Decisión nº 014-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As.3252-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho B.T.C. y Liduvi González, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, Extensión Cabimas, mediante la cual DECLARA INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano E.E.L.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso C.R.C.. Asimismo, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del acusado E.E.L.A., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veintidos (22) de marzo de 2007 designándose Ponente a la Juez Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de abril de 2007 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral a celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha 7 de junio de 2007, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) se celebró audiencia oral y pública con la asistencia del Abogado A.F., actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.E.L.. Igualmente, se verificó la asistencia de la Representación Fiscal Dra. B.T., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 12,19, 29 de enero y 08 y 09 de febrero de 2007, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, con sede en Cabimas, representada por los abogados B.T. y LIDUVIS GONZALEZ, por considerar al acusado E.E.L.A. autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso C.R.C. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En virtud de ello, el juzgado se constituyó en Tribunal Mixto, debate que se celebró en presencia de todas las partes.

Una vez concluida la audiencia el día 09-02-07, siendo las seis horas de la tarde (06:00 pm), el Tribunal constituido de manera mixta procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (9:45 pm), se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, por UNANIMIDAD, declaró INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano E.E.L.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso C.R.C.. Asimismo, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del acusado E.E.L.A., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo según lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose seguidamente, que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2007, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 781 al 1818, ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano E.E.L.A., por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso C.R.C.. Asimismo, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del acusado E.E.L.A., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL PRINCIPAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. B.T.C. Y AUXILIAR LIDUVI GONZALEZ

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes del Ministerio Publico, denuncian en su escrito de apelación Ilogicidad manifiesta en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, de fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual declara INCULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano E.E.L.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del hoy occiso C.R.C.. Asimismo, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

Realizan los Representantes del Ministerio Público, una trascripción de extractos de la sentencia recurrida, argumentando el recurso de la siguiente manera:

PRIMER MOTIVO

Aduce la Representación Fiscal que la sentenciadora hace una valoración parcial de las testimoniales de los expertos J.C., M.C. y F.E., adminiculadas con las documentales del reconocimiento legal del proyectil realizado en fecha 10 de diciembre de 1999, por el experto J.C.; con la experticia de reconocimiento legal y con la comparación balística realizada el 8 de febrero de 2000, por el experto Colina y la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada el 19 de diciembre de 2001, por el experto F.E..

No obstante, esta valoración es parcial ya que se limita a darle valor probatorio, tan solo a la parte de las experticias donde hacen una descripción del proyectil, y en cuanto a la peritación y conclusiones, NO HACE NINGUNA VALORACION o DESESTIMACIÓN, siendo de importancia relevante la peritación realizada al proyectil, por cuanto las tres experticias son coincidentes en que el mismo presenta SEIS ESTRÍAS Y SEIS CAMPOS, que de acuerdo a lo expuesto por el experto Crespo, orienta al investigador para determinar las características del arma de fuego que disparó el proyectil. Asimismo, concluyen ambas comparaciones balísticas, que efectivamente el proyectil peritado, fue disparado por el arma de fuego serial BER453496Z, siendo este un resultado de la observación del proyectil extraído al cuerpo del hoy occiso y al proyectil (prueba) disparado por el arma peritada, en su parte posterior donde recibe el golpe del martillo del arma de fuego, siendo el caso que la deformación que presenta el proyectil es en la ojiva, situación ésta que en nada cambia la identificación del proyectil (evidencia), ya que en todo momento fue posible verificar la identidad del mismo en las comparaciones balísticas.

En tal sentido, conforme a lo narrado, la sentenciadora ha realizado una valoración parcial de las pruebas documentales y testimoniales, referente a las comparaciones balísticas y reconocimiento del proyectil extraído al hoy occiso, lo que hace que la sentencia este viciada de nulidad absoluta por ilogicidad en su motivación, citando para ello, criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, exp. 05-0092, sent. Nº 656.

Motivo por el cual esa representación Fiscal solicita sea ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto de fecha 22 de febrero de 2007, según Asunto Nº VK11-P-2002-000068.

SEGUNDO MOTIVO

Alegan los representantes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, que del fallo recurrido se observa que la ciudadana Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del mencionado acusado por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, indican que luego del Juicio Oral y Público, en el cual se debatió el contenido de las pruebas recabadas durante la investigación, la sentenciadora decretó un sobreseimiento por prescripción por del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, cuando según su criterio, este no se cometió.

Razón por la cual, la sentencia recurrida incurre nuevamente en ilogicidad manifiesta, por cuanto no es razonable, luego de haber conocido el fondo de una investigación, prescribir un delito que no se cometió o que no se comprobó lo antes dicho.

