Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-004081

Asunto N° AP21-R-2008-001545

El día de hoy, viernes siete (07) de noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja expresa constancia que la presente audiencia comenzó luego de la hora fijada, es decir, a las 10:30 a.m., en virtud que el Despacho estaba esperando por la entrega de la grabación de la habida cuenta de lo mencionado en el escrito de apelación de la parte recurrente en cuanto a la falsedad de la presencia del abogado E.S. en la audiencia celebrada en fecha 16.10.2008, en el asunto AP21-R-2008-001419. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2008, que ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano C.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 1.752.539, contra la sociedad A.A.S. & Asociados. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano C.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 1.752.539, en su carácter de demandante, así como sus apoderados judiciales los abogados E.S. y F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.621 y 857, respectivamente. Así como los abogados I.F., A.L. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.207, 11.061 y 58.557, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano J.L.P.. En este estado, la Jueza concedió a las partes, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el abogado Zambrano, señaló: 1) Es falsa la hora de inicio del acto indicada por la Jueza 45; a las nueve de la mañana fue el anuncio del acto. 2) Ese día 16 de octubre, los abogados de la parte actora estuvieron presentes en el anuncio del acto pero no se hicieron presentes después que nos hicieron pasar al piso para la audiencia. 3) Lo anterior se le hizo saber a la Jueza, sin embargo, se negó y ordenó a los alguaciles que buscaran a la parte actora en el edificio, y libró oficio a los coordinadores. 4) Luego, se inició irregularmente la audiencia, y la Jueza solo preguntó a las partes sus alegatos, y ordenó la remisión del expediente a juicio, y no hubo una mediación. 5) Solicita se abra una articulación probatoria, a fin que los funcionarios que supieron de los hechos rindan declaración, ellos son los ciudadanos: I.R., Secretaria del Tribunal, E.T., así como el Coordinador de Transición, y la Dra. M.A., Presidenta del Circuito Judicial. 6) Señala que se violentaron los principios de mediación, preclusión de los actos procesales, el debido proceso. 7) Solicita se declare el desistimiento. En este estado, el abogado Zambrano, apoderado judicial de la parte actora señaló: 1) Se anunció el acto y fueron llevados a un piso, y esperaron a que los llamaran para dar inicio a la audiencia preliminar, y de hecho el alguacil les manifestó que la Jueza no estaba y debían esperar un momento. 2) Luego de cierto tiempo habló con un alguacil quien les manifestó que les había tocado era un Tribunal del piso 4, y cuando subieron se encontraron con la situación de que la parte demandada estaba solicitando se declara el desistimiento. 3) Considera que la apelación es infundada, por cuanto si estaban en el edificio, y lo ocurrido fue producto de una confusión en virtud del número de actos que estaban fijados ese día, así como el congestionamiento en los ascensores, y su incomparecencia posterior al despacho de la juez está plenamente justificada. 4) No hubo mediación por cuanto la parte siempre mantuvo la posición de negar la existencia de la relación de trabajo. A continuación, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes: La demandada expuso que los tres abogados de la parte actora estaban en el acto y manifestaron que tenían otro acto, y les sugirió que uno de ellos se quedara en el acto de ellos, y se quedó el ciudadano E.S.. Luego, el apoderado judicial de la parte actora señaló que: Efectivamente en la otra audiencia estaban él y el abogado C.D.G.. La Jueza a los fines de esclarecer los hechos ocurridos solicitó la presencia de la abogada Y.M., en su condición de Coordinadora Judicial, quien estando presente expuso lo relativo al mecanismo de anunció de los actos, indicando que se anuncian por piso y que no se puede colocar un alguacil por cada parte para que los acompañe a los ascensores y es la primera vez que tiene noticia de algo parecido. Luego la Jueza instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los argumentos expuestos por la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: A-Si las circunstancias mencionadas por la parte actora justifican su llegada tardía al despacho al cual correspondía la celebración de la audiencia preliminar, o, por el contrario, procede la declaratoria de desistimiento del procedimiento, solicitada por la parte demandada. B.