Decisión nº 071-2014 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2010-002157.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: C.M.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 22.077.953, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE (PROCURADORA DE TRABAJADORES): J.B.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.708.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, compareció el ciudadano C.M.B., plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por la procuradora de trabajadores J.B.O., también identificada en actas, para demandar a la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de (Bs. 17.303,87), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 05/10/2010, y posteriormente admitida por auto de fecha 07/10/2010, librándose el consecuente cartel de notificación a los efectos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse, desde la última actuación verificada en actas (16/06/2011), que resulta ser diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, Procuradora de Trabajadores J.B.O., antes identificada, la cual corre inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa, y siendo que hasta la presente fecha, es decir 21/05/2014, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal del accionante, ya que no ha realizado ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido mas de tres (03) años de inactividad procesal; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la N.C.A. (CPC), verificándose que en dicho lapso la parte actora, no ha realizado ningún tipo de actuación que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano C.M.B.R., plenamente identificado en las actas procesales, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar al accionante, así como también al Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ser la demandada la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, a su vez ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

TERCERO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar al accionante y al Procurador General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y veintidós (11:22 a.m.) horas de la mañana, y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria,

EFR/VP01-L-2010-002157.-

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