Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO No. AP22-R-2010-000069

PARTE ACTORA: D.C.T.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.481.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.119.

PARTE DEMANDADA: TURBINAS Y GENERADORES, C.A. (TURGENCA), Sociedad Mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 33, Tomo 51-A-Sgdo.; y solidariamente la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, con el No. 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS: C.G.L. y C.G.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.460 y 117.135, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS COMO PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 07/06/2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación del actor con respecto de los montos consignados por la co-demandada C.A. La Electricidad de Caracas, con motivo a la persistencia en el despido en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Inició el presente procedimiento por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el accionante en fecha 10 de noviembre de 2001 contra la C.A. La Electricidad de Caracas y su filial Turbinas y Generadores C.A. (TURGENCA) (en lo sucesivo TURGENCA). La representación judicial de la parte actora en su escrito de ampliación alegó que su representado comenzó a prestar servicio personales para la C.A. La Electricidad de Caracas en fecha 16 de marzo de 1982 y que en fecha 1° de julio de 1991, fue trasladado a prestar servicios a la empresa TURGENCA; que se desempeñaba como Tecnólogo en la Sección de Instrumentación y Control y devengaba un salario de Bs. 669.525,00 en denominación antigua; y que en fecha 8 de noviembre de 2000, la empresa TURGENCA procedió a despedirlo sin causa justificada, motivo por el cual solicitó su reenganche a su mismo puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Subsiguientemente, las co-demandadas contestaron la demanda, alegando TURGENCA que en efecto despidió al accionante, pero que ya éste había recibido el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando además el último salario señalado por el actor, y por su parte la Electricidad de Caracas, alegando que el verdadero patrono del accionante fue la co-demandada TURGENCA; que no existía conexión alguna entre ambas empresas y que por ende existía falta de cualidad pasiva para aparecer como co-demandada.

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, procedió a dictar sentencia de fondo, declarando Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos con base al salario diario de Bs. 22.317,50 (denominación antigua), sentencia esta que fue apelada por la co-demandada C.A. La Electricidad de Caracas, siendo decidida por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Transitorio del Trabajo, en fecha 05 de mayo de 2006, quien declaró parcialmente con lugar la apelación, ordenando el reenganche del trabajador por la empresa TURGENCA, declarando a La Electricidad de Caracas solidariamente responsable con TURGENCA, en lo que respecta a las obligaciones laborales de la primera con el actor.

