Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

PARTE ACTORA: A.C.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.901.577.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.289.-

PARTE DEMANDADA: F.M.S.Y., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.376.840.-

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAILANDIA M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003130

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano A.C.M. en contra del ciudadano F.M.S.Y..-

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 27 de octubre de 2010, compareció la abogada TAILANDIA M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo consignó documento poder que acredita su representación.-

En el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que en fecha 15 de junio de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano F.M.S.Y., ya identificado en la parte inicial del presente fallo, que dicho contrato tuvo por objeto el siguiente inmueble: primer piso de una Casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Mamera, Sector Siete (07) vereda Tres (03), Jurisdicciòn de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda. Que dichas bienhechurías le pertenecen según título supletorio, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda., en fecha 24-09-86.

Que dicho contrato se celebró con las condiciones en que se encontraba el inmueble y que era por muy poco tiempo, ya que el inmueble por el estado de veztutes y deterioro ameritaba reparaciones urgentes del cual pronto tenia que empezar a realizar y que el arrendatario estaba en conocimiento, por lo que no quiso alquilar los otros pisos.-

Que ha pasado el tiempo y su propiedad cada día empeora y que las reparaciones son imposible de realizar con personas habitando el inmueble, que ha realizado gestiones verbales con el arrendatario para que haga entrega del inmueble pero han sido infructuosas, es por ello que demanda al ciudadano F.M.S.Y., ya identificado, al desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “C”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representado haya suscrito un contrato verbal con el demandante, pues éste firmó un documento de arrendamiento el cual establecía una vigencia de un año a partir del 15-05-2004, que dicho contrato se encuentra sin fecha cierta, pero debidamente firmado por las partes, y que en el mismo operó la tácita reconducción.-

Negó que el inmueble que habita su representado en encuentre en tal grado de vestutez y deterioro que haga peligrar la vida de las personas, ya que el demandante aún habita en la mencionada vivienda en su planta baja.-

Negó, rechazó y contradijo que los documentos acompañados al libelo sean suficientes a los fines de demostrar lo dicho, más aun cuando la inspección judicial anexada por el demandante no se encontrare su representado al momento de realizarla, por lo que atenta con el principio de control de la prueba.-

Alegó que es cierto que en fecha 15-03-2004, se inició una relación arrendaticia entre el demandante y su representado, y que a mediados del año 2009, el demandante inició una campaña a los fines de desalojar el inmueble llegando incluso a suspender el suministro del agua. Alega también que el demandante lo ha obligado a desalojar el inmueble obviando las normativas legales y tratando de pasar por alto que se encuentra ante un contrato a tiempo indeterminado ya que en el mismo operó la tácita reconducción-

Niega, rechaza y contradice que una de las razones para desalojar a su representado sea el deterioro y reparación del inmueble toda vez que no hay acreditado en autos autorización de autoridad competente a los fines de realizar trabajos de envergadura, pues el trabajo debe estar permisado.

Negó que los documentos consignados sean suficientes a los fines de demostrar lo dicho y, que para el momento de la inspección no hubo control de prueba por no estar presente.

Que el informe de los bomberos no es suficiente para demostrar el deterioro que haga procedente la desocupación del inmueble y, que además la recomendación de loas bomberos es dirigirse al C.C. y junta Parroquial, mas no recomendaron el desalojo.

Que una de las acciones irritas realizadas por el demandante fue no recibir el canon de arrendamiento, lo cual obligó a sus representado realizar la respectiva oferta real y régimen de consignaciones a través del Tribunal de Municipio respectivo, que el demandante por ser infructuosas sus acciones procedió a dirigir una petición de regulación para vivienda ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de regular y elevar el canon de arrendamiento, lo cual comporta un procedimiento divorciado a lo que hoy alega, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.-

III

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Original de expediente signado con el Nº AP31-S-2010-002713 nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano A.C.M., de fecha 24-05-2010, y practicada por el Tribunal sobre el inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento cuyo desalojo se pide una Casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Mamera, Sector Siete (07) vereda Tres (03), Jurisdicciòn de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado M.E.T. le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE. Asimismo en el consta título supletorio de propiedad del inmueble arriba identificado, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area metropolitana de Caracas., al cual se le otorga valor probatorio como documento público, Y ASI SE DECIDE.

