Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2008-000668

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2010, por las ciudadanas M.G.L.O., titular de la cédula de identidad número 18.013.093, viuda del de cuyus J.Á., según se evidencia de acta de matrimonio y acta de defunción consignada, debidamente asistida por la Abogado D.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.024; M.P.G.P., titular de la cédula de identidad número 81.809.856, en su carácter de representante legal del n.E.Á. y la ciudadana A.C.Á., titular de la cédula de identidad número 14.553.814, ambas debidamente asistidas por el Abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.591, quien a su vez actúa en representación del ciudadano J.D.Á.G., según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-04-2010, anotado bajo el número 02, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, herederos del de cuyus J.Á., parte actora en la presente causa, según se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento consignadas, quienes solicitan la declinatoria de la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la existencia de la cualidad de heredero del n.E.Á..

A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a considerar los siguientes aspectos:

PRIMERO

El artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Asimismo, el artículo 115 de la misma ley dispone respecto de la competencia judicial, que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos. De igual forma, el artículo 177 eiusdem, en su parágrafo cuarto, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente es los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, y en especial el literal “b” contempla aquellas demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

SEGUNDO

Revisada la citada diligencia y los recaudos que la acompañan, se observa que el n.E.Á. tiene interés en la presente demanda, por ser heredero del causante ciudadano J.Á., parte actora en la presente causa, por tal motivo, todo lo relacionado con asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes es competencia que está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Siendo el presente caso como lo es, competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Juzgado no tiene atribución legal para emitir pronunciamientos en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.147.247, contra las empresas "DESARROLLOS M.B.K, C.A.", "ROYAL VACATIONS, C.A"., (ANTES ROYAL RESORTS, C.A), "ROYAL VACATIONS LA REVISTA, C.A"., "ROYAL TRAVEL SERVICES, C.A", "MARGARITA GOLF, C.A"., E "INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A", Y "QUALITY VACATIONS, C.A". SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda según sus funciones y por distribución, a los fines de que conozca del presente asunto. TERCERO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial. Líbrese oficio de remisión, una vez que haya quedado firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que curse en autos la constancia de haberse practicado dicha notificación, la presente causa quedará suspendida por el lapso previsto en la citada norma. Líbrese oficio de notificación remitiendo copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que rielan a los folios 1 al 25, 27 al 53, 76, 81 al 88, 142 al 145, 156, 158 al 168. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA SECRETARIA

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