En su petitorio solicita la Vindicta Pública, sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto de fecha 22 de febrero de 2007, según asunto Nº VK11-P-2002-000068, por cuanto la misma, presenta ilogicidad manifiesta en la motivación y en consecuencia, sea declarada la nulidad de dicho fallo.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho JOSÈ A.F., con el carácter de defensor del acusado E.E.L., siendo la oportunidad consagrada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público y al efecto argumenta:

PRIMERO

Refiere la defensa, que el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva interpuesto por la representación Fiscal, en contra del fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma mixta, en el presente proceso judicial resulta inadmisible, por ser manifiestamente infundado, al apoyar su pretensión en “NORMAS LEGALES INEXISTENTES”, no previstas en la Ley; ya que alega el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, apoyando su petición en el ordinal 7º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “NORMA LEGAL QUE NO EXISTE” en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa norma procesal solamente consagra cuatro (4) numerales, es decir incurre en “ERRONEA C.L.” que produce el efecto jurídico de que su Recurso de Apelación sea manifiestamente infundado, por lo tanto pide, que sea INADMISIBLE, o sea “DESESTIMADO” totalmente y sin lugar por incurrir en errónea cita legal, por apoyarse en normas procesales inexistentes.

SEGUNDO

Argumenta la defensa, que el recurrente fundamenta su motivo de apelación en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida valoró parcialmente las pruebas técnicas de reconocimiento físico del proyectil y las dos (2) pruebas de reconocimiento de comparación balística, realizadas o practicadas e incorporadas al debate con los testimonios de los expertos J.C., M.C. y F.E., adminiculadas a los documentales que contienen dichas experticias

Indica la defensa, que a juicio de los recurrentes, la recurrida desestima totalmente y no les da valor probatorio a las dos (2) pruebas de comparación balística, y que esa situación jurídica es ilógica, y razona que, en las tres experticias señaladas anteriormente, el proyectil incriminado es el mismo, porque presenta seis (6) huellas de campos y seis (6) huellas de estría, porque se trató de un proyectil 9mm, igual al calibre del arma de fuego incriminada y que portaba el imputado, y que se demostró además durante el debate que el proyectil incriminado fue disparado, según las comprobaciones balísticas, por el arma de fuego asignada al acusado, en virtud de que la misma fue requerida previamente al acusado y fue el martillo del arma de fuego incriminada, quien percuto el proyectil extraído el cuerpo de la victima, pretendiendo con ello que la Corte de Apelaciones llegue a determinar, que teniendo las comprobaciones balísticas unos resultados positivos, se anule la sentencia y ordene un nuevo juicio oral y público, porque presuntamente contiene el fallo recurrido el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Continúa expresando que tendría razón el recurrente, si todos las experticias técnicas se hubiesen realizado o efectuado sobre el mismo proyectil, es decir, sobre el proyectil extraído del cuerpo del occiso y no se hubiese cambiado el proyectil para realizar las experticias de comprobación balística; no puede pretender el Ministerio Público que los órganos Jurisdiccionales se hagan de la vista gorda ante una irregularidad tan grave y tan determinante para obtener la verdad

Que no incurre la recurrida, en el vicio procedimental de contradicción manifiesta en la motivación, ya que las pruebas que valoró la jueza no son contrarias entre si, y no se rechazan mutuamente; de igual manera, no presenta el vicio procedimental de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que las pruebas que se valoraron para adoptar la decisión pronunciada, no son contrarias a la lógica, al sentido común, a las máximas de experiencia, a los conocimientos científicos, ni a la inteligencia humana.

Refiere que lo pretendido por el recurrente es ilógico, contrario al sentido común y a la inteligencia humana, además su solicitud es falsa y maliciosa, porque señala que las características del proyectil incriminado y que fue utilizado en las tres pruebas técnicas supra- señaladas, es el mismo; eso resulta falso porque el proyectil incriminado, el verdadero extraído del cuerpo de la víctima, y con el cual se efectuó la primera prueba técnica del reconocimiento físico del proyectil, realizado por el experto J.C., “NO ES EL MISMO UTILIZADO PARA REALIZAR LAS DOS (2) PRUEBAS TÉCNICAS DE COMPARACIONES BALISITICAS”, porque se demostró científicamente durante el debate, con las testimoniales de los referidos expertos, que las características del proyectil extraído del cuerpo de la victima y que se utilizó para realizar la primera prueba técnica de reconocimiento físico del proyectil, no eran iguales a las características del proyectil utilizado para hacer las experticias de comprobación balística.

En base a lo expuesto, es por lo que la defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Fiscal.

TERCERO

La defensa señala, que la Fiscalia del Ministerio, fundamenta su recurso de apelación, en que es ilógico, que habiendo la recurrida concluido que su defendido no utilizó indebidamente su arma de reglamento, decida la recurrida sobreseerlo por esa razón. Afirmación jurídica que, a su juicio, es falsa y maliciosa, porque omite señalar que la defensa, en la oportunidad legal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la persecución penal del acusado por ese hecho delictivo, presentando la excepción procesal de prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, por ese delito, por el transcurrir del termino legal previsto en el Artículo 110 del Código Penal, en debida concordancia a los artículos 108 del Código Penal y los artículos 31, 48 y ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la defensa alegó que al Estado Venezolano, le había perecido la facultad legal para procesal, enjuiciar y penalizar al acusado de autos, por el transcurso del término legal para operar la prescripción extraordinaria.

Aduce la defensa, que desconoce el recurrente el significado y alcance de la institución del sobreseimiento de la causa, resultando ilógico su planteamiento a peticiones por desconocer totalmente el efecto jurídico que produce el sobreseimiento en el presente caso, ya que declarado el sobreseimiento no hay que pronunciarse respecto a la culpabilidad o no del acusado, ya que ese delito no entro al debate, por haber perecido y extinguido la acción penal por el uso indebido de arma de reglamento.

Finalmente, en el cuarto punto del escrito contestación al recurso de apelación, la defensa solicita sea declarado sin lugar el motivo denunciado por parte del Ministerio Público, sobre la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio del estado Zulia, extensión Cabimas, o a todo evento lo declaren manifiestamente infundado, por contener sus peticiones errores y por ser su pretensión contraria al sentido común y a la inteligencia humana.

IV

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis del escrito contentivo de la apelación, de la sentencia recurrida y de las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia dos puntos de apelación diferentes, cuyo fundamento es el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala estima necesario, a los efectos de brindar mayor claridad a la dilucidación del presente recurso de apelación, hacer el siguiente recurrido procesal; en tal sentido observa:

- En fecha 15 de febrero de 2001, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 408, ordinal 1° y artículos 282 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

- En fecha 23 de mayo de 2001, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la cual entre otros pronunciamientos, se admitió la práctica de una nueva prueba de comparación balística, que fuera solicitada por la defensa.

- En fecha 29 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, niega por excedentaria, la práctica de una nueva prueba de comparación balística, que fuera solicitada por la defensa.

- En fecha 07 de septiembre de 2001, la defensa del acusado ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente identificada, y en fecha 25 de octubre de 2001, mediante decisión No. 328-01 decretada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se ordenó la práctica de la nueva prueba de comparación balística solicitada.

- En fecha 09 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

- En fecha 29 de septiembre de 2003 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante decisión Nro. 023-03, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.

- En fecha 09 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del Recurso de Casación interpuesto por la defensa, mediante decisión Nro. 058-04, anuló la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando a otra Sala se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto inicialmente por la defensa del acusado, contra la decisión de instancia.

- En fecha 02 de julio de 2004 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo como Tribunal de Reenvío, anuló la decisión fecha 09 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, ordenando a otro juez de instancia procediera a la celebración de un nuevo juicio oral y público.

- En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó sentencia absolutoria en contra del acusado de autos, la cual hoy es objeto del presente recurso de apelación.

Delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, relacionado con la valoración parcial que la sentenciadora hizo de las testimoniales de los expertos J.C., M.C. y F.E., adminiculadas con las documentales del reconocimiento legal del proyectil realizado en fecha 10 de diciembre de 1999, la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, realizada el 8 de febrero de 2000, por el Experto Colina; y finalmente la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizada el 19 de Diciembre de 2001, por el experto F.E.; toda vez que el a quo se limitó a darle valor probatorio tan solo a la parte de las experticias donde hacen una descripción del proyectil, más sin embargo no hizo ninguna valoración respecto de la valoración de las experticias de comparación balística, en las cuales se concluyó que efectivamente el proyectil peritado fue disparado por el arma de fuego incriminada. En tal sentido, esta Sala observa lo siguiente:

El vicio de valoración parcial de prueba, ciertamente conforme lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, constituye un error in judicando, que da lugar a una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual tiene lugar, en aquellos casos, en los que el Juez admite la existencia de la prueba pero se abstiene de valorarla, en toda su amplitud, realizando apreciaciones respecto de algunos de los elementos de convicción que ésta arroja, omitiendo pronunciamiento y valoración respecto de otros que la misma igualmente ha dejado acreditados, lo cual vicia por inmotivación el fallo que en estos términos se profiere.

En relación a este error que atañe a la actividad de juzgamiento, el Dr. R.E. ha sostenido lo siguiente:

“… El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.

La Sala, según reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba:

Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…

(La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pags. 41-42. Año 2001

[).

