Decisión nº No.04-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000024

PARTE DEMANDANTE: F.C. y A.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.682.354 y 3.680.383, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943.

PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.705.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Impugnación incoada por los ciudadanos F.C. y A.M.R. contra PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 19 de Marzo de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 21 de Abril de 2010, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 22 de Abril de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales Abogados V.H.B. y A.M.M., asimismo, deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales Abogados M.G. y M.M.. En este acto ambas partes solicitan al Tribunal de por concluidas las Audiencias por cuanto consideran que por este medio no se logrará ningún acuerdo. Visto lo solicitado por las partes la Juez conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y se Ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

  2. - En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde da por recibido el presente expediente contentivo del juicio que por Calificación de Despido tienen incoado los ciudadanos F.R.C. y A.M.R. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

  3. - En fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción del contenido del libelo de demanda y el Contrato Colectivo Petrolero, y ADMITE las pruebas promovidas por la demandada.

  4. - En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en donde dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales Abogados V.H.B. y A.M.M.. Asimismo, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado el Juez indica que por cuanto la demandada es una empresa que pertenece al Estado Venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas, por lo tanto procedió a escuchar los alegatos de la parte demandada y la evacuación de las pruebas, procediendo posteriormente a dictar el Dispositivo del Fallo en donde el Juez A Quo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la Impugnación incoada por los ciudadanos F.C. y A.M.R. contra PDVSA PETROLEO, S.A.

  5. - En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Impugnación incoada por los ciudadanos F.C. y A.M.R. contra PDVSA PETROLEO, S.A.

  6. - En fecha 18 de Diciembre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado J.B.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2009 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III

MOTIVA

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en donde dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales Abogados V.H.B. y A.M.M., asimismo, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en este estado el Juez indica que por cuanto la demandada es una empresa que pertenece al Estado Venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas, por lo tanto procedió a escuchar los alegatos de la parte demandada y la evacuación de las pruebas, procediendo posteriormente a dictar el Dispositivo del Fallo. En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante el cual PARCIALMENTE CON LUGAR la Impugnación incoada por los ciudadanos F.C. y A.M.R. contra PDVSA PETROLEO, S.A. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.

En la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada la parte demandada alegó que se encontraba presente para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, pero el Juez de la causa declaró su Incomparecencia por cuanto no presentó Poder.

Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia de Juicio y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..

.

Con respecto a la representación sin poder el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Capacidad de Ejercicio de la siguiente manera:

Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Igualmente, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP21-R-2003-000037), el cual señala lo siguiente:

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (…) Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria. Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitieran que un abogado sin poder representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. La representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los siguientes principios rectores del proceso laboral: Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales. Así se establece (...)”. (Subrayado nuestro).

Como se observa, los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito del proceso laboral basados, de modo preponderante, en la imposibilidad de alcanzar la autocomposición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la Audiencia Preliminar. Entonces pues, resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso laboral, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción.

Pues bien, de una revisión exhaustiva se observa de las actas que en el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio 18/06/2009 2:00 p.m., se encontraba presente el Abogado G.P.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin embargo, el Juez A Quo declaró su Incomparecencia por cuanto no presentó Poder. Al respecto, consta a los folios 96 al 103 diligencia suscrita por la Abogada M.G., en su condición de Apoderada Judicial de la precitada demandada, en donde consigna copia simple de Instrumento Poder donde aparece el Abogado G.P.V. entre los Apoderados Judiciales de la mencionada empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cabe destacar, que dicha diligencia fue consignada el mismo día de la celebración de la Audiencia de Juicio, una hora después de celebrada dicha audiencia. Por lo tanto, el hecho de que el Abogado G.P.V. para el inicio de la audiencia no portaba Poder que lo acreditara como Apoderado Judicial de la empresa demandada, y siendo que el precitado Abogado aparece en los expedientes donde la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es demandada como Apoderado de la misma, y al ser consignado el mismo día de la audiencia instrumento poder donde acredita al antes mencionado Abogado G.P.V. como Apoderado Judicial, no es causal para que se materialice la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque ciertamente en el presente caso no se declaró la Admisión de los hechos vista la prerrogativa de la cual goza la demandada, pero se le cercenó el derecho a exponer sus alegatos a la empresa en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En este sentido, ante esta situación el Juez A Quo visto que el Abogado G.P.V. no ostentaba Poder para la celebración de la Audiencia de Juicio, pero fue consignado una hora después de la audiencia instrumento Poder que acreditaba al precitado Abogado como Apoderado Judicial de la misma y siendo que el múltiples oportunidades el Abogado G.P.V. ha asistido a las audiencias en representación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como Apoderado Judicial, debió suspender la audiencia a los efectos de que el Abogado consignara el Instrumento Poder donde aparece como Apoderado Judicial. Con respecto a la suspensión de la Audiencia y la no declaración de la Admisión de los Hechos por deficiencia en el instrumento Poder, este Sentenciador comparte el criterio del Tribunal Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en asunto Nº AP21-R-2004-000260, de fecha 20 de Mayo de 2004, del cual se extrae lo siguiente:

