Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2010-001175

PARTE ACTORA: M.L.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.515.7763.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.335.

PARTE DEMANDADA: M.R.D.V., E.M.H. y L.A.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.374.593, 5.967.9512 y 5.309.777 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.E., B.H.R.M., A.E.R.S. y C.M.N.D.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.108, 75.211, 37.989 y 45.998, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010 por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de julio de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010 fue distribuido el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 04 de agosto de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto separado fue fijada oportunidad para el día 29 de septiembre de 2010 a las 08:45 a.m.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación y juramentación como Jueza Temporal de este Juzgado y a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, visto el lapso prolongado de tiempo transcurrido sin actuaciones de las partes y considerando la ruptura de la estadía a derecho, se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines que manifestaran cualquier causal o motivo que pudiere impedir el conocimiento del presente asunto, y una vez vencido dicho lapso sin manifestación alguna de las partes, se fijaría por auto expreso el día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 14 de febrero de 2012 se estableció que la audiencia oral y pública tendría lugar el día jueves 10 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m; celebrado el acto fue diferida la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 18 de mayo de 2012 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida a partir del 01 de octubre de 1996, bajo relación de dependencia, de manera subordinada para la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., en el cargo de Entrevistadora, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 580, hasta que el día 07 de agosto de 2006 fue despedida injustificadamente por la ciudadana E.M. en su carácter de dueña, a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo sin tener respuesta alguna por parte de este ente administrativo, debido a que la empresa cerró sus puertas sin dar explicación alguna, siendo una actuación fraudulenta para evadir los compromisos adquiridos y que por derecho le corresponden como trabajadora, fraude cometido por los ciudadanos M.R.D.V., E.M.H. y L.A.S.R., en su condición de dueños y socios, toda vez que se le adeudan todos los conceptos que por prestaciones sociales corresponden a todo trabajador; señaló que su último salario era de Bs. 580 pero que en los meses anteriores, el salario era producto del porcentaje que le correspondía por las entrevista realizadas, siendo su salario integral mensual de Bs. 646,64 y su salario diario de Bs. 21,55; en consecuencia procedió a demandar a los ciudadanos antes mencionados en forma personal por el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, a saber los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO

Prestación de Antigüedad Bs. 13.011,33

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.785,15

Vacaciones Fraccionadas Bs. 409,87

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas (1997-2006) Bs. 3.770

Bonos Vacacionales no disfrutados (1997-2006) Bs. 2.223,33

Bono Vacacional fraccionado Bs. 273,24

Utilidades no pagadas 1997-2005 Bs. 10.440

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.112,90

Indemnización por despido injustificado Bs. 3.233,21

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1293,28

MONTO DEMANDADO Bs. 40.672,13

Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana M.R.D.V., en su escrito de contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción por cuanto en su criterio desde el momento en que la parte actora alegó haber culminado la relación laboral hasta la notificación practicada al supuesto patrono transcurrió más de 1 año y no fue interrumpida la prescripción por alguno de los medios validamente permitidos por la ley; procedió de seguidas a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos en el escrito libelar, señalando ser falso que la accionante sostuviera una relación laboral ni con ella (la codemandada en forma personal) ni con la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., porque nunca prestó servicios laborales bajo relación de dependencia o de manera subordinada y bajo órdenes de la empresa, indicando que en las oportunidades que prestó algún tipo de servicio lo hizo de forma independiente, sin cumplir horario y no de forma subordinada para dicha empresa pues ésta sólo proponía a varias personas con experiencia en encuestas, realizarlas a los posibles consumidores, de modo que el encuestador ganaba de acuerdo con la cantidad de encuestas realizadas, labor que desarrollaba sin necesidad de cumplir órdenes o un horario previamente establecido, pues su labor consistía simplemente en ejecutar las encuestas y sólo en caso que lograra llenar la encuesta propuesta, se le pagaba por el cuestionario llenado, que los encuestadores no se encontraban adscritos al personal de la empresa por lo que era totalmente viable contratar a un encuestador para que realizara varias encuestas en un mismo mes, como también lo era que pasasen más de 3 meses sin que se les asignaran encuestas para ejecutar, que si la empresa no era contratada para realizar estudios de mercado, siendo este su objeto, no existía la necesidad de contratar a su vez encuestadores, ratificando que no existió en ningún momento una relación de dependencia, subordinación y continuidad entre la actora y la empresa ni tampoco con ninguno de los codemandados; que era falso que la parte actora devengara un salario puesto que la empresa sólo realizaba pagos a los encuestadores en función de las encuestas que hubiesen efectivamente ejecutado; que era inaudito que se le demandara en forma personal por el carácter que ostentaba de socia de la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., siendo ésta una persona jurídica con patrimonio propio y activo que aún desarrolla actividades económicas, siendo a la empresa a la que la actora en algunas ocasiones realizó encuestas que le generaron ingresos económicos por lo que debió haber demandado a esa empresa, no teniendo la cualidad para representarla como socia y con el cargo de Directora de Campo de la empresa mencionada, solicitando por tales motivos se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

Por otro lado, los codemandados E.M.H. y L.A.S.R., al momento de dar contestación a la demanda, denunciaron la transgresión del principio dispositivo al pretender la parte actora modificar los términos de su demanda en el escrito de promoción de pruebas al incluir como parte demandada a la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., habiendo precluido tal oportunidad; manifestó que aún cuando tanto en el libelo como en su reforma se expusieron los motivos por los cuales se demandada a las 3 personas naturales en forma personal y directa, al momento de promover pruebas procedió a alegar hechos nuevos que nunca fueron alegados; negaron y rechazaron que la demandante prestara servicios para la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., aduciendo que la única relación que mantuvieron fue la realización de algunas entrevistas que ésta hizo en su nombre a varios terceros cancelándoles cada una de las entrevistas realizadas, que nunca fue trabajadora de la empresa porque nunca prestó servicios subordinados o dependientes, no cumplía jornada de trabajo, prestación en la sede de la empresa, simplemente hacía entrevistas a terceros o personas ajenas a la empresa a los fines de obtener los datos que luego la empresa procesaría para la obtención de tendencias de mercado, pagándole a la actora cada entrevista realizada; que no tuvieron nunca obligación laboral con la actora pues nunca les prestó servicios, procediendo a rechazar de manera pormenorizada cada uno de los alegatos, conceptos y montos expuestos en el libelo de demanda; que en el supuesto negado en que se considere responsabildad laboral alguna de los codemandados por su cualidad de socios de la empresa, la misma sería procedente sólo al momento de ser dicha sociedad mercantil liquidada de acuerdo a los parámetros legales actuales, ya que la misma aún existía y sólo hasta la cuota parte accionaria correspondiente de cada uno de los codemandados sobre el capital totalizado de la mencionada sociedad mercantil.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó que la demanda había sido interpuesta de manera conjunta y solidaria en contra de las personas codemandadas en forma personal, ciudadanos M.R.D.V., E.M.H. y L.A.S.R. y la sociedad mercantil MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., es decir que la acción abarcaba tanto a las personas naturales como a la persona jurídica; insistió en todos los alegatos plasmados en el escrito libelar en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo y actividades desempeñados, finalización de la relación por despido injustificado, salarios devengados, tiempo de servicio, horario, conceptos demandados durante toda la relación de trabajo y que fueron discriminados en el libelo de la demanda, manifestando además que siempre laboró en forma continua, subordinada y dependiente para las codemandadas y nunca le cancelaron las prestaciones sociales y demas beneficios que le correspondía; que intentó reclamación por vía administrativa y la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche siendo notificada la empresa en su sede en fecha 24 de octubre de 2006 pero ésta se negó a dar cumplimiento a ello y posteriormente no se le pudo ubicar más en esa sede; que los demandados en sus contestaciones fueron contradictorios al negar la relación de trabajo y establecer que sí prestó servicios para la empresa pero que no como trabajadora sino de manera eventual, aunado a la defensa de prescripción opuesta, insistiendo en consecuencia en que su reclamación debía ser declarada con lugar.

La apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos E.M.H. y L.A.S.R., en la oportunidad de exponer ante la Juez de juicio, como punto previo quiso aclarar que producto del despacho saneador que ordenara el Tribunal de Sustanciación, se solicitó al actor que aclarara quiénes eran las personas demandadas y la actora al subsanar manifestó que la demanda obraba en contra de las personas naturales, por ello no podía decirse que se había demandado a la empresa de la que eran sus socios; que el Tribunal que conoció en mediación volvió a aclarar que la empresa no había sido demandada, sólo las 3 personas naturales, lo contrario sería dejarlas en indefensión; reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación en rechazar de manera absoluta la existencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que la actora no les prestó ningún tipo de servicio personal, estando fuera de discusión si el servicio alegado lo prestó para la empresa, ya que ésta no fue llamada a juicio; que la carga probatoria la tenía la parte actora y en el supuesto negado en que se considerara que hubo una relación laboral con sus representados, advirtió que el escrito libelar contiene una serie de deficiencias tales como que en el salario integral fue calculado con unas alícuotas erradas, la prestación de antigüedad es demandada en base a un último supuesto salario devengado y no mes a mes como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la codemandada, ciudadana M.R.D.V., al momento de exponer en la audiencia de juicio, ratificó la inexistencia de la aludida relación de trabajo de la actora con su representada, acogiéndose a lo expuesto por la apoderada de las otras codemandadas.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, debe hacerse mención que el resumen que a continuación se transcribe corresponde a las anotaciones de quien suscribe por cuanto no fue grabada completamente la audiencia por el técnico audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito por problemas de la cámara: la parte actora recurrente señaló que se apelaba porque ella comenzó a trabajar para la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A. desde el año 1997 y que hizo una reclamación formal por ante la Inspectoría del Trabajo y procedió a demandar a la empresa y a las personas naturales aquí presentes; que la sentencia recurrida en su dispositiva estableció que la carga de la prueba era de la demandada y en virtud de ello ellos dieron contestación a la demanda rechazando los conceptos contenidos en su reforma y argumentando nuevos hechos para justificar su acción y en virtud de ello la codemandada M.R.d.V. manifestó que negaba la relación de trabajo para ella y para la empresa pero en ese mismo escrito se contradice por decir que sí laboró para hacer encuestas para ella y la empresa; que los codemandados E.M.H. y L.Á.S.R. también alegaron que no laboró para la empresa y para ellos pero luego sostienen que laboró para la empresa pero no de manera subordinada ni permanente y promovieron únicamente el mérito favorable de autos; que la codemandada Velásquez promovió el acta de asamblea de accionistas donde se demuestra que las demandadas son los accionistas principales y que visto que ellos no probaron en modo alguno sus alegatos o defensas y la trabajadora sí presentó a su favor el expediente administrativo ante la Inspectoría, éste debió ser apreciado como plena prueba así como el carnet suscrito por uno de los representantes de la empresa y en cuanto a la exhibición de documentos que quedaron firmes las documentales en virtud de la no exhibición de las mismas; que la sentencia dice que en cuanto a la prueba de exhibición se pronunciaría en la parte motiva y no lo hizo, que viola artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absolvió la instancia y estaba viciada por el silencio de pruebas; solicitó que se aplique a las codemandadas lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente y que se tome en cuenta en este caso, declarándose con lugar la demanda pues en caso de duda debió favorecerse a la trabajadora.

Por otro lado, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos E.M.H. y L.A.S.R., señalaron que se demandó en el presente proceso sólo a las personas naturales y no a la persona jurídica alegada ante esta instancia y que ello constaba a los autos cuando se ordenó el despacho saneador; que la parte actora presentó escrito de subsanación donde lo aclaró y se admitió en esos términos como consta en el auto de fecha 27 de julio de 2007; que luego se insiste en juicio que demanda a la empresa y se traen a los autos pruebas de esa empresa que tiene personalidad jurídica propia; que las pruebas fueron desconocidas por ellos, que la exhibición no se hizo pues no emanaba de sus representados; que extrañaba que la actora insistiera en que demandó a la empresa y solidariamente a las personas naturales, por ello se solicitó se declarara sin lugar la demanda; que en cuanto a que se aplique el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ello no era procedente en virtud del principio de irretroactividad de la ley, que por cuanto no constaba que la demandante prestara servicios personales para los codemandados, la apelación debía declararse sin lugar.

