Decisión nº J100536 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR

PARTE ACTORA: B.D.C.V.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.197.585, domiciliada en M.E.M..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: asistido por el Abogado J.R.C.Q., M.D.J.D.A. y M.D.G., titulares de las cédulas de identidad números: V-6.931.173, V-3.295.019 y V-15.517.806 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.409, 12.261 y 109.857, domiciliado Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CAMINOS Y CONSTRUCCIONES CA (CAYCO), INVERSIONDS BARILOCHE CA, INVERSIONES RIO TALA CA, EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR CA, PROMOTORA LOS 3 ASES CA e INVERSIONES LOS 3 ASES CA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.M.V. y HADE H.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.735 y V-3.496.088 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.304 y 23.777, respectivamente.

-I-

Vista la solicitud de Medida cautelar Innominada, manifestada por la parte accionante, B.D.C.V.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.197.585, domiciliada en M.E.M., contenido presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en consecuencia este Sentenciador para resolver la medida solicitada observa:

Antes de dar inicio a resolver la medida cautelar innominada, este sentenciador ve necesario traer a colación lo establecido en el artículo 137 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en donde se establece

(…) A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Así mismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero señala:

(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

(Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora Bien, I.D.T., en su texto Medidas preventivas y Ejecutivas en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, Pág.45, señala:

El encabezamiento del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo da a entender que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución es el órgano jurisdiccional competente para acordar las medidas cautelares, lo que también nos conduce a pensar que es únicamente en esa primera instancia, al momento de instaurarse la demanda, donde puede la parte solicitar y el juez acordar las referidas cautelares, si a juicio, las mismas son pertinentes.

Constituyendo el referido dispositivo del artículo 137 LOPT, una falta de consecuencia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nos parece que, a falta de previsión expresa, se aplique lo dispuesto en el mencionado artículo 588 del CPC, por mandato expreso del artículo 11 de dicha Ley(…)

(Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas del análisis de los artículos supra transcritos, como del artículo 585 CPC, se puede observar la existencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas preventivas innominadas, tales como:

• Fundado temor de que una de las partes, que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

• Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

• Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, visto lo anterior y tomando en consideración lo explanado este Sentenciador pasa a verificar el escrito de solicitud de medida cautelar, consignado por la parte actora quien en primer lugar expone:

“(…) es un hecho público y notorio, la emergencia habitacional e inmobiliaria que ha sido decretada por el ejecutivo nacional, en la que se está a la expectativa de medidas de expropiación e incautación de bienes de empresas dedicadas a la construcción masiva de viviendas a nivel nacional como las empresas demandadas en esta causa, y prueba irrefutable e inequívoca de ello, es la circular Nº 0230-1551, de fecha 27 de diciembre de 2010, emitida por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ciudadano J.L.S.O., en la que hace referencia a la comunicación Nº 2844-2011 de fecha 23 de diciembre de 2010, recibida vía fax en este servicio autónomo el 24 del mismo mes y año, emanada del Tribunal de Control de Barcelona, mediante la cual informa que decretó MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES pertenecientes a los ciudadanos NORELYZ T.O., A.A.C., J.C.A.M., L.E.R.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.233.519, V-8.227.490, E-80.772681 y V-13.099.459, respectivamente; así como de los bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles “Desarrollos T.I. CA ”, y “Los Ases CA” y cualquier otra persona jurídica en la que los ciudadanos ut supra identificados aparezcan como accionistas” (…)”

Es por estas circunstancias sobrevenida en la presente causa, que es inminente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse (…).

(…) Por otra parte, y como contribuyente letal para la procedencia una medida preventiva en esta causa, es el hecho que las empresas demandadas en la contestación a la demanda (..) convienen en la relación laboral que mantuvimos desde el 17 de agosto de 1982, hasta el 11 de agosto de 2009, en el vuelto del folio 529, también se reconocen como deudoras de mi persona; y asimismo, reconocen que fueron pagadas producto de la actividad realizada “comisiones”, circunstancias estas, que sin pasar a analizar el acervo probatorio desprenden lo que la doctrina patria arguye como el humo o olor a buen derecho que hacen presumir grámenle el derecho que reclamo, al ser hechos generados voluntariamente por las empresas requeridas en su contestación de demanda, es que se puede decir, sin lugar a dudas del fumus boni iuris que se pretende (…).

Ahora bien, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, como es la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en tal sentido este Sentenciador observa, que la demandante expone en su escrito, que para demostrar el periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo manifiesto que deje ilusoria la ejecución del fallo, nace de hecho público y notorio de la emergencia habitacional e inmobiliaria que ha sido decretada por el ejecutivo nacional, en la que se está a la expectativa de medidas de expropiación e incautación de bienes de empresas dedicadas a la construcción así como de la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar y aseguramiento de bienes ya dictada, siendo que el hecho de que se estén dictando medidas de expropiación e incautación de bienes así como del hecho de que ya se haya dictado una medida cautelar, no le da a quien juzga razones suficientes para decretar la medida solicitada, toda vez que en caso de los bienes propiedad de la demandada resultaren afectados por alguna medida de expropiación, en el marco de protección que el Estado venezolano viene dando a los trabajadores por consideración a que éstos gozan de derechos privilegiados, en el supuesto de que esa situación ocurriere, la trabajadora gozara de la protección del estado..

Revisado todo lo anteriormente plasmado, este Sentenciador llega a la conclusión de que en dicha solicitud de medida cautelar innominada, no se dan los requisitos exigidos para poder admitir la medida cautelar innominada solicitada, en tal sentido se niega la misma. Y así se decide

DECISION

este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

DECLARA: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre los bienes de las empresas CAMINOS Y CONSTRUCCIONES CA (CAYCO), INVERSIONDS BARILOCHE CA, INVERSIONES RIO TALA CA, EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR CA, PROMOTORA LOS 3 ASES CA e INVERSIONES LOXS 3 ASES CA.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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