Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000471

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NAIMAR BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.607, apoderada judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos O.T.C., F.R.M. y A.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.155.005, 14.101.820 y 14.617.800, respectivamente, contra la COOPERATIVA VENESOVEMM, R.L., (Sin datos de Registro Mercantil) y solidariamente a la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), posteriormente en fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), compareció al acto, el abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.747, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en la presente causa ha sido imposible materializar la notificación personal de la empresa demandada, dado que el Alguacil encargado de practicarla, se ha trasladado en dos oportunidades a las direcciones suministradas como domicilio de la empresa demandada y en ninguna de ellas ha podido encontrar a representante alguno de la COOPERATIVA VENESOVEMM, R.L., así, sostiene que también fue agotada la solicitud hecha al SENIAT para que informara el domicilio fiscal de dicha empresa; pero, consta en autos que dicho ente respondió que no tiene información alguna acerca del domicilio de dicha empresa; motivo por el cual procedió a solicitar al Tribunal A quo la notificación por carteles de la misma, solicitud ésta, negada por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 31 de julio de 2013.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2013.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cinco (05) formas de notificación de la parte demandada, a saber: a) La notificación personal, que se hará mediante un cartel que deberá indicar el día y la hora acordada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el cual deberá ser fijado por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, en las puertas de la sede de la empresa demandada, entregando una copia del mismo a la secretaria o consignándola en la oficina receptora de correspondencia; b) La notificación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, con facultad expresa para ello, directamente ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c) La notificación del demandado por los medios electrónicos de que disponga, siempre que le pertenezcan; d) La notificación realizada por el propio demandante o por su apoderado judicial, a través de notario público de la jurisdicción del Tribunal; y e) La notificación por correo certificado con aviso de recibo. Siendo así, en criterio de este Tribunal Superior la parte actora en una causa laboral, puede perfectamente escoger entre cualquiera de las formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para traer o llamar a juicio a la demandada.

Ahora bien, este Tribunal Superior ha sostenido reiteradamente que, la parte actora debe demostrar en las actas procesales que, no dispone de ninguno de los medios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para notificar a la empresa demandada; vale decir, que haya agotado todas las formas de notificación que establece dicha Ley, es perfectamente posible que pudiera ordenarse la notificación cartelaria y además analógicamente que se aplique la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma, garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada; en modo alguno puede aplicarse el artículo 223 del referido Código, porque este versa sobre la citación en materia civil, que es una institución distinta a la notificación en materia laboral. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la alzada considera que han sido agotadas todas las formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque, tal como lo señala la parte actora recurrente, resulta inoficioso ordenar la notificación por correo certificado, cuando es claro que en autos existen diligencias de los Alguaciles encargados de practicar la notificación de la parte demandada, mediante las cuales le hacen saber al Tribunal que se han trasladados a las dos direcciones suministradas y han dejado constancia que la COOPERATIVA VENESOVEMM, R.L., no funciona en dichas direcciones; de modo que entregar el correo certificado en cualquiera de esas direcciones no tendría ningún efecto procesal porque no se le estaría notificando a la parte demandada del presente juicio; de igual forma, consta también que el Tribunal de Instancia solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), información acerca del domicilio fiscal de la empresa accionada y éste ha contestado que en sus archivo no reposa información alguna del domicilio de la empresa demandada; por lo que, siendo así, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia debe proceder a ordenar la notificación cartelaria de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la analogía establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se revoca el auto proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2013; revocando el auto proferido por el Tribunal A quo y se ordena a dicho Juzgado proceda conforme a la notificación por carteles de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NAIMAR BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.607, apoderada judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos O.T.C., F.R.M. y A.J.T., contra la COOPERATIVA VENESOVEMM, R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto proferido por el Tribunal A quo y se ordena a dicho Juzgado proceda conforme a la notificación por carteles de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:45 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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