Con posterioridad, TURGENCA manifestó y demostró su imposibilidad de cumplir con el reenganche del trabajador puesto que se encontraba inoperativa, producto de la etapa de disolución y liquidación que presentaba. De seguidas, la co-demandada la Electricidad de Caracas decidió dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 05/05/2006, y consignó el 25/10/2007 la cantidad de Bs. 57.427.235,00 (denominación antigua), monto que se corresponde con la totalidad de los salarios caídos calculada según experticia contable de fecha 29 de enero de 2007, cursante en autos, adicionalmente a lo anterior, procedió a consignar la cantidad de Bs. 171.622,63 (denominación actual) también a favor del actor, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Por su parte, la actora procedió a impugnar los montos consignados. Una vez, concluida la fase conciliatoria, la impugnación pasó a ser decidida, previo la debida evacuación y control de los elementos probatorios, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 07 de junio de 2010, quien decidió Con Lugar la impugnación efectuada por el actor, condenando a pagar a la co-demandada la Electricidad de Caracas a las cantidades y conceptos expuestos en la motiva de dicho fallo, sentencia ésta que es objeto del presente recurso de apelación.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada al momento de fundamentar su apelación hizo un recuento de todo el iter procesal que ha tenido el presente caso, señalo enfáticamente que no hubo una persistencia del despido, sino que lo que existió fue la imposibilidad material de ejecutar el reenganche razón por se ordeno por equivalencia en juicio el pago de los conceptos adeudados al trabajador mas las indemnizaciones por despido injustificado, para ser ejecutado por el demandado solidario. La apelante señala que realizo pago de salarios caídos y de los demás conceptos adeudados, señalo que la parte actora impugno de forma genérica la consignación realizada por la codemandada, señala que dicha impugnación fue decidida por el Juez a quo quien declaro sin una adecuada argumentación con lugar la impugnación genérica y ordeno el pago de unos conceptos sin señalar el monto, que mando a realizar una experticia en base a los libros llevados por la Electricidad de Caracas, los cuales no poseen información sobre el accionante, señala que todos los cálculos fueron realizados en base al salario establecido por sentencia definitivamente firme de fecha 09-05-2006. Por lo que solicita se determine si las cantidades están bien pagadas. Por otra parte la parte accionante señalo lo siguiente: hizo referencia que el actor presto servicios para la Electricidad de Caracas, señalo que debe ser declarada sin lugar la presente apelación y realizo un recuento del iter procedimental que ha tenido la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 05/05/2006 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta, ordenando a TURGENCA a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos, declarando a la Electricidad de Caracas solidariamente responsable con TURGENCA, en lo que respecta a las obligaciones laborales de la primera con el actor. Y como quiera que quedó demostrada en autos la imposibilidad de reenganche del trabajador por la “inoperatividad” de TURGENCA, procedió la co-demandada solidaria a consignar voluntariamente la cantidad de Bs. 57.427.235,00 (denominación antigua), por concepto de los salarios caídos conforme experticia contable de fecha 29 de enero de 2007, y posteriormente, procedió a consignar la cantidad de Bs. 171.622,63 (denominación actual), por los siguientes conceptos: Vacaciones desde 1982, Bono Vacacional desde 1982 a 2000, Utilidades pendientes año 2000, Prestación de Antigüedad desde 1982 a 1997, Intereses sobre Prestaciones Sociales antes de 1997, Prestación de Antigüedad 1997 a 2000, Intereses de Prestación de Antigüedad desde 1997 a 2000, Días Adicionales de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Antigüedad, Salarios Caídos desde el 30/01/07 al 01/10/08, Adelanto o deducción del 07/11/2000 e Intereses Moratorios.

Posteriormente, el actor manifestó su inconformidad con los pagos consignados por la co-demandada Electricidad de Caracas, señalando que no se incluye en dicha consignación los montos por indexación judicial; que los salarios caídos no se calcularon correctamente; que la prestación de antigüedad se calculó sin los aumentos salariales desde 1982 a 1997; que los intereses de prestaciones sociales no fueron calculados.

Correspondiéndole a este Juzgador establecer si los conceptos pagados por la parte codemandada C.A. Electricidad de Caracas, están o no ajustados a derecho, o si por el contrario se le adeuda alguna diferencia al accionante.

De seguidas esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes al proceso.

La parte actora en fecha 14 de abril de 2010, promovió pruebas, las cuales seguidamente pasa este Tribunal a discriminar en los siguientes términos:

Del folio 3 al 71 de la pieza numero 4 del presente expediente consignó copias simple de recibos de pago, suscritos por la parte accionante, los cuales contiene el logo de la empresa Turgenca, de los cuales se solicito la exhibición, a este respecto debe señalar este Juzgador que dicha exhibición no fue realizada señalando la representación de C.A. Electricidad de Caracas que dichas documentales no les eran oponibles a ellos, sin embargo considera este Juzgador que el salario devengado por el accionante no es relevante para la resolución de esta controversia por cuanto el mismo fue determinado por sentencia definitivamente firme, resultando importante a los fines de la presente controversia.

Del folio 72 al 74, de la pieza numero 4 del presente expediente consigno recibos de pago, los cuales no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, no siéndole oponible a la parte demandada, razón por la cual dichas documentales se desechan del proceso.