- Verificar, conjuntamente con lo anterior, como cuestión Derecho, si se cumplió o no, en este caso los fines perseguidos por la fase procesal de mediación. Consideraciones para decidir: Las circunstancias de la llegada tardía al despacho de la Jueza que celebraría la audiencia preliminar, ciertamente son atípicas, por cuanto tenemos el hecho indiscutido de la presencia de la parte actora al momento de anunciarse el acto a la hora fijada que marca el comienzo del proceso de la audiencia preliminar la cual se instaura posteriormente. Resulta contrario a las máximas de experiencia y a los fines de la mediación legal (como fase previa a la instauración propiamente del juicio laboral), estimar que una de las partes que se hace presente al momento del anuncio del acto, posteriormente, tenga la voluntad de inasistir a su realización. Ciertamente, las partes deben ser diligentes en procurar oir bien cual es el Tribunal y asistir al piso correspondiente, sin distracciones, empero, es factible una confusión en este sentido, _ salvo pruebas de una conducta intencional y dolosa que no es lo planteado ni evidenciado:_. Igualmente, debemos considerar que el juez es el rector del proceso y que por encima de las formalidades legales debe atender al Principio finalista según el cual el proceso está al servicio de la función teleológica del acto que procura justicia en nuestra materia,( artículo 257 de la Constitución) y valorar en cada caso las circunstancias específicas y si hay o no perjuicio para las partes. De tal manera, se observa en el acta del acto recurrido que se pidió a la jueza pronunciamiento con respecto a la declaratoria de desistimiento o aplicación del artículo 131 de nuestra Ley Procesal, como también en relación a la impugnación del mandato presentado por la parte demandada y nada se decidió al respecto. Por tanto, a nuestro entender, existe un vicio procesal de envergadura, que anula la voluntad inicial de la juez de procurar la mediación en el acto de la audiencia preliminar, la cual se decidió agotada, sin la resolución de acuerdo a lo planteado por las partes, y sin el cumplimiento de la motivación debida. La motivación de los actos procesales en general, implica el buen funcionamiento de las impugnaciones y la justicia de las resoluciones, al igual que debe extenderse a todas las alegaciones de las partes o razones de los jueces, en los términos del vigente Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial (2006) y está vinculada con las garantías procesales de debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, justicia responsable, etc. En conclusión: Mal pudo cumplirse el cometido teleológico de una audiencia preliminar si se estaba objetando un mandato respecto al cual nada se resolvió, como tampoco se dio el pronunciamiento sobre la aplicación o no, de unas consecuencias jurídicas. En relación al señalamiento realizado por la parte demandada, en referencia a la presencia del abogado E.S., en el acto celebrado en el asunto N° AP21-R-2008-001419, se deja expresa constancia que una vez revisada la respectiva grabación audiovisual, se pudo constatar que en dicho acto efectivamente estuvieron presentes los abogados F.Z. y C.D.G.M., que además fueron los que suscribieron el acta, y en todo caso, los alegatos fueron expuestos por el abogado F.Z., quien actuó en su propio nombre y representación. También debemos señalar que de alguna forma se presentó el Inpreabogado del profesional del Derecho E.S., pese a que no estaba presente en el acto, porque de lo contrario, este Tribunal no hubiese realizado la mención de su presencia, lo cual vinculamos a la misma confusión que se presentó en este asunto, de acuerdo a lo manifestado por ambas partes, y que en todo caso, lo anterior no genera ningún perjuicio ni ninguna consecuencia en el este procedimiento. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por estrictas razones de orden público, vinculadas con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el fin del nuevo proceso laboral, artículos 26, 49, 131, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la decisión del Juez de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, y se repone la presente causa, al estado que se realice nuevamente el acto de audiencia preliminar previo el pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado, en cuanto a la solicitud de declaratoria del desistimiento del procedimiento propuesta por la parte demandada, así como la impugnación del poder planteada por la parte actora, a fin de garantizar el principio de doble instancia y los f.d.p. laboral, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano C.D.G.M. contra la Sociedad Civil “Arteaga Sánchez y Asociados”. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Jueza Titular

El demandante

Apoderados judiciales de la parte actora

Apoderados judiciales de la demandada

L.G.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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