  2. Copia simple de comunicación N° DRE-1333-09, emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, de fecha 02-10-2009, dirigida al ciudadano A.C.M., en la cual le comunican informe del estado de su vivienda denominada “Casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Mamera, Sector Siete (07) vereda Tres (03), Jurisdicciòn de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda,” en la cual se concluye que ésta presenta riesgo moderado a nivel estructural, así como a las familias que allí habitan, recomendando dirigirse al c.c. y a la Junta Parroquial. El Tribunal toda vez que dicho documento al ser emanado de una entidad pública debió ser promovido junto con la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.S. y A.M.., de las cuales se desprenden la identificación completa de las partes en el presente juicio. El Tribunal, toda vez que no fueron impugnadas las copias, se tienen como fidedignas, Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.C. MARTÌNEZ Y F.S.Y..- El Tribunal lo desecha del proceso por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una copia simple de documento privado, Y ASI SE DECIDE.

  5. Copia certificada del expediente signado con el N° 20091536, contentivo de las consignaciones efectuadas por el ciudadano F.M.S.Y., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de dicha prueba se desprende la relación arrendaticia existente entre las partes, Y ASI SE DECIDE.

  6. Cartel de Notificación librado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al ciudadano F.S., de fecha 10-12-2009, sobre la regulación de la vivienda, solicitada por la actota, así como citación librada por la misma Institución. El Tribunal desecha por impertinente dicha prueba, por no aportar nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

    DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    La parte actora con la presente acción, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: “ Primer piso de Una Casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Mamera, Sector Siete (07) vereda Tres (03), Jurisdicciòn de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda que le arrendó al ciudadano F.M.S.Y., según contrato de arrendamiento verbal nacido en fecha 15-06-2004, por cuanto necesita hacerle reparaciones al inmueble, toda vez que presenta problemas de filtraciones y humedad y necesita reparaciones urgentes por encontrarse en alto riesgo de habitabilidad.

    Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia y negó que el inmueble se encuentre en tal grado de deterioro que haga peligrar la vida de las personas y de los bienes y que amerite el desalojo, además de que el actor aún habita el inmueble, y, no hay informe de ningún organismo oficial que haga tales recomendaciones ni autorización de autoridad competente.

    A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos título supletorio de propiedad del inmueble de marras, con el cual demestró tal propiedad sobre el mismo. Asimismo, trajo Inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento cuyo desalojo se pide una Casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Mamera, Sector Siete (07) vereda Tres (03), Jurisdicciòn de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, a excepción del inmueble arrendado, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que en la parte exterior izquierda del inmueble se observaron filtraciones en las paredes, así como en los pisos 1,2 y 3 en la parte frente del edificio, que en el piso 2 se observaron techos y paredes deterioradas y pintura levantada y, que para el momento de la Inspección no había luz en los pisos 2 y 3 que están deshabitados, y que tampoco cuentan con agua potable y aguas servidas. Trajo además Copia simple de comunicación N° DRE-1333-09, de fecha 02-10-2009, dirigida al ciudadano A.C.M., emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, la cual fue desechada del proceso.

    La parte demandada por su parte, solo trajo a los autos copia simple del expediente contentivo de las consignaciones efectuadas a favor del arrendador, con la cual demostró la relación arrendaticia.

    G.G.Q., en su Libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pag. 197, señala:

    …las “reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes.

    No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contempla en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma…

    .

    Ahora bien, observa esta juzgadora que con las pruebas aportadas solo se demostró que la actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo se pide y se quiere demoler y, que la relación arrendaticia es indeterminada, empero, no logró la actora demostrar la necesidad de demoler o reparar el inmueble , que amerite la desocupación del mismo por su inquilino, toda vez que con la inspección judicial solo quedó demostrado que el inmueble de su propiedad presenta algunos deterioros, pero con ésta no se demuestra que estos sean de tal magnitud que por fuerza ameriten el desalojo, pues el juez mediante la inspección deja constancia de los hechos existentes para el momento de la Inspección, sin poder hacer apreciaciones de carácter técnico, que sólo pueden hacer los organismos competentes para ello, en éste caso por tratarse de una acción DE DESALOJO donde el actor tenia la carga procesal de demostrar que era necesaria, urgente y evidente la desocupación de todo el inmueble por el deterioro que presenta, ello no fue así, pues no demostró que era necesaria la desocupación para proceder a las reparaciones; pues no trajo a los autos informes a los Bomberos respectivos, ni solicitó a la Ingeniería Municipal respectiva inspección ni autorización alguna, por lo que en conclusión los hechos alegados no fueron comprobados mediante las pruebas aportadas, por lo que la actora no cumplió con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, resultando forzoso para esta juzgadora declarar conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. Que la presente acción no es procedente en derecho.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano A.C.M. en contra del ciudadano F.M.S.Y., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos Mil Diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.G.

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE AP31-V-2010-003130

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