Al folio 75 de la pieza numero 4 del presente expediente, consigno comunicado dirigido al gerente de relaciones laborales de la C.A. La Electricidad de Caracas, suscrito por los representantes del Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 78 al 131 de la pieza numero 4 del presente expediente, consignó Informe semestral a la Asamblea de afiliados del Sindicato de Trabajadores Electricistas, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 132 al folio 624 de la pieza numero 4 del presente expediente, consignó ejemplares de la Convención Colectiva 1993-1996, 1996-1999, 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2007-2008 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y C.A. La Electricidad de Caracas, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Del folio 2 al 126 de la pieza numero 5 del presente expediente, consignó transcripción de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y la Corporación Eléctrica Nacional Sociedad Anónima antes C.A. La Electricidad de Caracas, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece

Del folio 127 al 311, consignó impresión de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son consideradas a los fines ilustrativos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M. y J.C. dichas testimoniales se desechan por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, sino que por el contrario pretende demostrar un traslado de una empresa codemandada a otra, lo cual no es motivo de contradictorio en el presente proceso.

El accionante rindió declaración de parte en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, señalando que laboro para la Electricidad de Caracas, y que luego paso a trabajar a la empresa TURGENCA, y que ambas empresas son del mismo dueño.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente caso gira en torno al hecho de la impugnación realizada por la parte actora de los montos consignados por la parte codemandada C.A. Electricidad de Caracas, debe este Juzgador resolver la presente apelación tomando en cuenta las siguientes consideraciones previas:

En fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitivamente firme en la cual ordeno el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en la empresa TURGENCA; estableció que el salario del accionante era de Bs. 669.525,00 mensuales lo que equivale a Bs. 22.317,50 diarios, más los aumentos que por decreto presidencial o contratación colectiva le correspondan, ordenando en dicha sentencia el pago de los salarios caídos desde la fecha de citación hasta el efectivo reenganche del accionante a su puesto de trabajo, señalando que en caso de insistencia en el despido los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo estableció dicha sentencia que entre TURGENCA y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS existía una unidad económica por lo que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS resulta ser solidariamente responsable de todos los conceptos laborales debidos por TURGENCA, incluso de los salarios caídos en virtud de la existencia de un grupo de empresas. La sentencia anteriormente señalada quedo definitivamente firme por lo que allí señalado no es objeto de discusión.

Ahora bien en base a la sentencia referida anteriormente debe señalar este Juzgador que habiéndose determinado la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, resulta aplicable el principio de la isonomía de condiciones, que establece que a los trabajadores del grupo económico deben tener igualdad de condiciones respecto al cargo que desempeñen independientemente de la en cual empresa del grupo se encuentren; en tal sentido, visto que la sentencia definitivamente firme ordena el calculo de los salarios caídos con los aumentos salariales que por decreto Presidencial o Contratación Colectiva le correspondan y siendo que se declaro que entre las codemandadas existía una unidad económica, debe aplicarse entonces al accionante las mejores condiciones existente dentro del grupo económico, lo que nos conlleva a aplicarle la Convención Colectiva de la Electricidad de Caracas, por cuanto TURGENCA carece de Convención Colectiva y los aumentos salariales por convención colectiva son mas favorables al trabajador que los establecidos por Decreto Presidencial, en tal sentido establece este Juzgador que al accionante a los fines del calculo de los salarios caídos al accionante deberán ser calculados en base a la convención colectiva celebrada entre la C.A. Electricidad de Caracas y el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos. Así se establece.-

Visto lo anterior debe señalar este Juzgador que en fecha 25 de enero de 2007 el licenciado Cosme Parra, presentó experticia complementaria al fallo, por medio del cual se calculo los salarios caídos desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 29 de enero de 2007, tomando en cuenta los aumentos por contratación colectiva, de dicho calculo resulto un monto a pagar de Bs. 57.427.235,00 (antigua denominación). Dicha experticia no fue objeto de impugnación alguna por ninguna de las partes, y en fecha 23 de mayo de 2007 la parte codemandada C.A. Electricidad de Caracas, con intención de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme consignó copia simple de cheque de gerencia del Banco Provincial a favor del accionante ciudadano D.T.O. por la cantidad de Bs. 57.427.235,00 (denominación antigua), posteriormente se evidencia que dicha cantidad fue depositada en cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del accionante. Por lo cual debe entender este Juzgador que la parte codemandada Electricidad de Caracas, le cancelo al accionante la cantidad anteriormente señalada de Bs. 57.427.235,00 (antigua denominación) por concepto de salarios caídos desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 29 de enero de 2007 y siendo que la parte actora no impugnó la experticia contable que arrojo dicha cantidad, entiende este Tribunal que esta conforme con los cálculos allí realizados. Debiendo señalar este Juzgador que habiendo sido depositada dicha cantidad en cuenta bancaria a nombre del accionante, se entiende que dicha cantidad esta a disposición del accionante y esta bien pagada.- Así se decide.

