Decisión nº 007 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, 14 de noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º

Vista la anterior demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por la ciudadana, A.J.d.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8.818, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA, S.A., domiciliada en Guanare estado Portuguesa, inicialmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 9.831, Tomo 83, folios 95 Vto., al 100 Vto., de fecha 03-05-1996, cuya última modificación estatuaria consta de acta de Asamblea Extraordinaria registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Tomo 8-A, de fecha 13-07-2001, en contra de la empresa MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A., GRANJA LA PRODUCTORA, ubicada en la carretera Nacional Acarigua Guanare, Sector Tierra Nueva frente al Río Morador, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el N° 30, tomo 79-A. Acompaña al libelo de demanda, la parte accionante, tres (3) facturas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 11, 20 y 38, respectivamente. Las cuales son anexadas como instrumento fundamental del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, el cual fue elegido por la parte actora. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación es uno de los juicios ejecutivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser elegido por el demandante cuando persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles o de muebles determinados. Siendo regulado, este procedimiento especial, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, expediente Nº 2007-000100; (Caso: Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A.) dispuso lo siguiente:

…El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem. Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

Por otro lado, la Sala Constitucional el 18 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, dispuso:

Sin embargo, el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.

Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído al demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

(…omissis…)

La presencia de esta clase de instrumentos “suficientes” se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso…)”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto el Dr. R.H.L.R.“.a. Nuevo Código de Procedimiento Civil” (Concordado y anotado), páginas 414 y 415, en relación a las condiciones de admisibilidad en el procedimiento de intimación expresa:

Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí. La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (andebeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, entendiendo siempre que se trata de una sumaria cognitio, de mero reconocimiento antes de que un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este Art. 643 constituyen propiamente presupuestados procesales de la pretensión: esto es, razones de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.

Al respecto de los requisitos en que deben observarse para la admisión de este tipo de demandadas, debe cumplirse lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y lo referido expresamente por el legislador en la norma especial, artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone;

Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se le alega.

3.-Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

De la norma trascrita, se desprende que el actor deberá acompañar “prueba escrita”, de la obligación que demanda, siendo identificadas dichas pruebas por el legislador, en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del libelo presentado, se evidencia que la demanda es por motivo de Cobro de Bolívares por Intimación, en la que empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA, S.A, señala como medios de pruebas, una serie de facturas, emitidas por ella, en donde se observan la descripción de diferentes insumos agrícolas, el precio de los mismos, la fecha de emisión y los números de facturas y de control de la prenombrada empresa.

Ahora bien, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba escrita, capaz de producir la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, como “Facturas Aceptadas”, es decir, es necesario que las mismas hubieran sido autorizadas por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.

El Dr. H.B.L., en su obra “Los Tramites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, editorial Estrados, 1987, define las Facturas Aceptadas; “…la nota de las mercancías extendidas por el vendedor al comprador con su especificación y precios, con su fecha y lugar donde se expide con indicadores de plazo, modo y lugar de pago…”. De modo que tales instrumentos se consideran documentos privados. La expresión, “Aceptadas”, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, es decir, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de “Facturas Aceptadas”, es decir, debidamente autorizadas con la firmas de la persona a la cual se oponen.

La “Aceptación”, de tales documentos puede ser expresa o tácita, según el criterio establecido por el alto tribunal de la República. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que se consideran aceptadas las facturas, en forma expresa, cuando aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone y tácita cuando aún no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aprobación implícita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio (Ver Sentencias Números 0830 y 07-0699, de fechas 11/05/2005 y 08/04/2008, respectivamente, Sala Constitucional).

Así pues, se ha establecido que la “la aceptación de una factura comercial” es el acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas.

Pues bien, del estudio del caso de autos, se observa que las facturas acompañadas por la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA, S.A, antes señaladas, no se encuentran firmadas, por persona alguna perteneciente a la empresa MIXTA SOCIALISTA AVÍCOLA DEL ALBA, S.A., GRANJA LA PRODUCTORA, por lo que no pueden ser consideradas como “Facturas Aceptadas”.

La demandante produjo en actas, además, una serie de documentos denominados “Notas de Entrega”, percibiéndose que en algunos se encuentra estampados diferentes sellos húmedos (folios 12, 16, 35 y 39) y las restantes documentales que rielan a los folios 19, 25 y 31, carecen de sello. Las referidas “Notas de Entrega”, no pueden ser consideradas como “Facturas Aceptadas”, pues no indican el precio a que se contrae la operación. Ni se relacionan cronológicamente con el resto de las documentales presentadas.

Las mencionadas “Notas de Entrega”, no pueden ser consideradas como “Facturas Aceptadas”, que produzcan el efecto procesal exigido como presupuesto de procedibilidad del procedimiento de Intimación, ya que las Facturas, deben ser hábiles y viables para producir el efecto de demostrar la obligación de pago, sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, asimismo la “Aceptación”, debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación, y siendo que en el presente caso la actora no trajo a los autos como documentos fundamentales que sustentan su acción, dichos instrumentos, en forma alguna cumplen los requisitos para ser ni siquiera asimiladas a “Facturas Aceptadas”.

Así las cosas, se desprende claramente, que la parte accionante no acompaña prueba escrita del derecho que alega, por considerarse las facturas por ella acompañadas al libelo de la demanda; marcadas con las letras “B”, “C” y “D” y cursante a los folios 11, 20 y 38, respectivamente; no encuadran dentro de los documentos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como “Facturas Aceptadas”, todo ello a la luz de los requerimientos legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos. Esto en virtud, de no desprenderse que las mismas hayan sido “Aceptadas”, en forma expresa o por lo menos tácitamente, por la parte contra quien pretende hacerle valer. No encontrándose en el caso de autos satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal Negar la Admisión de la presente demandada por el procedimiento de Intimación.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los recaudos presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con los extremos de ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por el procedimiento intimatorio. Así se Decide.-

Notifíquese de la presente decisión mediante boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado bajo el N° 007.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR