Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Mayo de 2006

195º y 146º

ASUNTO: DP11-O-2006-000012

PARTE AGRAVIADA: PRODUCTOS CAYOGUA CENTRO C.A., DISTRIBUIDORA CAYOGUA C.A. e INDUSTRIAS DAKOTA CHEMICAL C.A., empresas debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha del 04 de Noviembre de 1996 bajo el No.66, Tomo 131-A-Pro, la primera; ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Agosto de 1986, bajo el No.23, Tomo 45-A-Pro, la segunda; y ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Julio del 2001, bajo el No.64, Tomo A-14-Pro la última de las nombradas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.J.U.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.202.410, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el No.41.987.

PARTE AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA ACCIÓN INCOADA

En fecha 22 de Mayo de 2006 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral Acción de A.C. incoada por el Abogado R.J.U.V., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas PRODUCTOS CAYOGUA CENTRO C.A., DISTRIBUIDORA CAYOGUA C.A. e INDUSTRIAS DAKOTA CHEMICAL C.A., también antes identificas, en contra de la sentencia dictada el 09 de mayo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa llevada por ese Tribunal bajo el Nro. DP11-L-2005-000439.

Fundamenta la Acción de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce el accionante en Amparo que la Juez violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al dictar sentencia sin antes haberse evacuado las pruebas aportadas al proceso oportunamente, en franco desacato al artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral y a las múltiples Decisiones emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

La regla general de competencia es la establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con las modificaciones que resultan de los artículos 8, 9 y 10 ejusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, y en especial el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, a este marco competencial se agrega la competencia por razón del grado que resulta de la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un tribunal de la República. En estos casos conocerá de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio , a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la parte accionante y de los recaudos consignados, es importante para esta superioridad advertir que el amparo es un Recurso extraordinario, y como tal es improcedente si existen Recursos ordinarios a hacer valer contra la Decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez de la Apelación está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la Decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del poder público que le asisten en virtud de lo establecido en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solamente cuando estas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado de vulneración por la Decisión, es posible ejercer el Recurso extraordinario contemplado en la Ley especial de amparo.

En el presente caso, una vez publicada la sentencia por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de Mayo del 2006, comenzaba al día siguiente de despacho, un lapso de cinco días de despacho para ejercer el Recurso de Apelación, esto es, desde el 10 hasta el 16 de mayo del 2006, ambos inclusive, observándose que no se ejerció el Recurso, según indica el agraviado en su escrito de acción de amparo que fue sorprendido el 17 de mayo del 2006. Se observa entonces, que ciertamente contra la sentencia objeto del presente amparo y que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, era procedente el Recurso de Apelación. En consecuencia de ello, al ser las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de eminente orden público, se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el Abogado R.J.U.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.202.410, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el No.41.987, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas PRODUCTOS CAYOGUA CENTRO C.A., DISTRIBUIDORA CAYOGUA C.A. e INDUSTRIAS DAKOTA CHEMICAL C.A., empresas debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha del 04 de Noviembre de 1996 bajo el No.66, Tomo 131-A-Pro, la primera; ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Agosto de 1986, bajo el No.23, Tomo 45-A-Pro, la segunda; y ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Julio del 2001, bajo el No.64, Tomo A-14-Pro la última de las nombradas; en contra de la sentencia dictada el 09 de Mayo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa llevada por ese Tribunal bajo el Nro. DP11-L-2005-000439.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

Se publicó la sentencia siendo las 5:49 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ACIH.

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