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación que por ilogicidad, señala, toda vez que la a quo sí realiza el examen completo y exhaustivo de los diferentes medios de prueba testimoniales y documentales que manifiesta la impugnante, como lo son las declaraciones de los expertos J.C., M.C. y F.E.; así como las documentales referidas al Reconocimiento legal del Proyectil realizado en fecha 10 de Diciembre de 1999, la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, realizada el 8 de febrero de 2000, suscrita por el Experto M.C.; y finalmente la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizada el 19 de Diciembre de 2001, suscrita por el experto F.E.; en tal sentido, con respecto a ellas la recurrida expresó:

“... La Declaración del Inspector J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que en fecha 10 de diciembre de 1.999, el mismo, conjuntamente con la funcionaria C.N., realizó Experticia de Reconocimiento Legal a un proyectil con características de forma cilindro ojival, blindado, el cual presentaba “deformación y pérdida de material”, quedando igualmente demostrado que lo que realizó fue un Reconocimiento Técnico y no Comparación Balística, por lo que su trabajo estuvo dirigido primero a observar las lesiones externas del proyectil y luego al introducirlo en el Microscopio de Comparación Balística, observar las microlesiones dejando constancia de los campos y estrías que permitan individualizarlo con algún arma de fuego. Es claro en señalar el experto y así lo valora el Tribunal, que el proyectil suministrado no presentaba deformaciones ex profeso y que “no es lo mismo un proyectil con pérdida de masa, que un proyectil con achatadura en la ojiva”. Señala el experto y así lo valora el Tribunal, que el proyectil suministrado puede ser disparado por todas las armas que presentan 6 campos y 6 estrías, indicando “todas las que tengan características similares”. Valora el Tribunal el señalamiento que hace el experto al afirmar que cuando realizó la Experticia el 10 de diciembre de 1.999, no observó alteraciones ex profeso porque tal como señaló “si lo hubiera visto, hubiera dejado constancia”, y que es el Departamento de Microanálisis el que puede determinar las adherencias de vidrio, sangre, apéndices pilosos en un proyectil. Queda igualmente aclarada con su testimonial, que la descripción que hace el que colecta la evidencia pudiera discrepar con la descripción macroscópica que hace el experto, pero que es el Experto que está facultado para describir plenamente la evidencia.

La Declaración del Inspector M.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la analiza el Tribunal, a los fines de acreditar que el mismo, conjuntamente con el funcionario Elkys Cumare, realizó Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística a un arma de fuego, tipo Pistola, P.B., 9 milímetros, modelo 921FS, seis campos, seis estrías, giro helicoidal dextrogiro y a un proyectil, 9 milímetros, blindado, el cual presentaba “achatamiento y deformaciones en su vértice, ojiva y cuerpo”. Señala el experto y así lo analiza el Tribunal, que el proyectil suministrado está diseñado para ser disparado por armas de fuego 9 milímetros, es decir, todas las armas 9 milímetros “no solo P.B.”. Refiere el experto y así lo aprecia el Tribunal que estas Experticias constituyen prueba de certeza, “si es el verdadero proyectil incriminado”, que achatamiento no es igual a pérdida de masa, porque cuando se pierde masa se pierden características y peso, y en el achatamiento lo que hay es desplazamiento del material y que un experto no puede incurrir en el error de confundir achatamiento con pérdida de masa. Afirma el Experto que desconoce que se hayan realizado otras experticias al proyectil, pero que si hubiera tenido conocimiento que el proyectil que se extrae del cadáver tenía pérdida de masa y le ordenan realizar una Comparación Balística con un proyectil achatado “no la haría... porque son proyectiles diferentes”, siendo enfático al señalar que la devolvería. Es claro en señalar y así lo valora el Tribunal que cuando se dice ex profeso es que hubo la intención de hacer parecer un proyectil a otro. Valora el Tribunal el señalamiento que hace el experto al afirmar que en este caso no observó ni visualizó vidrio. En relación con el resultado de la Comparación Balística, señaló que se logró determinar que fue disparado por el arma de fuego incriminada, aspecto éste que debe ser adminiculado a las testimoniales de los otros expertos y las documentales incorporadas, a los fines de su valoración, teniendo en cuenta el señalamiento de características “ex profeso”, en la evidencia suministrada para la comparación.

(...)

La Declaración del funcionario F.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la analiza el Tribunal, a los fines de dejar acreditado que realizó Reconocimiento Técnico y Comparación Balística el día 19 de diciembre del 2001, a solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a un arma de fuego Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 9 milímetros, Parabellum y a un proyectil 9 milímetro, parabellum, originalmente cilindro ojival, quedando acreditado que en relación con el proyectil se observaron “manipulaciones extrañas”, con características que no son propias de la parte interna del cañón y tampoco producto de haber impactado con otra superficie. Valora el señalamiento que hace el experto en relación a que las manipulaciones que presenta el proyectil son “ex profeso”, y que las deformaciones que presentó no se produjeron por su penetración en el cuerpo humano y que el proyectil estaba “Criptino”, es decir, no presentaba ningún tipo de adherencia. Queda acreditado con su testimonial que existen diferencias entre un proyectil que presenta achatadura y un proyectil que presenta pérdida de masa, y que el proyectil que se le suministró presentaba “achatadura”, y que macroscópicamente se observó que estaba pulimentado, concluyendo que fue golpeado por un metal, afirmando que no tenía ningún tipo de adherencia. Es claro al afirmar y así lo valora el Tribunal que el experto puede determinar el calibre del proyectil sin el arma de fuego que lo disparó, pero que un experto con el solo proyectil no puede determinar el arma que lo disparó, y que solo pude señalar “las armas de fuego que pudieron haber disparado...”. Analiza el Tribunal la afirmación que hace el experto que ese proyectil no tenía vidrio, no tenía sangre, no atravesó el cuerpo humano, ni ninguna superficie y que presentaba manipulaciones realizadas ex profeso, realizadas en su vértice, donde no se altera la comparación balística. Acredita con su declaración que el mismo manifestó que desconocía que existieran otras experticias del proyectil, y que si los expertos no la observaron “pudiera ser que no existían”, pero que si el hubiera sabido que el proyectil incriminado presentaba pérdida de masa “no hubiera dejado pasar esto”, afirmando “el que deje pasar una cuestión como ésta no es experto... no es experto”. En relación con el resultado de la Comparación Balística, señaló que la misma dio positivo, aspecto éste que debe ser adminiculado a las testimoniales de los otros expertos y las documentales incorporadas, a los fines de su legal y correcta valoración, teniendo en cuenta el señalamiento del carácter “ex profeso” de la evidencia suministrada.