Ahora bien, posterior a dicho pago la empresa codemandada TURGENCA señalo que no podía reenganchar al accionante puesto que dicha empresa se encontraba inoperante, lo cual demostró en autos, siendo declarado en fecha 08 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas quien declaro la inoperatividad de la empresa Turbinas y Generadores C.A. TURGENCA, declarando la solidaridad existente entre las empresas C.A. Electricidad de Caracas y Turbinas y Generadores C.A. (TURGENCA), en lo que se refiere a los compromisos económicos o patrimoniales frente al actor ordenando a las codemandas a cancelar al actor los beneficios laborales e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, mas los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento. Es así como, en aras de dar cumplimiento a la sentencia supra señalada la codemandada C.A. Electricidad de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2008, consigna escrito mediante el cual consigna copia de voucher de deposito en la cuenta aperturada en el banco industrial a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 171.622,63 (denominación actual) anexando a dicha consignación soportes de los cálculos realizados. La suma consignada a decir de la codemandada se corresponde a los siguientes conceptos:

Vacaciones desde 1982 al 2000; Bs. 11.608,64

Bono Vacacional desde 1982 hasta 2000; Bs. 12.852,42

Utilidades pendientes años 2000 Bs. 2.231,00

Prestación de antigüedad desde 1982 al corte de 1997; Bs. 13.386,00

Intereses sobre prestación de Antigüedad 1982-1997 Bs. 81.534,28

Intereses por pagar 03-1997 al 06-1997; Bs. 3.318,31

Antigüedad e Intereses desde 1997 al 2000; Bs. 10.998,41

Intereses compensatorio de Antigüedad desde 1997 al 2000; Bs. 3.348,79

Días adicionales de Antigüedad Bs. 118,99

Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 2.677,20

Indemnización por antigüedad Bs. 4.462,00

Salarios Caídos desde 30-01-2007 al 31-10-2008 Bs. 10.504,93

Deducciones por liquidación de fecha 07-11-2000 Bs. 19.961,00

Intereses Moratorios sobre el saldo deudor Bs. 34.541,88

Resultando lo anterior un monto a pagar de Bs. 171.622,63

Ahora bien, dicha consignación fue impugnada por la parte actora señalando que la prestación de antigüedad del año 1982 al año 1997 fue deficitaria por cuanto no se le aplico los aumentos de salarios legales y contractuales decretados por el Ejecutivo y los convenidos en las convenciones colectivas; señala que los intereses están mal calculados, que dentro de la consignación no hay pago de indemnización por despido injustifica, señala que los salarios caídos están mal calculados; señala que respecto a la deducción realizada en base a una fotocopia de liquidación de prestaciones sociales la misma fue desechada, señala que los intereses de mora están mal calculados por cuanto el capital esta mal calculado, señala que no consigno ninguna suma de dinero por concepto de costas.

Vista la inconformidad de la parte accionante en cuanto a los montos consignado por la parte codemandada, la Juez del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial ordeno la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio a los fines de que establezca si los montos consignados son o no correctos, y si procede o no la deducción de la cantidad de Bs. 19.961,00 de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndoles a las partes plantear sus defensas, promover las pruebas que crean convenientes, todo ello en aras de que el Juez de juicio pueda emitir un fallo ajustado a derecho.

