Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTES: C.C.O.A. y L.B.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.007.940 y 3.809.869, respectivamente.

NIÑO: (...) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.S.L., en su carácter de Jefe (E) encargado de la Oficina Metropolitana de Adopciones.

MOTIVO: ADOPCION

-I-

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud presentada en fecha 19 de enero de 2006, por los ciudadanos C.C.O.A. y L.B.P.A., asistidos del abogado J.L.S.L., acompañada del Informe Integral, con su respectivos certificados de Idoneidad y Adoptabilidad tanto de los solicitantes como del niño (...)

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, acordándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Concejo Nacional Electoral, con el objeto de que remitieran información sobre el movimiento migratorio y el domicilio registrado por la ciudadana DELKIS P.V.. Asimismo, se instó a los solicitantes a comparecer ante esta Sala de Juicio a ratificar su solicitud de adopción.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, se acordó a agregar a los autos los acuses de recibos de los oficios Nros. 85-1309 y 86-1309 que cursan a los folios 41 y 43 del expediente.

La abogada Maryemma Figueroa López, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante providencia dictada en fecha 02 de marzo de 2007, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial del Circuito Judicial de Protección del Area Metropolitana de Caracas. En esta oportunidad se acordó librar nuevos oficios a Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Concejo Nacional Electoral con el objeto de que remitieran información sobre el movimiento migratorio y el domicilio registrado por la ciudadana DELKIS P.V., igualmente se acordó notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el auto de admisión.

La ciudadana DELKIS P.V., compareció voluntariamente a la sede de este Circuito Judicial de Protección y mediante acta levantada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio personalmente por citada.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 14 de marzo de 2007, la citación personal de la ciudadana DELKIS P.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia que el lapso de comparecencia de la citada ciudadana comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esta providencia.

En acta levantada en fecha 21 de marzo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DELKIS P.V., quien expuso: “Yo estoy en conocimiento de la solicitud de adopción y estoy de acuerdo en que los señores L.P. y C.O., mi tía y su esposo, adopten a mi hijo porque lo tienen desde los 4 meses de nacido, quiero que ellos lo sigan cuidando, yo lo tuve conmigo hasta los 4 meses y luego se fue con mi tía, yo no lo siento como mi hijo porque madre es la que cría y en mi caso son ellos los que le han dado todo y siempre están pendiente de él, yo tengo otra hija quien vive conmigo y sabe que tiene un hermano, considero que el niño está mejor con mi tía y su esposo quienes siempre se han responsabilizado por el niño. Todos estamos muy claros de la situación, hasta el niño, quien estará mejor con ellos, no tanto por lo económico, sino emocionalmente; no tengo ninguna objeción en la presente adopción y estoy en conocimiento de todas las consecuencias que trae el hecho de consentir la adopción de mi hijo (...).”

En fecha 10 de abril de 2007, la representante de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, emitió su opinión favorable a la presente solicitud, expresando que no tenía objeción alguna que formular a la misma.

Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2007, se fijó para el quinto día de despacho siguiente al de esta providencia, la nueva oportunidad para que tenga lugar la comparecencia de los solicitantes, a objeto de que ratificaran el contenido de su solicitud de adopción en beneficio del niño (...).

La ciudadana L.B.P., compareció en fecha 24 de abril de 2007, y en relación a la presente solicitud expuso lo siguiente: “Ratifico de continuar con la adopción del niño (...), y ejercer nuestros derechos y deberes como padres legales, por cuanto tenemos al niño en nuestro seno familiar desde que el mismo tenía tres (03) meses de edad y en la actualidad tiene nueve (09) años, nosotros somos una pareja estable desde hace veintidós (22) años viviendo juntos y no hemos podido tener hijos y Dios nos dio esta dicha de acoger a (...), como hijo nuestro y queremos por lo tanto bautizarlo, entre otras cosas que implican los trámites legales para que figure como hijo nuestro y goce de los beneficios legales como tal.”

El ciudadano C.C.O.A., compareció a la sede de este Circuito Judicial en fecha 24 de abril de 2007, y entorno a la solicitud de adopción, expuso lo siguiente: “Ratifico de continuar con la adopción del niño (...), y ejercer nuestros derechos y deberes como padres legales, por cuanto tenemos al niño en nuestro seno familiar desde que el mismo tenía tres (03) meses de edad y en la actualidad tiene nueve (09) años, nosotros somos una pareja estable desde hace veintidós (22) años viviendo juntos y no hemos podido tener hijos y Dios nos dio esta dicha de acoger a (...), como hijo nuestro y queremos por lo tanto bautizarlo, entre otras cosas que implican los trámites legales para que figure como hijo nuestro y goce de los beneficios legales como tal.”