La apoderada judicial de la codemandada M.R.D.V., ratificó todo lo expuesto por la representante judicial de los otros codemandados, acogiéndose a lo señalado por ésta en cuanto a que sólo se demandaron a las personas naturales y no a la persona jurídica, que el carnet de identificación cursante en autos servía únicamente para presentarse en la empresa pero que no había prueba que trabajara para las personas naturales, que ella prestó un servicio eventual y por trabajo ejecutado, trabajo pagado.

La Juez en uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, ciudadana M.L.C.D., quien dio respuesta de viva voz ante las preguntas formuladas de la siguiente manera: que comenzó en el año 1996 a prestar servicios para la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A. con sus 3 jefes principales que eran la señora E.M., su esposo el señor L.Á.S. y la señora Mildred, que quien la contactó en un principio fue la señora Mildred y luego fue que tuvo contacto con los otros socios; que le entregaban el trabajo, ella lo revisaba, tenía un horario que cumplir y ellos le pagaban cuando entregaba el trabajo, que le pagaban con cheques a veces de ellos particulares o cheques a nombre de la empresa, que las condiciones no fueron explícitas, que le pagaban prácticamente quincenal, que realizaba entrevistas de investigación de mercado de productos masivos, por ejemplo de aceites, champú, detergentes, pasta dental en negocios, centros comerciales y casas de familia, que esa actividad la cumplía de lunes a viernes, incluso fines de semana y feriados, que se reportaba todos los días en la mañana o en la tarde, que asistía a entrenamientos permanentemente, que tenía supervisores y aparte estaba apoyada por la señora Mildred que era la encargada directa del campo de trabajo, que los supervisores estaban a cargo de los 3 codemandados, que los pagos se los efectuaban aproximadamente cada 2 ó 3 semanas dependiendo del tiempo que durara la investigación, que el salario lo establecían ellos, que tenían un tabulador de precios de las entrevistas, no era ella la que lo decidía; que recuerda no haber faltada a su trabajo, que laboró en alguna ocasión con malestar, fiebre; que los codemandados dieron por terminada la relación de trabajo cuando en agosto de 2006 llegó todo el grupo de trabajo a la empresa y la compañía estaba trancada, todo oscuro y nadie les notificó nada, que todos sus compañeros recibían el mismo salario, que había una Secretaria, personal de mantenimiento, supervisores y que aproximadamente eran como 20 personas; que esa actividad la hacía diariamente durante toda esa cantidad de años; que no trabajó para otra empresa, le absorbía todo su tiempo; que nunca le manifestaron el por qué la empresa cerro, que la situación se comenzó a poner tensa, la oficina trancada, acudieron con la abogada del Ministerio y no los dejaron pasar, que ellos no estaban allí hasta el momento de la demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora, estableciendo que operó la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la admisión por parte de los demandados de la prestación personal del servicio, y esta había sido desvirtuada y en consecuencia concluyó que la demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se demostró la eventualidad en la prestación de servicio.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por incurrir en su criterio en los vicios de inmotivación, silencio de pruebas por no haber valorado debidamente las probanzas y sí haberse demostrado la existencia de la relación laboral.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 85 al 91, ambos inclusive, de la primera pieza, se promovieron las siguientes pruebas:

Al folio 94, cursa carnet de Identidad a nombre de la demandante confirma autógrafa ilegible del Gerente de Campo de la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 95 al 128, ambos inclusive, copias certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la medida preventiva dictada a favor de la accionante, mediante la cual se ordenó su reincorporación así como el restablecimiento pleno de los salarios dejados de percibir, las órdenes de servicio donde constan las visitas de inspección a la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., actas de visitas de reenganche, se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que se intimase a las demandadas a mostrar los originales de los recibos de pagos de salarios de la accionante y el expediente administrativo llevado por la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que las apoderadas judiciales de las personas naturales se excepcionaron sosteniendo que dicha exhibición no obraba contra sus mandantes y que en todo caso quien debía haber exhibido era la empresa que no fue demandada, motivo suficiente para considerar no aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (este Tribunal Superior emitirá pronunciamiento al momento de decidir. )

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.D.D., J.C.V., J.R.M. y Marbellys J.M., como quiera que no hicieron acto de presencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse.

Finalmente, la Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte a la ciudadana M.L.C.D., respondió ante las preguntas formuladas que prestó servicios por aproximadamente 10 años para la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A. bajo las 3 figuras de sus jefes inmediatos, los ciudadanos M.R.D.V., E.M.H. y L.A.S.R., que trabajaba en el día desde las 08:00 a.m. y a veces no tenía ni hora de salida, que su trabajo consistía en realizar entrevistas en ciertos sectores como hogares, centros comerciales, empresas, supermercados, farmacias, bancos, dependiendo del tipo de investigación que se necesitara, que se llamaban estudios de mercado o de campo, para realizar entrevistas en base a un tema particular para tener la opinión o impresión de los consumidores en relación a algún producto por ejemplo, que ella elaboraba los informes, que en la compañía le daban entrenamiento, les entregaban todo el material de trabajo y salían a realizar las entrevistas, luego se le devolvía completamente a la compañía, que ellos le iban pagando conforme iba realizando las entrevistas, hacía las entrevistas y le pagaban, que tenía un Jefe de Campo que les daba el entrenamiento, luego iban a buscar su trabajo, salían a la calle a hacer las entrevistas y luego había que estar yendo físicamente todos los días para saber si había algún problema en la zona en que se trabajó, para buscar más trabajo si lo hubiera o simplemente para entregar todo lo que habían realizado, que no firmó un contrato, que cuando llegó le dieron la oportunidad de hacer el trabajo y así comenzó, le dieron las instrucciones de lo que tenía que hacer, le pagaban cada vez que hacía las encuestas y le pagaban de manera periódica.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS E.M.H. y L.A.S.R.:

Se observa de la lectura del escrito correspondiente y que fue agregado de los folios 129 al 133, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, que sólo fue invocado el principio de comunidad de la prueba, el cual no es susceptible de valoración.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADA M.R.D.V.:

Promovió de los folios 135 al 142, ambos inclusive, copia simple de actuaciones llevadas ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C., las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo cual son apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 143 al 165, ambos inclusive, copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria de la empresa MVS INVESTIGACIUONES DE MERCADO C.A., así como reforma del acta constitutiva y estatutos sociales, la cual es apreciada conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia que no consta a los autos la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Primera del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual nada debe analizarse, aunado a que se evidencia de la reproducción audiovisual que fue desistida la misma.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la codemandada M.R., y sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la ciudadana M.L.C.D. en contra de los ciudadanos M.R.D.V., E.M.H. y L.A.S.R., estableciendo que conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, había quedado evidenciado que tanto la parte actora como la demandada estuvieron de acuerdo con el cargo alegado por la accionante, a saber, de “Encuestadora” o “Entrevistadora”, evidenciándose que la naturaleza del servicio prestado por la demandada, permitía establecer que la accionante prestó servicio de manera ocasional, ya que se trataba de una trabajadora independiente, sin subordinación y ajenidad, es decir, un trabajador eventual, excluido expresamente del régimen de estabilidad relativa por disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en aplicación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y por tener un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se presta en una empresa cuyo servicio es ocasional, por cuanto trata de encuestas o entrevistas, y su remuneración estaba sujeta a si prestaba servicios, en el presente caso se observaba claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de los demandados de la prestación personal del servicio, había sido desvirtuada y en consecuencia, se concluía que la demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; declaró sin lugar la prescripción alegada por la codemandada, por cuanto se observaba que la fecha alegada como cese de la relación de trabajo fue el 07 de agosto de 2006 y la actora interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, interrumpiéndose por lo tanto dicha prescripción.

Así las cosas, observa esta Superioridad que el presente asunto resulta bastante particular e interesante, por lo que se hará una serie de análisis tanto jurídicos como doctrinarios para llegar a una conclusión importante.

En primer lugar aun cuando la parte demandada litis consorte se conformo con la sentencia de instancia que dejo establecido la prestación de servicio de manera directa con las codemandadas de manera personal y no se pronuncio expresamente sobre la falta de cualidad alegada de manera velada en su contestación por parte de la codemandados de manera personal, a los fines de pronunciarse este superioridad de la apelación interpuesta por la parte actora es necesario discurrir y analizar dicha circunstancia, pues, se alego en el libelo de demanda que la prestación de servicio fue a beneficio y bajo subordinación de las personas naturales por la prestación de servicio a la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A, siendo que la falta de cualidad en algunos casos resulta de orden público si se verifica que es absoluta, por cuanto la misma se refiere a la capacidad de alguna de las partes para sostener el juicio.

A los efectos de verificar si en el presente proceso los dueños de la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A., podían ser demandados directa y personalmente por las obligaciones laborales generadas con motivo a la prestación servicio subordinado que alega la ciudadana M.L.C. a la sociedad mercantil MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A, ello dada la forma en que fue planteada la pretensión en tal sentido observa el Tribunal que la actora en su libelo alega que:

“que comenzó a prestar servicios bajo la relación de dependencia , de manera subordinada para la sociedad mercantil MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A., “en cargo de Entrevistadora, en el horario de 08:00 AM A 05..PM, devengando un salario de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES” hasta el 07 de agosto de 2006, fecha en fue despedida injustificadamente, por la ciudadana E.M., en su carácter de dueña, por lo que solicito su reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin tener respuesta alguno por parte de este ente Administrativo, todo debido a que la empresa cerro sus puertas sin explicación alguna. Que el hecho en cuestión, constituye un delito de fraude, pues el cierre de dicha empresa se hizo de forma fraudulenta con el fin de no honrar los compromisos adquiridos y que por derecho le correspondía como trabajadora de la empresa señalada”

Sobre este particular la representación judicial de los codemandados E.M.H. y L.A.S.R., en su escrito de contestación a la demandada alegan entre otras cosas que:

Niego y rechazo el alegato de la actora según la cual mis representados, en sus condiciones de dueños de la empresa INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A., cerraron en forma fraudulenta la referida empresa todo ello a los fines de no honrar los compromisos laborales. Dicha negativa obedece a que actualmente MVS INVSTIGACION DE MERCADO, C.A. no ha sido liquidada, razón por la cual no pudo haber sido cerrada

y que en el supuesto negado que este Juzgado considere que existe responsabilidad laboral por parte de mis mandantes hacia la ciudadana M.L.C. por su cualidad de socios de MSV Investigación de Mercado, C.A., la misma será procedente sólo al momento de ser dicha sociedad mercantil liquidada de acuerdo a los parámetros legales actuales, ya que la misma existe, y sólo hasta la cuota parte accionaria correspondiente de cada uno de mis representados sobre el capital totalizado de la mencionada sociedad mercantil”.

Y en cuanto a la codemandada M.R.V. en su contestación al respecto expresa:

(…) Es falso que la ciudadana M.L.C. haya sostenido una relación laboral para conmigo o la empresa, siendo lo cierto que en las oportunidades que presto algún tipo de servicio lo hizo de forma independiente, sin cumplir un horario y no deforma subordinada paraducha empresa, pues la empresa en referencia solo proponía a varias personas con experiencia en encuestas, realizadas a los posibles consumidores, de modo que el encuestador ganaba de acuerdo con la cantidad de encuestas realizadas, labor que desarrollaba sin necesidad de cumplir ordenes o un horario previamente establecido, pues su labor consistía simplemente en ejecutar las encuestas y solo en caso que lograra llenar la encuesta propuesta, se le pagaba por el cuestionario llenado.(…) y debido a esto “ los encuestadores”, no se encontraban adscritos al personal de la empresa, de modo que era totalmente viable contratar a un encuestador para realizar varias encuestas en un mes, como también lo era que pasasen mas detrás (39 meses sin que se les asignara encuestas para ejecutar.”