En tal sentido el Juez Decimosegundo de Juicio de este Circuito Judicial, dicto Sentencia en fecha 07 de junio de 2010 la cual resultó ser ambigua, por cuanto ordena el calculo de los diferentes conceptos adeudados al accionante sin señalar en donde radica el error de calculo en la consignación realizada por la codemandada C.A. Electricidad de Caracas; dicha sentencia es objeto de apelación por parte de la codemandada, siendo esta la razón por la cual se encuentra esta Alzada conociendo de la presente causa.

Ahora bien es importante para este Juzgador dejar claro que lo señalado por la parte accionante sobre el hecho de si el accionante trabajo o no para la C.A. Electricidad de Caracas, no es un punto sobre el cual esta Alzada deba pronunciarse por cuanto dicha discusión fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, y no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma, siendo competencia de esta Alzada pronunciarse únicamente sobre el tema que genero la presente apelación lo cual es la impugnación realizada por el accionante contra los montos consignados por la codemandada C.A. Electricidad de Caracas.

Ahora bien, señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos consignados por la demandada a los fines de establecer si existe o no una diferencia en cuanto al pago realizado al accionante, para lo cual pasa este Juzgador pasa a discriminar los conceptos pagados por la codemandada:

En lo que se refiere a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades pendientes, dichos conceptos no fueron objetos de impugnación razón por la cual entiende este Juzgador que la parte accionante esta conforme con los montos pagados por la codemandada por estos conceptos y que se encuentran especificados en el escrito de consignación anteriormente señalado. Así se decide.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde 1982 al corte de 1997; la demandada pago Bs. 13.386,00, y la parte accionante señala que dicho pago es deficitario por cuanto no se le aplico al salario normal devengado por el actor en esos años los aumentos salariales legales y contractuales, a este respecto debe señalar este Juzgador que los aumento de salarios acordados por sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 se refiere al calculo de los salarios caídos; asimismo debe señalar este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia oral señalo que dichos cálculos habían sido realizados en base al último salario devengado por el actor, que es el que consta en autos y fue declarado por sentencia definitivamente firme, debiendo señalar que de una simple operación aritmética ha evidenciado este Juzgador que la codemandada pago dicho concepto en exceso aun tomando en cuenta el último salario devengado por el actor, y si partimos del hecho que el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el calculo de la antigüedad debía ser pagada en base al salario devengado por el trabajador en el mes anterior de la entrada en vigencia de la ley, y que la compensación por transferencia debía ser pagada en base al salario devengado para el 31 de diciembre del año 1996 teniendo un limite de un 30 días de salario por año hasta un máximo de 10 años en el sector privado y 13 años en el público con un limite m.d.B.. 300.000,00 mensuales, resulta mas claro aun el hecho de que dicho concepto fue pagado en exceso, por lo que no existe ninguna diferencia a pagar por dicho concepto. Así se decide.-

Intereses sobre prestación de Antigüedad 1982-1997 la demandada consignó por este concepto Bs. 81.534,28, mas Bs. 3.318,31 por un interés desde 03-1997 al 06-1997, en lo que respecta a este concepto observa este Juzgador que la codemandada consignó anexo a su escrito de consignación calculo detallado del calculo de dicho intereses, resultando el monto pagar y la parte actora los impugna sin fundamentar la razón de su impugnación, por tanto, no procede diferencia alguna sobre este concepto. Así se decide.

Por concepto de antigüedad e intereses desde 1997 al 2000; la demandada pago Bs. 10.998,41, a este respecto debe señalar este Juzgador que en lo que respecta a este punto, observa esta alzada que el salario de base utilizado por la demandada para realizar el calculo correspondiente fue errado, por cuanto, la misma fue calculada en base a un salario integral mensual de Bs. 892,00, cuando el salario integral a la fecha del despido fue de Bs. 950,35 lo que es igual a Bs. 31,67 diarios (Bs. 22,31 salario diario + alícuota de utilidades Bs. 7,43+ alícuota de bono vacacional Bs. 1,92), no obstante no existe diferencia a favor del actor en virtud que la demandada pago Bs. 10.998,41, cuando correspondía pagar la cantidad de Bs. 7.299,29, tal como se evidencia en la tabla siguiente. Cabe destacar que la demandada al calcular la prestación correspondiente al mes de junio de 1999 (ver folio 114 de la segunda pieza) parte de un capital que no correspondía y sobre esta base realiza la consignación, por tanto, de la diferencia que resulte a favor del accionante debe descontársele la cantidad de Bs. 3.699,12.