(...)

El Reconocimiento Legal de la Evidencia Proyectil, realizado el 9 de diciembre de 1.999, por los funcionarios J.C. y C.N., Expertos en Balística, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas, incorporado por su lectura, lo valora el Tribunal, ya que del mismo queda con certeza acreditado que les fue suministrado un (01) proyectil calibre 9 milímetros, parabellum, blindado, originalmente cilindro ojival, el cual presentaba en su cuerpo deformaciones y pérdida del material que lo constituye a nivel de su ojiva, presentando seis huellas de campos y seis huellas de estrías y movimiento de rotación dextrogiro, hacia la derecha. Queda acreditado con esta documental que se incorpora por su lectura y así lo valora el Tribunal que el proyectil suministrado está encuadrado dentro de los disparados por las armas de fuego tipo pistola, marca P.B., o cualquier otra de características similares.

La Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, realizada el 8 de febrero del 2000, por los Expertos en Balística M.C. y ELKYS CUMARE LAGUNA, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en Maracaibo, Estado Zulia, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que se realizó Experticia de Reconocimiento Legal a una TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 9 MILIMETROS, MODELO 921FS, ACABADO SUPERFICIAL ACERO INOXIDABLE, SEIS (6) CAMPOS, SEIS (6) ESTRIAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, la cual presentaba EN EL LADO IZQUIERDO DE SU CUERPO LA INSCRIPCIÓN P.E.Z. Y EN EL LADO DERECHO LA INSCRIPCIÓN ZULIA y a un proyectil que conforma el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros, blindado, presentando achatamiento y deformaciones en su vértice, ojiva y cuerpo, presenta seis (6) huellas de campos y seis (6) huellas de estrías, giro helicoidal dextrogiro, gira hacia la derecha. Consta en la documental que se incorpora por su lectura y así lo valora el Tribunal que se concluyó que realizada la Comparación Balística, “El proyectil suministrado como incriminado fue disparado por el arma de fuego suministrada, es decir que dio como resultado POSITIVO”.

La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 19 de diciembre del 2001, suscrita por los Expertos en Balística F.E. y LIZZETTA MARIN, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, incorporada por su lectura, la analiza el Tribunal, a los fines de dejar acreditado que se realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a un arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm Parabellum, fabricada en U.S.A, acabado superficial acero inoxidable y satinada, semiautomática, que presenta la inscripción “ZULIA” en el lado derecho y ”P.E.Z.” en el lado izquierdo y que posee un seguro de aguja partida, y a un Proyectil suministrado como incriminado calibre 9 mm Parabellum, blindado, de forma originalmente cilindro ojival, que en su vértice presenta manipulaciones extrañas realizadas a ex profeso. Se evidencia y así lo valora el Tribunal que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, que el proyectil presenta en su cuerpo seis huellas de campos y seis huellas de estrías, giro helicoidal dextrogiro y que al realizar la comparación Balística se concluyó que “el proyectil descrito fue disparado por el arma de fuego suministrada...”.

Ahora bien, la circunstancia de que el Juez de Instancia no le haya dado apreciación al resultado que arrojaron las experticias de comparación Balística, en las cuales se determinó que el proyectil peritado, fue disparado por el arma de fuego incriminada, no comporta silencio parcial de prueba, sino la desestimación -a los efectos probatorios- del resultado arrojado por las respectivas experticias, dado que se trataba de proyectiles diferentes, es decir, el colectado en el sitio del suceso, al cual se le practicó el reconocimiento legal en fecha 10 de diciembre de 1999 y que se peritó a los efectos la experticia de reconocimiento Legal y comparación balística, realizada el 8 de febrero de 2000 y 19 de diciembre de 2001; puesto que el primero presentó perdida de su masa molecular, en tanto que el segundo presentó achatamiento en su ojiva, lo cual hizo presumir a la a quo, con fundamento serio, que se trataba de dos proyectiles diferentes, lo que arrastraba la ilicitud de las pruebas de comparación balística por violación de la cadena de custodia. En tal sentido, de manera clara la recurrida precisó:

...La declaración de los expertos J.C., M.C., F.E., adminiculadas con las documentales del Reconocimiento Legal del Proyectil realizado el 10 de diciembre de 1.999, por el Experto J.C., la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, realizada el 8 de febrero del 2000, por el Experto M.C. y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizada el 19 de diciembre del 2001, por el experto F.E., habiendo sido analizadas individualmente, adminiculadas entre sí, teniendo en cuenta las conclusiones de las dos últimas, a los fines de su correcta valoración deben ser analizadas en base a los conocimientos científicos, a las disposiciones legales sobre la licitud de la prueba, con estricto apego de las reglas de actuación policial que le dan licitud a la obtención de los medios de prueba. En tal sentido, teniendo en cuenta que de la declaración de los Médicos Forenses J.L.F. y A.R., quedó con certeza demostrado que el segundo de los nombrados colectó en el cuerpo del hoy occiso C.R.C., un proyectil, el cual extrajo evitando alterar su rallado y que describiera macroscópicamente, remitiéndolo al respectivo Departamento, proyectil al cual en fecha 10 de diciembre de 1.999, se le realizara Reconocimiento Legal, cuyo resultado valora el Tribunal y acredita como prueba de certeza que se trataba de un proyectil “9 milímetros, parabellum, blindado, originalmente cilindro ojival, el cual presentaba en su cuerpo deformaciones y pérdida de material que lo constituye a nivel de su ojiva”, que así mismo presentaba seis huellas de campos y seis huellas de estrías, movimiento de rotación dextrogiro y que el proyectil suministrado está encuadrado dentro de los disparados por las armas de fuego tipo pistola, Marca P.B. o cualquier otra enmarcada dentro de características similares. Analiza y valora este Tribunal el señalamiento coincidente realizado por los tres expertos en relación con la diferencia sustancial entre achatadura y pérdida de masa en un proyectil, lo cual no puede ser confundido por ningún experto en balística y las diferencias en la descripción macroscópica del proyectil realizada por los expertos M.C. y F.E., quienes manifestaron desconocer que existía una Experticia del Proyectil realizada con anterioridad, lo que lleva a concluir que adminiculadas las tres testimoniales y las tres documentales contentivas de las Experticias realizadas al Proyectil, la descripción macroscópica del proyectil que se hiciera en fecha 8 de febrero del 2000 y el 19 de diciembre del 2001, no se corresponde a la descripción realizada en fecha 10 de diciembre de 1.999. El proyectil en fecha 10 de diciembre de 1.999, presentaba “en su cuerpo deformaciones y pérdida de material que lo constituye a nivel de su ojiva”. El proyectil en fecha 8 de febrero del 2000, presentaba “achatamiento y deformaciones en su vértice, ojiva y cuerpo”, no observándose adherencias de vidrio. El proyectil en fecha 19 de diciembre del 2001, presentaba en su vértice “ manipulaciones extrañas realizadas a ex profeso”, estaba “criptino”, no tenía ningún tipo de adherencia, no tenía vidrio, no atravesó ningún cuerpo humano ni cualquier otra superficie, ya que las manipulaciones que presentaba eran ex profeso, realizadas en su vértice, donde no se altera la comparación balística. Realizadas estas consideraciones sobre la base de los conocimientos científicos y el testimonio de los expertos; en el Campo de la Criminalística, el Reconocimiento Técnico del Proyectil y la Comparación Balística es considerada una prueba de certeza. Concluir que el proyectil el cual se extrajo del cadáver del occiso C.R.C., colectado por el Médico Forense A.R., fue el expertado por el funcionario J.C., cuyas características fueron macroscópicamente fijadas y que evidenciaban una “pérdida de material”, y en consecuencia una pérdida de características y de peso, tal como lo refirieron los expertos, conlleva a concluir igualmente que no fue a ese mismo proyectil que le realizaron los Reconocimientos posteriores y la Comparación Balística, destruyéndose el resultado científico de la prueba ante la ilicitud de la obtención de la evidencia suministrada en las dos experticias posteriores. El señalamiento categórico de los expertos M.C. y F.E., quienes no observaron adherencias en el proyectil suministrado, y la afirmación del Experto F.E. que el achatamiento que presentaba el proyectil era ex profeso, le quita todo valor probatorio a los Reconocimientos Técnicos del Proyectil y las Comparaciones Balísticas realizadas en fechas 8 de febrero del 2000 y 19 de diciembre del 2001, y los mismos no pueden servir de fundamento para fundar una decisión judicial, ante el cambio del proyectil incriminado, y con ello la ilicitud de la prueba en su totalidad, respecto de los Reconocimientos Técnicos y las Comparaciones Balísticas realizadas con posterioridad al 10 de diciembre de 1.999, lo cual ha quedado evidenciado en el presente juicio. Tal como se determina en el Campo de la Balística, las manipulaciones ex profeso están dirigidas a cambiar las características de un proyectil a los fines de que no pueda ser identificado, pero que igualmente las alteraciones intencionales pueden estar dirigidas a hacer parecer un proyectil a otro. En este caso, al no haberse realizado comparación balística al proyectil que presentaba pérdida de material, no pudo ser individualizado con el arma de fuego que lo disparó, ya que como quedó demostrado, cuando un proyectil pierde material, pierde características que permiten individualizarlo, por lo que no habiendo solicitado oportunamente la Fiscalía del Ministerio Público en esa misma oportunidad la Comparación Balística, el proyectil suministrado no se individualizó con el arma de fuego que lo disparó.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que habiéndose realizado el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a un proyectil que presentaba características totalmente diferentes al proyectil colectado y descrito macroscópicamente el 10 de diciembre de 1.999, no pueden estas testimoniales ni las documentales respecto de la descripción del proyectil y el resultado de la comparación balística, ser valoradas, ni servir de fundamento para la decisión judicial, ya que ante la notoriedad y gravedad de lo ocurrido, queda evidenciado que se violó la cadena de custodia de la evidencia del proyectil inicialmente colectado y expertado. Realizadas estas consideraciones, solo puede ser apreciado para fundar la decisión judicial la Documental del Reconocimiento Legal del Proyectil realizado el 10 de diciembre de 1.999, por el Experto J.C. y su testimonial, con la cual solo queda acreditado así lo valora el Tribunal, que se trataba de un proyectil “9 milímetros, parabellum, blindado, originalmente cilindro ojival, el cual presentaba en su cuerpo deformaciones y pérdida de material que lo constituye a nivel de su ojiva”, que así mismo presentaba seis huellas de campos y seis huellas de estrías, movimiento de rotación dextrogiro y que el proyectil suministrado está encuadrado dentro de los disparados por las armas de fuego tipo pistola, Marca P.B. o cualquier otra enmarcada dentro de características similares, lo que lleva igualmente a concluir a esta Juzgadora de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que no puede afirmarse que el proyectil colectado y expertado en fecha 10 de diciembre de 1.999, haya sido disparado por el Arma de Fuego Tipo Pistola Calibre 9 milímetros, Modelo 921FS, la cual presentaba en el lado izquierdo de su cuerpo la Inscripción P.E.Z. y en el lado derecho la inscripción Zulia, la cual fue exhibida en el juicio oral y público. (...)