Asimismo ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder (…) El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en la cual las partes pueden actuar en el proceso, a través de un mandato o poder que debe constar en forma autentica, por lo que según la nueva ley el requisito indispensable para la eficacia del poder en materia laboral es su autenticación por ante el funcionario público competente, y así se establece. En el presente caso se evidencia que de la nota de certificación expedida por el notario público, se evidencia que el instrumento poder fue presentado para su autenticación por el abogado C.D.G., y que el otorgante fue el ciudadano J.L.R., en tal sentido el notario dejo establecido que tuvo a la vista los estatutos sociales de Óptica Berl C.A., y el instrumento poder autenticado en fecha 22 de febrero de 2000, asimismo se observa del contenido del poder que la representación que ejerce el ciudadano J.L.R., como Apoderado Administrador de la empresa OPTICA BERL C.A., emana de un poder de administración que tuvo a la vista y del cual dio fe pública el notario respectivo. De manera que, cumplidos los requisitos del artículo antes mencionado, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter (…)

….” (Subrayado Nuestro).

Asimismo, esta Alzada se acoge al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Caso: YOKOMURA CARACAS, C.A., el cual estableció lo siguiente sobre la representación sin poder (Voto Salvado del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ):

Debe aclarase que, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la figura del defensor sin poder, ello es lógico por cuanto el principal objetivo del vigente ordenamiento procesal laboral persigue la posibilidad de terminación del litigio mediante actos de auto-composición procesal, específicamente, la conciliación; actos para los cuales se requiere facultad expresa. Sin embargo, ello no obsta para que, con el consentimiento de la contraparte, tal y como sucedió en el asunto de autos, se permita a los abogados, que pretendían el ejercicio de una representación sin poder, que consignen, en una nueva oportunidad, el instrumento que acredite su representación. Con ello, contrario a lo que afirmó a la mayoría, se estimula la posibilidad de un acuerdo y se garantiza la evidente voluntad de las partes al logro de ese fin, pues, si ello no fuese así, el legitimado activo hubiese cuestionado o impugnado dicha representación, y, con ello, ocasionado la declaración de admisión de los hechos y terminación del proceso.

En definitiva, cuando se creó a la parte demandada una situación procesal favorable, con el consentimiento de su contraparte, lo ajustado a derecho era la espera de a la prolongación de la audiencia para la comprobación de si los abogados cumplirían con la carga procesal que les impuso de acreditación de su representación; de lo contrario, la consecuencia lógica jurídica en ese caso sería, ahora si, la declaración de admisión de los hechos.

En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la revisión del pronunciamiento objeto de la presente actividad jurisdiccional….” (Subrayado nuestro).

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, el Juez A Quo erradamente declaró la Incomparecencia de la parte demandada cercenándole a éste último su derecho de exponer sus alegatos y evacuar sus pruebas en el Audiencia de Juicio, debiendo el Juez de la causa como rector del proceso y en resguardo al derecho a la defensa de las partes, agotar todos las vías necesarias y existentes para corroborar la cualidad de las partes o bien ofrecerle la oportunidad de consignar los documentos que lo acrediten, actuación que hubiese estado apegada a los principios rectores del nuevo proceso laboral, los cuales buscan no sacrificar la justicia por formalismos excesivos, que lejos de ajustarse a derecho, quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se Ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Mayo de 2010, a la hora de las diez y cero minutos antes-meridiem (10:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2010-000024

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