Decisión nº 092-10 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2008-000315

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

JUICIO: CIVIL – MENOR CUANTIA

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE CAVOLGUA” R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 10, Folios 63 al 73, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del Año 2006, con domicilio en la Calle Royal, Casa No. 42, Sector R.M., San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos H.R., J.F.C. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.394.449, 6.941.844 y 6.944.476, respectivamente, en sus condiciones de Presidente, Tesorero y Sub-Contador, debidamente asistidos por el ABG. J.G.A. y P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.062.795 y 5.990.649, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.946 y 37.612, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida F. deM.N.. 187, Piso 2, Oficina No. 7 de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: HERACLIO TORRES, LUIS TORRES, RAFAEL TORRES, E.L., J.P. y J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.797.002, 10.975.856, 12.898.570, 15.781.796, 18.679.266 y 8.289.848, domiciliados en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada ante la URDD Civil en fecha 15/04/2008, por los ciudadanos H.R., J.F.C. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.394.449, 6.941.844 y 6.944.476, respectivamente, en sus condiciones de Presidente, Tesorero y Sub-Contador, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE CAVOLGUA” R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 10,Folios 63 al 73, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del Año 2006, con domicilio en la Calle Royal, Casa No. 42, Sector R.M., San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ABG. J.G.A. y P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.062.795 y 5.990.649, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.946 y 37.612, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida F. deM.N.. 187, Piso 2, Oficina No. 7 de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos HERACLIO TORRES, LUIS TORRES, RAFAEL TORRES, E.L., J.P. y J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.797.002, 10.975.856, 12.898.570, 15.781.796, 18.679.266 y 8.289.848; en este sentido, alega la parte actora que en fecha 23/11/2006, su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE CAVOLGUA” R.L., se constituyó y se registró legalmente por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 10, Folios 63 al 73, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del Año 2006, con los siguientes socios fundadores ciudadanos H.R. (Presidente de la Instancia de Administración), H.T.C. (Secretario de la Instancia de Administración), J.F.C. (Tesorero de la Instancia de Administración), J.G.P.C. (Contralor de la Instancia de Evaluación y Control), R.A.R. (Sub-Contralor de la Instancia de Evaluación y Control), L.A.T.C. (Secretario de la Instancia de Evaluación y Control), E.A.L.P. (Coordinador de la Instancia de educación), todos por el periodo de tres (03) años en sus respectivos cargos, y R.D.T.C. y J.L.S.P.; todos asociados; conformando un capital suscrito por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00); cancelando solo los ciudadanos H.R., J.F.C. y R.A.R., íntegramente la totalidad de los aportes suscritos respectivos, que consta en los Certificados de Aportación que se acompañan marcados con las letras “B”, “C” y “D”, posteriormente en fecha 01/10/2007 los Socios Cooperativistas ciudadanos HERACLIO TORRES, LUIS TORRES, RAFAEL TORRES, E.L., J.P. y J.L., pretendieron celebrar una Asamblea Extraordinaria, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio R.F. deM. delE.A., con sede en Pariaguan, en fecha 03/10/2007, cuya Acta consta en Copia Certificada que se acompaña marcada con la letra “F”; quienes actuaron por cuenta propia y sin ser autorizados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), incumpliendo con lo establecido en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y el Acta Constitutiva y Estatutos Internos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE CAVOLGUA” R.L., nombrando una nueva Junta Directiva, modificado los Estatutos Internos, contratando servicios con Empresas Publicas y Privadas y registrando sus actuaciones por ante el Registro Publico, usurpando de esta manera la Junta Directiva constituida por los Socios Fundadores, ya identificados; asimismo fundamentan la presente demanda por Nulidad de Asamblea en los Artículos 26, 87 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, Gaceta Oficial No. 5833.

Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 15/04/2008.

En fecha 17/04/2008, este Juzgado admitió la presente demanda, y se Decreto la Intimación de los demandados, para comparecer por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a la ultima citación que se haga de ellos, asimismo se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado, aperturandose en fecha 27/05/2008, a los fines de proveer sobre la solicitud de las Medidas Preventivas requeridas por la parte demandante.

En fecha 14/05/2008, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos H.R., J.F.C. y R.A.R., asistidos por el ABG. J.G.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 49.946, donde confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos ABG. P.R.M., ABG. J.G.A. y ABG. MARBELIS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ.

En fecha 22/05/2008, se recibió diligencia presentada por el ABG. J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.946, actuando con su carácter de autos, donde solicita de este Tribunal se sirva decretar MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en el Petitorio del Capitulo II del Libelo de la Demanda, acordándose la Apertura del Cuaderno Separado en fecha 27/05/2008.

En fecha 02/06/2008, se libraron Compulsas a los ciudadanos HERACLIO TORRES, LUIS TORRES, RAFAEL TORRES, E.L., J.P. y J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.797.002, 10.975.856, 12.898.570, 15.781.796, 18.679.266 y 8.289.848, respectivamente, domiciliados en la Calle Royal No. 132, Sector R.M., frente al Patio de Hermanos Medico, San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en sus caracteres de Asociados de la COOPERATIVA "TRANSPORTE CAVOLGUA" R.L.

En fecha 05/11/2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno resultas donde deja constancia que los ciudadanos HERACLIO TORRES, LUIS TORRES, RAFAEL TORRES, E.L., J.P. y J.L., en sus caracteres de demandados, no fue posible establecer su ubicación.

En fecha 25/02/2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ABG. J.G.A., solicitando la citación por carteles de los ciudadanos J.G.P.C., J.L. LOZANO PEREZ, E.A.L.P., R.D.T.C., L.A.T.C. y H.T.C., partes demandadas en la presente Demanda de Nulidad de Asamblea, ordenándose expedir el correspondiente cartel de citación conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26/02/2009.

Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente demanda fue admitida en fecha 17/04/2008, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación del Tribunal fue en fecha 26/02/2009, fecha en el cual se libro Cartel de Citación a la parte demandada, que según consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, y desde allí no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora donde se haya cumplido con los trámites administrativos necesarios para la tramitación de la citación de la parte demandada, tales como la consignación de la publicación que se hiciera del cartel o la diligencia poniendo a disposición del secretario los emolumentos necesarios para su fijación en el domicilio de la demandada, por lo que no consta en autos que la parte demandante compareciere a impulsar la practica de la citación de la demandada de autos, ni dio impulso procesal a la presente demanda, lo cual conlleva a que sea decretada la perención de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE CAVOLGUA” R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 10,Folios 63 al 73, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del Año 2006, con domicilio en la Calle Royal, Casa No. 42, Sector R.M., San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos H.R., J.F.C. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.394.449, 6.941.844 y 6.944.476, respectivamente, en sus condiciones de Presidente, Tesorero y Sub-Contador, de la debidamente asistidos por el ABG. J.G.A. y P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.062.795 y 5.990.649, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.946 y 37.612, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida F. deM.N.. 187, Piso 2, Oficina No. 7 de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos HERACLIO TORRES, LUIS TORRES, RAFAEL TORRES, E.L., J.P. y J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.797.002, 10.975.856, 12.898.570, 15.781.796, 18.679.266 y 8.289.848; y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,

ABG. F.G. ACOSTA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.G. ACOSTA

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