Así tenemos, que la representación judicial de la parte demandada alega que su representada no tiene responsabilidad por las acreencias laborales reclamadas por la actora en su libelo de demanda, de lo cual debe este Tribunal en primer término revisar la aplicación de la norma vigente para el momento en que se dieron los hecho ya que la actora recurrente ante esta Alzada en la audiencia de apelación solicito la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012.

En ese orden de ideas, tenemos que las posibles sanciones aplicable a los codemandados son las recogidas por las leyes conforme al principio de irretroactividad de la ley, por lo cual se aplican las que estuvieren vigente para el momento que se verificaron los hechos y se inicio el proceso. Así se establece.

Siendo así al alegar la parte actora el fraude cometido por la empresa y sus administradores que en este caso coincidían con los accionistas y socios de la empresa, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada no cabe duda que por tal conducta de los codemandados que es sancionada por el Derecho, hay una responsabilidad directa en cuanto a las acreencias de los trabajadores que conforman ese ente productivo y por tanto tienen cualidad para sostener el presente proceso ya que el cierre fraudulento a que arguye la actora en su libelo fue objeto por parte de la empresa MSV INVESTIGACIÓN DE MERCADO, C.A, sin motivo que lo justifique produce una afectación a sus laborantes en cuanto a la estabilidad y el resto de sus derechos laborales y al no estar autorizado dicho cierre intempestivo por el derecho se contraviene, no solo las leyes que regulan su creación, vida y permanencia, (de la empresa) sino que también constituye un fraude a las leyes laborales, cometido por sus administradores y responsables.

En este orden y bajo los acontecimientos alegados por la parte actora en su libelo, Las partes en el proceso laboral y, en especial el demandado de conformidad con los dispuesto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de probar aquellos hechos que le sirvieron de fundamento para negar lo alegado por el actor en su libelo, en el presente caso de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, existen suficiente indicios de que los codemandados no dieron cumplimiento a las leyes y proceso tanto administrativo como mercantil para poder cerrar la empresas en cuestión, esto es, no activaron el proceso de liquidación que prevé el Código de Comercio.

Sobre la base de estas premisas pasa este Tribunal a establecer las posibles responsabilidades solidarias y personales de los accionistas aquí demandados, por las acreencias laborales adeudadas por el ente moral, con motivo a la prestación del servicio que unión a la accionante con la empresa MSV Investigación de Mercado, C.A, y sus accionistas.

Tal análisis debe circunscribirse a los efectos de las leyes vigentes aplicables para el momento que se dieron los hechos que sirvieron de fundamento a la demandada como antes se indico, por lo que deberá revisarse si los accionistas de la empresa MSV INVESTIGACIÓN DE MERCADO, C.A., podían ser demandados en forma personal y directa con prescindencia de la solidaridad que une los accionistas M.R.D.V., E.M.H. y L.A.S.R. con la empresa MSV INVESTIGACIÓN DE MERCADO, C.A., en tal sentido este Tribunal observa:

Que la actora en su libelo de demanda señala que comenzó a prestar servicios bajo la relación de dependencia, de manera subordinada para la sociedad mercantil MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A., “en cargo de Entrevistadora, en el horario de 08:00 AM A 05..PM, devengando un salario de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES” hasta el 07 de agosto de 2006, fecha en fue despedida injustificadamente, por la ciudadana E.M., en su carácter de dueña, por lo que solicito su reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin tener respuesta alguno por parte del ente Administrativo, todo debido a que la empresa cerro sus puertas sin explicación alguna. Que el hecho en cuestión, constituye un delito de fraude, pues el cierre de dicha empresa se hizo de forma fraudulenta con el fin de no honrar los compromisos adquiridos y que por derecho le correspondía como trabajadora de la empresa y en su petitorio señalo “que demandaba de manera directa y personal a los ciudadanos M.R.D.V., E.M.H. y L.A.S.R. dueños y socios de la empresa MSV INVESTIGACIÓN DE MERCADO, C.A.”

De lo anterior se infiere que entre los codemandados y la empresa MSV INVESTIGACIÓN DE MERCADO, C.A., existe una solidaridad pasiva y, por consiguiente un litis consorcio necesario, por la forma en que se presto el servicio lo cual tiene efecto para el Derecho del Trabajo, por cuanto la actora arguye que prestaba servicios personales y subordino para la empresa MSV INVESTIGACIÓN DE MERCADO, C.A., y en ocasiones para los codemandados, y de otro lado la conducta procesal asumida por estos últimos, inscribe el presente caso en aquello llamados por la doctrina como oscuro, que debe ser resuelto por el Derecho y en especial por el Derecho del Trabajo, como disciplina protectora de las acreencias de los trabajadores; y si bien que en el presente caso la sociedad mercantil MSV INVESTIGACIÓN DE MERCADO, C.A., no fue demandada pero si recibía los beneficios de la prestación del servicios alegado por la actora en su libelo, y para que opere los efectos del litis consocio necesario los demandado en el escrito de contestación a la demanda debieron alegarlo, es decir solicitar la intervención de la sociedad mercantil en el presente proceso, lo que consecuencialmente conlleva a que en primer término se debe demandar al obligado principal y solidariamente al beneficiario, vale la pena hacer mención los presupuesto recogidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55.

Ahora bien, aún y cuando la ley sustantiva laboral establece en el encabezamiento del artículo 55 referido, la no responsabilidad laboral por parte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer aparte, establece que serán responsables -solidariamente- siempre y cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio.