Indemnización Sustitutiva de preaviso, por este concepto la demandada pago la cantidad de Bs. 2.677,20, sin embargo se observa que el calculo fue realizado erradamente por cuanto se calculo con un salario integral inferior al devengado por el accionante, siendo lo correcto 90 días a razón de Bs. 31,67 lo que da un monto total de Bs. 2.850,30, restando una diferencia a pagar por el accionante de Bs. 173,10.

Indemnización por antigüedad por este concepto la demandada pago la cantidad de Bs. 4.462,00 sin embargo se observa que el calculo fue realizado erradamente por cuanto se calculo con un salario integral inferior al devengado por el accionante, siendo lo correcto 150 días a razón de Bs. 31,67 lo que da un monto total de Bs. 4.750,50, restando una diferencia a pagar por el accionante de Bs.288,50.

Adeudándole un total por diferencia de calculo del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 461,60

Salarios Caídos desde 30-01-2007 al 31-10-2008 por este concepto la demandada pago la cantidad de Bs. 10.504,93, ahora bien observa este Juzgador que dichos conceptos fueron pagados tal y como fue ordenado por sentencia definitivamente firme con los aumentos salariales contractuales correspondientes, razón por la cual a este respecto no hay diferencia alguna a favor del trabajador, por cuanto se le cancelo dicho concepto correctamente según se evidencia del calculo anexo que riela al folio 116 de la segunda pieza del presente expediente. Resulta importante señalar en este punto que los salarios caídos por cuanto ostentan carácter indemnizatorio los mismos no pueden ser objeto de indexación judicial.

Deducciones por liquidación de fecha 07-11-2000, la parte demandada dedujo del monto a pagar la cantidad de Bs. 19.961,00, consignando un recibo del liquidación el cual la parte actora rechaza, razón por la cual siendo que la parte codemandada no logro demostrar dicho pago en autos, corresponde a este Juzgador ordenar el pago de esa diferencia deducida en la consignación, existiendo una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 19.961,00

Co respecto a los Intereses Moratorios sobre el saldo deudor establecido en el presente fallo, considera este Juzgador que solo cabe el calculo de intereses moratorios a partir de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2008, que es cuando la Juez del Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial declaro inoperativa a la empresa Turbinas y Generadores C.A. (TURGENCA), y ordena a las codemandadas a pagar al actor los beneficios laborales e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, mas los salarios caídos dejados de percibir. Es decir entonces que al no poder materializarse el reenganche podemos decir que a partir de dicha sentencia se pone en mora a las codemandadas tal y como ocurre cuando hay insistencia en el despido, razón por la cual será a partir del día siguiente de la publicación de dicha sentencia que comenzara a calcularse los intereses moratorios e indexación correspondientes en base a la diferencia adeudada por las codemandadas.

Las diferencias a favor del accionante suman la cantidad de Bs. 20.422,60, menos Bs. 3.699,12, para un total de Bs. 16.723,48

Año Intereses Moratorios Tasa de Interés Anual Tasa de Interés Mensual Intereses Causados Intereses Acumulados

