de FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., Acta Nº 17/97, anexo marcado con la letra “H” (folio 111).

  12. Copia fotostática de la Resolución del Comité de Crédito de Cavendes Banco de Inversión C.A., de fecha 2 de septiembre de 1998, en la cual se aprobó una nueva renovación de la operación de crédito a favor de FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., Acta Nº 31/98, anexo marcado con la letra “I” (folio 112).

  13. Copia fotostática de planilla CONTROL DE ENTREGA DE PRÉSTAMO, identificada con el crédito Nº 2438, perteneciente al inventario del material de oficina normalmente utilizado por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. para la liquidación de este tipo de operaciones crediticias y firmado por las ciudadanas L.B.M. y A.M.B., funcionarias del Banco, y por C.B.d.A., representante legal de la demandada, anexo marcado con la letra “J” (folio 113).

  14. Copia fotostática de planilla CONTROL DE ENTREGA DE PRÉSTAMO, identificada con el crédito Nº 2453, perteneciente al inventario del material de oficina normalmente utilizado por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. para la liquidación de este tipo de operaciones crediticias y firmado por las ciudadanas L.B.M. y A.M.B., funcionarias del Banco, y por C.B.d.A., representante legal de la demandada, anexo marcado con la letra “K” (folio 114).

Respecto a las documentales presentadas las cuales rielan del folio 104 al 114 del presente expediente, identificadas junto al escrito de promoción de pruebas de la actora marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, este Juzgado las desecha por cuanto las mismas corresponden a instrumentos privados que rielan en fotocopia, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora. En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma de la manera indicada anteriormente.- ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerarse que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 1.813 y 1.814 del Código Civil; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.804 y 1.814 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el instrumento de préstamo suscrito en fecha 28 de junio de 1996, y de las renovaciones suscritas en fechas 19 de junio de 1997; y 31 de agosto de 1998, respectivamente y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De los Informes

Tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, la representación actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó su escrito de informes en el cual presentó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, un resumen de su escrito de demanda, señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, incluyendo honorarios profesionales.

Asimismo, observa esta Directora del proceso, que la parte actora en su libelo de demanda, Estimó sus Honorarios en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) y lo ratificó en su Escrito de Informes. Al respecto este Tribunal observa:

La Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, la representación judicial de la parte actora en su petitorio solicitó se condene a la parte demandada a las costas del proceso las cuales calculó prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), lo cual no le es dado a las partes por cuanto conforme a nuestro ordenamiento jurídico corresponde a una facultad conferida exclusivamente al Juez, en virtud de lo cual se niega dicho pedimento. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra las sociedades mercantiles FILAMENTOS TEXTILES UNIDOS F.T.U. C.A., e INVERSIONES TEBLANCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, en forma solidaria, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88.603.205,33), por concepto de capital dado en préstamo, más los intereses generados y recargo por mora.-

SEGUNDO

Se declara que la Estimación de Honorarios, no es procedente por no ajustarse a los procedimientos de Ley.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), el día trece (13) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1950-02.-

CG/BL/DJSP.-

Sentencia Definitiva.-

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