En auto dictado en fecha 06 de junio de 2007, se acordó fijar oportunidad para la comparecencia del niño (...) y la ciudadana LICE NATHALIS O.J., al tercer día de despacho siguiente a dicha providencia a las diez y diez y treinta de la mañana, respectivamente.

La oportunidad de la comparecencia del niño (...), se verificó el día 12 de junio de 2007, y a tal efecto se levantó un acta en la cual expuso: “Estoy aquí porque quiero tener el apellido de mi mamá, de mi papá y de mi hermana, ya que me siento muy bien con ellos, ya que se preocupan por mí, me regañan cuando me porto mal, pero lo hacen es porque me tienen cariño y quieren sólo lo mejor para mí.”

La ciudadana LICE NATHALIS O.J., compareció a esta sede judicial en fecha 12 de junio de 2007, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto y en la cual expuso: “Estoy de acuerdo con que Carlos lleve nuestro apellido, es como de nuestra familia, porque siempre ha estado con nosotros, sólo falta que tenga el apellido para que definitivamente sea uno más en mi familia. Llevamos una bonita relación con él, en lo particular siempre nos hemos tratado como hermanos. En definitiva me parece bien que ahora tenga nuestro apellido, él adora a mi papá, se siente feliz a su lado.”

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 495 de la ley especial que rige la materia la documentación que se debe anexar a la solicitud de adopción, y en el caso en concreto cursan al expediente las siguientes documentales:

  1. Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre sus conclusiones arroja lo siguiente:

    Del estudio bio-psico-social y legal de adoptabilidad realizado al niño (...) de siete años de edad, se concluye que el mismo es adoptable, por lo que se recomienda la permanencia del niño con su familia sustituta, la pareja Ortega-Pantoja, quienes de manera responsable asumieron su cuidado y protección desde que contaba con pocos meses de nacido. A fin de garantizar su derecho a crecer en el seno de una familia, consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, el certificado de adoptabilidad contiene lo siguiente: “La Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara y certifica que el niño (...), nacido en Caracas el 13/06/1998, cumple con las condiciones médicas, psicológicas, sociales y legales, establecidas de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser adoptado. Por tanto se certifica su Adoptabilidad.”

  2. Informe Integral de Idoneidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se concluye lo siguiente:

    Del estudio bio-psico-social y legal realizado a los esposos Ortega-Pantoja, se concluye que son idóneos para la adopción, por lo que se recomienda decretar la misma, a favor del niño (...) de siete años de edad, quien ha permanecido de forma ininterrumpida con los solicitantes desde que contaba con pocos meses de nacido.

    “Del mismo modo, el certificado de Idoneidad establece lo siguiente: “El Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con el artículo 145 literal “C” y en concordancia con el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado la idoneidad de los ciudadanos C.C.O.A. y L.B.P., titulares de la cédula de identidad N° V-7.007.940 y N° 3.809.869.”

  3. Copia fotostática de la partida de nacimiento de los solicitantes C.C.O.A. y L.B.P., las cuales son emitidas por la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

  4. Constancia de concubinato de los solicitantes C.C.O.A. y L.B.P., expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda.

  5. Copia fotostática de la partida de nacimiento del candidato a adopción (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  6. Acta de Asesoramiento y Consentimiento a la ciudadana DELKIS P.V., ante la Oficina Metropolitana de Adopciones del Concejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

    La decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño (...), quien ha permanecido en el hogar de los solicitantes C.C.O.A. y L.B.P., desde que tenía tres o cuatro meses de nacido, motivado a que su madre la ciudadana DELKIS P.V., se lo entregó a la solicitante, quien es su tía, la cual conjuntamente con su esposo y la hija de éste (quien está de acuerdo que su padre adopte al citado niño), le han propiciado todos los cuidados y atenciones que por su especial condición de niño requiere, por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor G.S., en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una v.d., así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

    En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor M.C., en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en A.L., T.D., 1998, “la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.

    En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente en esta Doctrina de la Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección del derecho del niño (...) a ser criado en una familia, derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, hecho que sólo puede lograrse mediante la adopción plena del niño por parte de los ciudadanos C.C.O.A. y L.B.P., y ASI SE DECIDE.

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