Mar-08 16.723,48 18,17 1,51 253,22 253,22

Abr-08 16.723,48 18,35 1,53 255,73 508,95

May-08 16.723,48 20,85 1,74 290,57 799,52

Jun-08 16.723,48 20,09 1,67 279,98 1.079,50

Jul-08 16.723,48 20,30 1,69 282,91 1.362,41

Ago-08 16.723,48 20,09 1,67 279,98 1.642,39

Sep-08 16.723,48 19,68 1,64 274,27 1.916,65

Oct-08 16.723,48 19,82 1,65 276,22 2.192,87

Nov-08 16.723,48 20,24 1,69 282,07 2.474,94

Dic-08 16.723,48 19,65 1,64 273,85 2.748,78

Ene-09 16.723,48 19,76 1,65 275,38 3.024,16

Feb-09 16.723,48 19,98 1,67 278,45 3.302,61

Mar-09 16.723,48 19,74 1,65 275,10 3.577,71

Abr-09 16.723,48 18,77 1,56 261,58 3.839,29

May-09 16.723,48 18,77 1,56 261,58 4.100,88

Jun-09 16.723,48 17,56 1,46 244,72 4.345,60

Jul-09 16.723,48 17,26 1,44 240,54 4.586,14

Ago-09 16.723,48 17,04 1,42 237,47 4.823,61

Sep-09 16.723,48 16,58 1,38 231,06 5.054,67

Oct-09 16.723,48 17,62 1,47 245,56 5.300,23

Nov-09 16.723,48 17,05 1,42 237,61 5.537,84

Dic-09 16.723,48 16,97 1,41 236,50 5.774,34

Ene-10 16.723,48 16,74 1,40 233,29 6.007,63

Feb-10 16.723,48 16,65 1,39 232,04 6.239,67

Mar-10 16.723,48 16,44 1,37 229,11 6.468,78

Abr-10 16.723,48 16,23 1,35 226,19 6.694,97

May-10 16.723,48 16,40 1,37 228,55 6.923,52

Jun-10 16.723,48 16,10 1,34 224,37 7.147,89

Jul-10 16.723,48 16,34 1,36 227,72 7.375,61

Ago-10 16.723,48 16,28 1,36 226,88 7.602,49

Sep-10 16.723,48 16,1 1,34 224,37 7.826,87

Oct-10 16.723,48 16,38 1,37 228,28 8.055,14

Nov-10 16.723,48 16,25 1,35 226,46 8.281,61

Dic-10 16.723,48 16,45 1,37 229,25 8.510,86

Ene-11 16.723,48 16,45 1,37 229,25 8.740,11

En virtud de lo anterior se ordena el pago de la cantidad de Bs. 8.740,11, por concepto de los intereses moratorios de la diferencia adeudada. Así se decide.

Es importante señalar en este estado que la parte accionante reclama el pago de las costas procesales, a este respecto debe señalar este Juzgador que dicho concepto no se corresponde con el fondo del asunto aquí planteado y no pertenece a la controversia sino que es un derivado del hecho de estar en juicio, y los mismos deben ser reclamados por vía de intimación, lo cual es un proceso autónomo al que hoy se resuelve.

Al monto resultante a pagar por diferencia le corresponde calcular una indexación desde el mes de marzo de 2008 (fecha en la cual se puso en mora a las codemandadas hasta diciembre de 2010)

FORMULA:

INDEXACION MONETARIA= MONTO A INDEXAR * VARIACIÓN PORCENTUAL

VARIACION PORCENTUAL = (INDICE FINAL / INDICE INICIAL *100 - 100) / 100

DATOS:

INDICE FINAL (DICIEMBRE 2010) 208,20000

INDICE INICIAL (MARZO 2008) 107,10000

SUSTITUYENDO

VARIACION PORCENTUAL = ( 208,20000 * 100 - 100) / 100

107,10000

VARIACION PORCENTUAL =

0,94

INDEXACION MONETARIA = 16.723,48 * 0,94 = 15.786,59

En virtud de lo anterior la parte demandada debe pagar por concepto de diferencia sobre las prestaciones sociales un total de Bs. 41.250,18. Así se decide.

Finalmente, cabe destacar que el accionante, además de la diferencia anteriormente señalada tiene a su disposición las cantidades que fueron depositadas a su favor en el Banco Industrial por la demandada en el curso del proceso.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la impugnación de la parte actora, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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