De otro lado de una revisión de los escritos de contestación a la demandada (folios 171 al 189) no se evidencia que los demandados, haya por su lado invocado la solidaridad, y al no ser invocada en la oportunidad de contestación a la demanda ni en ninguna otra oportunidad, renunciaron a la solidaridad que los vinculaba la sociedad mercantil MSV INVESTIGACIÓN DE MERCADO, C.A., por lo cual entiende este Tribunal que asumen en forma integra el pago de lo peticionado por la actora en su libelo en caso de serle declarado procedente. Así se establece.

Es así que en el caso venezolano, el profesor R.A.G. llega a la siguiente conclusión, de que la solidaridad se rige por las mismas reglas y principios que en el derecho común, con la única salvedad expresa que la legislación especial del trabajo pueda establecer. (Otras Caras del P.L.. p. 261(..)

Sobre este particular el autor R.D.H.-P.F.N., señala lo siguientes:

La renuncia de la solidaridad puede ser absoluta o relativa, y expresa o tácita. Dicho acto abdicatorio proyecta sus efectos sobre la estructura de los vínculos obligatorios, generando una sensible mutación del mismo.

Es absoluta, cuando el acreedor expresamente renuncia a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda en cada uno de los deudores (…)

(…) Desde otra perspectiva, es expresa si la manifestación de voluntad de renunciar positiva y practicada en la intención de exteriorizar en ese sentido; es tácita si resulta de actos que permiten conocer con certidumbre la existencia de la voluntad del acreedor de renunciar a la solidaridad.

La solidaridad relativa puede ser expresa o tácita, la absoluta es, por lo general, expresa, pues difícilmente puede admitir un cambio en la estructura de la obligación, sin una manifestación positiva y explicita en tal sentido, emanada del acreedor. Sin embargo, si el acreedor renuncia a esta clase, en forma tacita. (…) pues se induce con certidumbre la extinción de la solidaridad con respecto a todos los deudores si el acreedor se auto limita demandando sólo su parte a cada uno de ellos

. Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo1era ed, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, (pág. 38 y 39)

En conclusión según el autor R.D.H.-P.F.N., los efectos de la solidaridad pasiva en nuestra disciplina seran exactamente los mismos que los del Derecho común (ob. Cit. pág. 56)

En ese orden de ideas el referido autor, señala lo siguiente:

En síntesis, en el ámbito de las relaciones laborales, la solidaridad responde al principio esencial del Derecho del Trabajo, que es el protectorio, por lo que constituye una herramienta jurídica para tutelar el crédito del dependiente en las circunstancias expresamente contempladas por el legislador. En ella, los deudores solidarios no tienen el interés común: uno de ello es el obligado directo y uno o varios son deudores solidarios sobre la base de vínculos que los relacionan con el aquel porque son beneficiarios indirectos en la contratación

(Ob. Cit. P 53)

Así las cosas tenemos que la solidaria no invocada por los codemandados, tiene como consecuencia, que la sociedad mercantil receptora de los servicios prestados por la actora queda fuera tanto del debate procesal como del tema decidendo, puesto que si los codemandados estaban facultados y tenían la posibilidad de traerla al proceso bajo las reglas establecidas por el Derecho (Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil), y no lo hicieron quedan como principales responsables de los derechos que pudieren derivarse de la prestación de servicio alegada, ya que igualmente de los autos se evidencia que ellos administraban y dirigían directamente la empresa como lo expresan en actas levantadas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra la Delincuencia Organizada de las cuales corren copias a los folios 135 al 142 del expediente.

En conclusión, la renuncia a la solidaridad que une a los codemandados con la sociedad mercantil MSV INVESTIGACIÓN DE MERCADO, C.A o aquellas personas que tienen un interés en el proceso por serle común la causa, tiene como consecuencia que deja sin efecto el litis consorcio necesario, y por consiguientes quien es demandado y no opone al demandante la solidaridad que lo une con otra persona asume para si todas los efectos del fallo que se dicte en el presente proceso. Así se establece.

Así pues, expresado lo anterior y visto que en este caso se instauró una demanda contra 3 personas naturales alegando la actora que laboró para la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, C.A y las 3 personas naturales; y siendo que la parte actora, única apelante de la sentencia dictada en primera instancia, señaló que la sentencia recurrida en su dispositiva estableció que la carga de la prueba era de la demandada y en virtud de ello, ellos dieron contestación a la demanda rechazando los conceptos contenidos en su reforma y argumentando nuevos hechos para justificar su acción y en virtud de ello la codemandada M.R.d.V. manifestó que negaba la relación de trabajo para ella y para la empresa pero en ese mismo escrito se contradice por decir que sí laboró para hacer encuestas para ella y la empresa y que en todo caso la prestación del servicio fue de manera eventual; y que los codemandados E.M.H. y L.Á.S.R. también alegaron que no laboró para la empresa y para ellos pero luego sostienen que laboró para la empresa pero no de manera subordinada ni permanente, pero a la vez alegaron que recibían la información de la empresa que no fue demandada, lo que se corrobora de sus escrito de contestación, es por lo que entiende quien decide que las codemandadas al no recurrir se conformaron con la sentencia en cuanto a asumir que la prestación de servicio alegada por la actora se presume a favor de ellas es por lo cual y en base al principio de no reformatio in peius quien decide establece que la prestación de servicio en el presente caso se ejecuto para las codemandadas de manera personal y directa, quedando tal afirmación en los términos en que la Juez así lo estableció en su sentencia. Así se establece.

En cuanto a como se desarrollo la prestación de servicios, la parte demandada expuso una serie de alegatos en su defensa en cuanto a que fue discontinua ( cada tres meses) y no de carácter permanente ni subordinada y la Juez entendió que la prestación de servicio se dio en cabeza de las 3 personas naturales codemandadas como antes se indico, y simplemente estableció que la parte demandada logró desvirtuar el hecho de la permanencia y consideró que la prestación de servicio era de carácter eventual y por consiguiente declaró sin lugar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora; entonces en virtud del principio de no reformateo in peius corresponde a esta Superioridad simplemente pronunciarse sobre si realmente se demostró o no la eventualidad de la prestación del servicio en cabeza de la accionante a favor de los codemandados en forma personal, ello porque en principio la parte demandada aún cuando alegó una falta de cualidad argumentando que en dado caso la prestación del servicio había sido para la empresa, como antes se analizo pudo utilizar medios que otorga la ley como sería utilizar la figura de la tercería para llamar a la persona jurídica invocada y no lo hizo, por lo cual asumió la responsabilidad en la presente causa, por lo que mal podría esta superioridad desmejorar la situación de la única apelante.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta alzada conforme a la controversia planteada en la alzada, analizar si la prestación de servicio fue eventual o no, ya que al no apelar las codemandadas, se insiste, se asume que la prestación del servicio se realizó para las 3 codemandadas en forma personal.