Ni en los hechos de la acusación ratificados al inicio del juicio oral y público, ni en los hechos demostrados en el desarrollo del debate, se evidenció la participación o autoría del acusado E.E.L.A., quien a esa hora ha quedado plenamente demostrado se encontraba en las cercanía de la Curva de El Menito donde había sido objeto de un atentado aproximadamente a las 7:10 de la noche, mientras conducía su vehículo Ford Fairland Verde, Placas SAN-385. El señalamiento que se hace de un vehículo Ford, Fairand, Color Verde, cuyas características coinciden con las que observaron el día del suceso tres testigos presenciales, sin la mención de la placa del mismo, no constituye prueba plena de la participación de sujeto alguno en este delito. El conocimiento que solo tienen de haber escuchado un disparo y un frenazo, sin haber visto a la persona que disparó, aunado al hecho cierto ratificado por los familiares del hoy occiso: cónyuge e hijo, que C.R.C. no conocía al Acusado E.E.L., da la certeza a esta Juzgadora que el hoy Acusado E.E.L., no fue la persona que desplazándose en un vehículo Fairland Color Verde, haya dado muerte a C.R.C., en frente de su residencia.

Así mismo, el Reconocimiento Técnico del Proyectil, no constituye por si solo prueba que permita individualizar el arma de fuego que lo disparó, ni al autor del disparo, más aún cuando la misma experticia concluye que el proyectil suministrado está encuadrado dentro de los disparados por las armas de fuego tipo pistola, Marca P.B. o cualquier otra enmarcada dentro de características similares, no siendo este proyectil exclusivo del arma de fuego que tenía asignada el Acusado E.E.L.A., de la cual igualmente consta solo Reconocimiento Técnico, sin que haya acreditado el Fiscal del Ministerio Público, durante el juicio oral y público, el arma de de fuego que tenía asignada el Acusado para el día que ocurrieron los hechos, ni Comparación Balística, teniendo en cuenta que las comparaciones balísticas que se realizaron, no las valoró el Tribunal, por las consideraciones sobre la ilicitud de la evidencia suministrada, ya señaladas, y que así mismo el arma de fuego a la cual se le realizó la Experticia de Reconocimiento según lo expresado por el mismo Acusado la entregó él mismo a los fines de la investigación...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales estima esta Sala que no se verifica el primer considerando de apelación, por lo cual resulta ajustado a derecho su declaratoria sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al último considerando de apelación referido igualmente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la sentenciadora decretó un sobreseimiento por prescripción del delito de uso Indebido de Arma de Fuego, cuando según su criterio, éste no se había cometido; precisa esta Sala lo siguiente:

La ilogicidad de la sentencia, como vicio que arrastra su inmotivación, tiene lugar, en todos aquellos casos en los cuales el sentenciador, diserta respecto de una serie de razonamientos, que discurren de manera incoherente y sin acierto, contrariando así las reglas más elementales que rigen el pensamiento humano; en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la Jueza de Instancia, incurrió en un error in judicando, cuando decretó el sobreseimiento a favor del acusado de autos, toda vez que luego de señalar que lo absolvía por el delito de Homicidio Calificado; posteriormente, procedió a dictar el sobreseimiento respecto del delito de uso indebido de arma de fuego. Sin embargo, deben precisar estas juzgadoras que tal desatino –como desacertadamente lo refiere la recurrente-, no se corresponde a un vicio de ilogicidad, sino de contradicción en la sentencia, pues si previamente había afirmado que la participación del acusado no había quedado demostrada en el juicio oral y público por el delito de Homicidio Calificado cometido en la persona de C.R.C., quien conforme se observa de las actuaciones, fue asesinado de un disparo por arma de fuego, mal pudo después señalar que respecto del delito de uso indebido de arma de fuego había operado la prescripción judicial, pues aún y cuando el delito de uso indebido de arma de fuego es un tipo penal autónomo -al igual que ocurre con el delito porte ilícito de arma de fuego-, es evidente que en el presente caso siendo el arma incautada por los funcionarios actuantes la señalada como incriminada por el Ministerio Público en la comisión del referido delito de Homicidio, ciertamente existe una relación de identidad ideológica, entre la acción de matar y el medio empleado (en este caso el arma de reglamento) para llevar a cabo esta conducta, por lo que si con la primera de las mencionadas conductas, -la acción de matar- no se logró demostrar la participación del acusado, por vía de consecuencia tampoco podían demostrarse elementos de responsabilidad respecto de la segunda conducta, esto es, respecto del medio empleado (el uso indebido del arma de reglamento) para llevar a cabo la acción de matar.

Así las cosas, mal podía haberse decretado el sobreseimiento con relación al segundo tipo penal imputado, pues lo correcto era igualmente absolver por el delito de uso indebido de arma de fuego, por ausencia de elementos que comprometieran la participación del acusado en el referido delito.

No obstante lo anterior, estima esta Sala, que pese al error de contradicción en que incurrió la instancia, al decretar un sobreseimiento a favor del acusado respecto de un delito, en el cual era procedente la absolución por falta de elementos de prueba que comprometieran su participación en el hecho punible; estima esta Alzada, partiendo de la consideración de que tanto la absolución como el sobreseimiento tienen por fin último, otorgar la libertad a un procesado respecto de conflicto penal al que se le vincula, (en el primer caso – la absolución- por no acreditarse prueba suficiente para establecer seria y concretamente la culpabilidad del acusado; y en el segundo caso –el sobreseimiento- por verificarse alguna de las causas que de manera expresa ha establecido la ley, como son aquellas que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal); en el caso de autos, el vicio de contradicción detectado no puede, ni debe constituirse en un motivo suficiente de anulación de la sentencia impugnada, por cuanto tal anulación sería contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, el artículo 26 del texto constitucional prevé:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Todo ello en virtud de que ni con el sobreseimiento indebidamente decretado, ni con la absolución que debió dictaminarse por ausencia de medios de prueba respecto del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, se le causaba un gravamen que afectara real y efectivamente el derecho de la Representación Fiscal apelante, toda vez que, como se hizo referencia, el fin último de la aplicación de ambas instituciones es otorgar la libertad a un procesado respecto de conflicto penal al que se le vincula.

Por ello, no habiéndose producido, con el detectado vicio de contradicción que en relación a este punto incurrió la instancia, un acto concreto que haya lesionado los derechos de la parte recurrente; estima Sala que la situación planteada por la misma, hasta la presente, no es susceptible de configurar un caso de violación real y efectiva de derechos de rango constitucional o legal que dentro del proceso le asiste al Ministerio Público.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado Propio)

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que no se verifica el primer considerando de apelación, por lo cual resulta ajustado a derecho su declaratoria sin lugar. YASÍ SE DECIDE.

Por ello, en el mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho B.T.C. y Liduvi González, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, Extensión Cabimas mediante la cual DECLARA INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano E.E.L.A., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso C.R.C.. Asimismo, declara INCULPABLE y ABSUELVE al referido ciudadano, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con las modificaciones resultantes del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho B.T.C. y Liduvi G.F.P. y Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, Extensión Cabimas mediante la cual DECLARA INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano E.E.L.A. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, inconcordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso C.R.C.. Asimismo, declara INCULPABLE y ABSUELVE al referido ciudadano, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada con las modificaciones resultantes del presente fallo

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 014-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3252-07

NBQB/eomc

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