Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006939

ASUNTO : EP01-P-2009-006939

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCALES: ABG. J.I.R. Y ABG. R.N.

IMPUTADO: L.O.C.B.,

DEFENSOR: ABG. J.G.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.O.C.B., por la presunta comisión de los delitos de PSOESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano L.O.C.B., quien quedó identificado como: nacido el día 02-12-1959 Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-5.468.150, natural de San Tomes estado Anzoátegui, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.B. (F) y de L.C. (F), residenciado en ciudad Varina, sector Bucare, calle 13, casa V-01, asistido por el Defensor Publico, Abg. J.G.R..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado L.O.C.B., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 09-08-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano L.O.C.B., quien fue aprehendido en fecha 09-08-09, cuando realizaban labores de profilaxia social, cuando avistaron al ciudadano quien al realizarle una Inspección Personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, le incautaron en el bolsillo del pantalón que portaba Un (1) envoltorio contentivos en su interior de presunta droga denominada MARIHUANA. Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1 y 2 y 253 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.O.C.B., éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la cantidad de presunta droga incautada no excede del peso establecido en la ley. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública cuya pena no exceda de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, en el presente caso del imputado L.O.C.B., se configura por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta calificación jurídica es compartida por este juzgador, siendo la calificación antes citada la que se admite por éste Tribunal de Control N° 03, por lo que en este sentido, están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) Acta Policial, de fecha 07-08-2009, (folios 10 y 11), suscrita por los funcionarios R.V., CUERO ARNOLDO, JERSON BARRIOS Y P.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Suh delegación Barinas, donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la imputada y la incautación de la presunta droga. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) ACTA DE NSPECCION TECNICA N° 1465, de fecha 07-08-2009, (folio 13), suscrita por los funcionarios R.V., CUERO ARNOLDO, JERSON BARRIOS Y P.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Suh delegación Barinas, en donde se deja constancia del lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, de fecha 07-08-2009, suscrita por el funcionario PIÑERO YONNY, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal de Barinas, en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada MARIHUANA para un peso de 4.10 gramos. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga el cual por la pena que podría llegarse a imponer, lo cual en el presente caso no esta presente, en virtud la pena no excede de tres (3) años en su limite superior, siendo procedente dictar la medida preventiva sustitutiva de la privación de libertad.-

En fecha 10 de Agosto de 2009, al momento de realizarse la audiencia Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público por el Abg. I.R., contra del ciudadano L.O.C.B., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad pública. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. A.V.P., el Secretario Abg. C.R.G. y el Alguacil J.G.. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R., el imputado L.O.C.B. quien fue debidamente trasladado, se deja constancia de la presencia del defensor público Abg. J.G.R.. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando en contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ejusdem para el mencionado imputado y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y consigno 11 folios útiles correspondientes a actuaciones propias del expediente, y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta y que el referido ciudadano sea trasladado al C.I.C.P.C a los fines que le sea practicado examen toxicológico y Psiquiátrico Es todo”. Seguidamente el Juez, explica aL imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuesto del precepto constitucional se le concede el derecho de declarar al imputado L.O.C.B., quien quedó identificado como: nacido el día 02-12-1959 Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-5.468.150, natural de San Tomes estado Anzoátegui, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.B. (F) y de L.C. (F), residenciado en ciudad Varina, sector Bucare, calle 13, casa V-01, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción y expuso: No deseo rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público J.G.R. y expuso: “Solicito la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que es solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P solicito se le practique un examen Toxicológico al imputado y Psiquiátrico por último que se me expida copia simple de la presente acta.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO L.O.C.B., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal Ministerio Público y se Acuerda lo solicitado por la misma y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de de la Libertad de conformidad con el articulo 256 Numerales 3 y 9 del COPP, a Favor del imputado L.O.C.B., Consistente 1) en Presentación cada 8 días por la O.A.P. de este Circuito Judicial Penal 2) Acudir a la Oficina Nacional anti Droga para recibir orientación sobre la adicción a las drogas 3) No incurrir en un nuevo hecho delictivo TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta Libertad a la comandancia de policía CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta y se Oficio a la medicatura forense del C.I.C.P.C para que practique examen toxicológico y Psiquiátrico. Solicitado por fiscalía del Ministerio Público y la defensa. QUINTO: Se deja constancia que el imputado de auto no presentan registro penal alguno distinto a este. SEXTO: Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Barinas. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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