Así pues, revisó esta alzada las prueba aportadas a los autos y dado que la carga probatoria le correspondía a las codemandadas al haber alegado un hecho nuevo al admitir que sí hubo una prestación del servicio pero que se hizo de manera eventual o esporádica, considera quien suscribe el presente fallo que no hay elemento alguno que demuestre que la prestación del servicio de la actora a favor de los 3 codemandados de manera personal haya sido de manera eventual, no se evidencia en autos ninguna prueba de la eventualidad y era carga probatoria de los codemandados, por lo tanto proceden los conceptos reclamados por la accionante.

Igualmente esta Superioridad verificó que incluso hay pruebas fehacientes de que era una trabajadora permanente, por las pruebas presentadas por una de los propios codemandados, la ciudadana M.R.D.V., que presentó una prueba que la Juez no consideró y debió hacerlo que son las actas de entrevista del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas firmadas por los 3 socios de la empresa donde en una de sus declaraciones señalan situaciones irregulares de la empresa que igualmente denunció la parte actora al señalar que hubo un cierre de la empresa por fraude, lo que tampoco fue desvirtuado por la parte demandada y que hacen presumir que hubo elementos suficientes para que la parte actora demandara a las personas naturales y no a la persona jurídica en virtud de la circunstancia atípica que estaba confrontando la empresa, entre sus 3 administradores que además eran socios y accionistas quienes además manejaban disciplinaria y directamente la supervisión de sus trabajadores, por lo que podemos considerar que sí existió esa prestación del servicio aparte de lo expresado por la Juez en su sentencia.

De esto hay una situación muy interesante referida a la declaración realizada por el codemandado L.A.S.R. reflejada en el acta policial, éste expresó quiénes y qué roles cumplía cada uno de los administradores no sólo los socios, sino los administradores de la empresa cuando señala lo siguiente: “éramos tres socios, cada uno con su experiencia técnica en un área particular, la señora E.M., quien es mi esposa desde el año 1988, experta en el Diseño de estudios en el Mercado y en el manejo de los clientes, la señora M.R., experta en el trabajo de campo y mi persona en el área de procesamiento de las datas y los sistemas de computación, siendo la administración de la empresa compartida entre los tres, nosotros éramos Directores Accionistas”, además indicó lo siguiente. “Quiero aclarar que fue la Asamblea, que de acuerdo a los estatutos y a la Ley es la máxima autoridad de la Compañía, la que decidió excluirla, por todo el comportamiento negativo que ella (la codemandada M.R.) tenía desde un tiempo con la misma Compañía, perjudicando el ritmo de la misma (…), los lectores ópticos que son dos, se encuentran en la nueva sede provisional de la compañía, al igual que los computadores y muebles, y que en las oficinas vendidas solo quedaron los muebles que se encuentran incorporados y en cuanto a que nos mudamos de las oficinas de la Empresa, en realidad fue la Empresa la que tenía que salir de esas Oficinas al ser vendidos los locales y ya expliqué que la Empresa se instaló en un local provisional, cuya dirección ya suministré donde pueden revisar todo lo expuesto; la venta de la Oficina, fue un acuerdo de toda la Junta Directiva, en cuanto a la Oficina del Tercer piso y todas las ventas se hicieron para obtener el circulante necesario para hacerle frente a todo el pasivo de la Empresa, laboral, Municipal, con el IVSS, el INCE y otros”; además se evidencia otra situación, con respecto a la calificación o no de trabajadora de la accionante por cuanto igualmente la otra socia administradora, la señora E.M.H., en su declaración ante el cuerpo de investigaciones antes referido afirma lo siguiente: “ Resulta que en año 1993, constituimos una empresa denominada MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO, la cual estaba constituida por tres socios directores con igualdad de participación accionaria y quienes conformaban la junta directiva de la misma, ahora bien cada uno de esos directores tenia funciones especificas en cada uno de los departamentos distintos, por lo que a mi se me asigno el departamento de análisis y atención al cliente, que se encargaba fundamentalmente de conseguir proyectos y clientes nuevos, por lo que la señora M.J.V. quien era socia directa se le asigno las funciones del departamento de campo el cual consistía en el manejo de encuestadores así como toda la parte operativa de dicho departamento, es decir la preparación de las nominas y pagos de los salarios a los encuestadores(…)” ( subrayado del despacho), y se evidencia de autos que la actora era una encuestadora, por lo que se pregunta esta alzada ¿si la misma socia señala que se pagaban salarios y se ingresaban en nomina los encuestadores y no está en discusión que la actora era encuestadora, ¿cómo puede sostenerse que la actora no era trabajadora permanente?.

Todas las disertaciones antes realizadas se hacen a los fines de evidenciar que efectivamente existía una prestación de servicio personal y directa tanto con la empresa como con los aquí demandados aunado a que en materia de responsabilidad solidaria de los pasivos laborales de los trabajadores por parte de los socios administradores hay ya un criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1191 de fecha 17 de julio de 2008 (caso M.H.G.c. y N.M.V. contra los ciudadanos V.A.C. y R.B.), que en un caso similar al de autos estableció la responsabilidad directa de los socios sin la limitación establecida en el Código de Comercio porque hay unos derechos superiores que son los laborales que no pueden ser defraudados ni conculcados, y que en consonancia con la Constitución debe interpretarse a favor de los trabajadores, motivos por los cuales esta alzada considera que efectivamente la trabajadora prestó el servicio personal para las 3 codemandados y que fue de manera regular y permanente, procediendo en consecuencia la apelación de la parte actora, y declarar a lugar la demanda planteada, así como los conceptos peticionados en el escrito libelar, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a delimitar y fijar los parámetros de la condena en los siguientes términos:

En cuanto al salario aplicable para el cálculo de cada uno de los conceptos laborales condenados a la accionante procede como salario normal para todos los conceptos condenados el salario compuesto por el salario base y otras percepciones permanentes que se reflejen en los recibos de pago o en los recaudos que se verifique en la contabilidad de la empresa, los cuales deberán suministrar los demandados, quedando entendido que de no aportar los demandados los recaudos pertinentes para el cálculo de los salarios en el periodo que hubiere lugar, deberán tomarse en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional con sus respectivos aumentos en cada periodo laborado por cuanto la parte actora no discriminó cuál era su salario progresivo histórico y asimismo deberá tenerse como último salario normal el alegado en el libelo de la demanda. Así se establece.

En cuanto al salario integral que refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la antigüedad del actual régimen de prestaciones sociales corresponde adicionar al salario normal antes establecido las incidencias de utilidad y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Teniendo como fecha de ingreso el día 1° de octubre de 1996 y de egreso el día 07 de agosto de 2006, para un tiempo de servicio de 9 años, 10 meses y 6 días, se observa de la redacción del escrito libelar que aún cuando se manifiesta que la prestación personal del servicio se inició antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, al folio 04 del escrito libelar se observa que en cuanto a la Prestación de Antigüedad, se demandó ésta conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1997 y hasta el 2006, entendiendo ésta alzada que al no reclamar la antigüedad desde el inicio de la relación laboral (año 1996) se tiene como pagado y por lo tanto se condenará en los términos en que fue peticionado, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 10 meses y 6 días, le corresponden un total de 690 días desde el régimen imperante del año 1997 hasta la fecha de la terminación de la prestación de servicio que se discriminan en 60 días por el primer año (por tener para ese momento más de 1 año laborando) + 62 días por el segundo año + 64 por el tercer año +66 para el cuarto + 68 para el quinto + 70 para el sexto + 72 para el séptimo + 74 para el octavo + 76 para el noveno + 78 para el último año por haber laborado una fracción superior a 6 meses; el salario a considerar para el cálculo de este concepto será el salario integral progresivo histórico conforme se señaló precedentemente y su cuantificación deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un solo experto contable y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

Asimismo, se tomará para el cálculo de las alícuotas correspondientes, las utilidades y el bono vacacional que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Finalmente una vez determinados los salarios, deberá el experto calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así determinar la cantidad resultante que por estos conceptos se adeuden a la trabajadora.

Se ordena el pago correspondiente a Vacaciones no disfrutadas (desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 7 de agosto 2006) así como las vacaciones fraccionadas periodo 2006-2007, para la cantidad de días a cancelar por concepto de vacaciones, se tomarán en cuenta 171 días que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 19, 33 arrojan una cantidad de Bs. 3.305,99 por este concepto y para la fracción de días de vacaciones que le corresponden por los 10 meses completos de servicio prestados en el periodo 2006-2007, la operación aritmética sería: 24 días /12 meses = 2 por mes x 10 meses = 20 días, que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 19, 33 arrojan una cantidad de Bs. 386,60 por este concepto. Así se establece.

Asimismo se condena el pago de los Bonos vacacionales (desde 1º de octubre de 1996 hasta el 7 de agosto 2006) así como el bono vacacional fraccionado periodo 2006-2007), para la cantidad de días a cancelar por concepto de bonos vacacionales no pagados, se tomarán en cuenta 99 días que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 19, 33 arrojan una cantidad de Bs. 1.913,67 por este concepto y para la fracción de días de bono vacacional que le corresponden por los 10 meses completos de servicio prestados en el periodo 2006-2007, la operación aritmética sería: 16 días /12 meses = 1,33 por mes x 10 meses = 13,3 días, que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 19, 33 arrojan una cantidad de Bs. 257,67 por este concepto. Así se establece.

Igualmente se condena a la demandada al pago del concepto de Utilidades no canceladas desde el octubre de 1996 a julio de 2006, y por cuanto la demandante señaló percibir 60 días de utilidades por año completo de servicio pero al ser una cantidad exorbitante a la establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y n fue demostrado por la parte actora que se pagara en consideración a lo alegado, se condena el límite mínimo de 15 días previsto en dicha norma, en consecuencia le corresponden un total de 135,50 días (periodo 1996-2005) que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 19, 33 arrojan una cantidad de Bs. 2.657,88 por este concepto y por la fraccionada del año 2006, la operación aritmética sería: 15 días /12 meses x 7 meses = 8,75 días, que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 19, 33 arrojan una cantidad de Bs. 169,14 por este concepto todos ellos en base al último salario normal diario que se establezca por medio de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto al concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de150 días por la indemnización por despido injustificado conforme al último salario integral devengado de Bs. 20,98, lo que arroja un total de Bs. 3.147 por este concepto, asimismo corresponden 60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al último salario integral devengado de Bs. 20,98, lo que arroja un total de Bs. 1.258,8 por este concepto. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar los conceptos de antigüedad e intereses de dicha antiguedad y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, bajo los parámetros siguientes:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, computada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (07 de agosto de 2006) hasta la fecha que se decrete la ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07 de agosto de 2006) hasta que se decrete la ejecución del fallo y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas hasta el decreto de ejecución, para lo cual el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y en base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto a la declaratoria sin lugar de la prescripción alegada por la parte demandada se confirma lo expuesto por la juez a quo en su decisión, en virtud del principio de no reformatio in peius. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada y condenándose en costas a la parte demandada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010 por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.L.C.D. en contra de los demandado en forma personal, ciudadanos M.R.D.V., E.M.H. y L.A.S.R., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada,. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades que de manera detallada se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001175

JG/OR/ksr.

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