Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000614

PARTE ACTORA: J.R.G.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.740.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 72.754.

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C. A. (SERINCO), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el N° 9, Tomo 97-A, y SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el N° 41, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. y G.S., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 54.145 y 55.950, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO), contra la decisión de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.G.C. contra las empresas Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO) y Seguridad Integral Barfel, C. A., partes identificadas a los autos.

La parte apelante –Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO)- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento del recurso que no fue notificada de la demanda y por ello se violó su derecho a la defensa y debido proceso; en el libelo de la demanda se solicita la notificación de Serinco en la dirección correcta, pero en el cartel de notificación se indicó la dirección de Barfel y por ello no se llevó la notificación a Serinco; solicita se reponga la causa al estado de notificación de Serinco.

La parte adherente a la apelación –Seguridad Integral Barfel, C. A.- expuso como fundamento de su apelación que se violentaron formalidades esenciales; en el libelo se señalan dos direcciones para las demandadas y los carteles se libraron indebidamente pues se indicó la dirección de Barfel en el cartel de Serinco y no se notificó a Serinco; la audiencia se realizó sin estar notificada Serinco; solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

La parte actora expuso que si bien Serinco no fue debidamente notificada, Barfel sí fue notificada, por lo que se le debe aplicar la admisión de los hechos; solicita se continúe el juicio y se mantenga la admisión de los hechos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia recurrida, obra a los folios del 32 al 45, desprendiéndose de la misma que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho.

Al folio 47 cursa diligencia de fecha 22 de abril de 2008 mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionada, expone:

En esta misma fecha APELO formalmente de la sentencia proferida por este Tribunal Vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) abril de 2.008.

Del acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2008 –folio 31-, se lee:

En el día hábil de hoy nueve (09) de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente por la parte Actora J.R.G.C., cédula de identidad N°V-12.740.521, su apoderada judicial A.G., abogada, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°72.754. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por el Demandante. Asimismo, este Juzgado declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante. En tal sentido, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, difiere el pronunciamiento del fallo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes del día de hoy en aplicación extensiva de los establecido en el artículo 158 ejusdem.

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.

(…)

Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

La Ley procesal ha establecido la rigurosidad de las partes para asistir a las audiencias, declarando, en caso de incomparecencia, las consecuencias procesales para unos y otros, sin embargo posibilita la justificación de la incomparecencia, a juicio del tribunal.

Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso.

En el presente caso, se observa del escrito contentivo del libelo de la demanda –folios del 01 al 14- que la parte actora solicita la notificación de la parte codemandada Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO) en la siguiente dirección “Avda. Principal Urbanización San Marino, Qta. Serinco Chacao (al lado Pastelería Danubio- cerca de la PTJ Chacao)”, asimismo solicita la notificación de la codemandada Seguridad Integral Barfel, C. A. en la siguiente dirección: “Avda. Este 18, entre las Esquinas de Guayabal a Generación, Galpón N° 36, Puente Hierro, Parroquia S.R.d.M.L., Distrito Capital”, de lo cual se observa que las dos demandadas, a efectos de su notificación en el presente juicio, tienen domicilios distintos.

Al folio 23 cursa cartel de notificación, librado en fecha 03 de marzo de 2008, en el cual se emplaza a la demandada Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO) a comparecer a la audiencia preliminar y se señala como dirección a los efectos de su notificación “AVENIDA ESTE 18, ENTRE LAS ESQUINAS DE GUAYABAL A GENERACION, GALPON N° 36, PUENTE HIERRO, PARROQUIA S.R.D.M.L., DISTRITO CAPITAL, SEDE DE LA EMPRESA”.

Al folio 25 cursa diligencia del alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO), en la cual expone:

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano R.G. en su condición de Alguacil Titular, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: AV. ESTE 18, ENTRE LAS ESQUINAS DE GUAYABAL A GENERACIÓN, GALPÓN Nº 36, PUENTE HIERRO, PARROQUIA S.R.D.M.L., DISTRITO CAPITAL, SEDE DE LA EMPRESA. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el (a) ciudadano (a) quien dijo llamarse y ser C.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.815.946, en su carácter de EMPLEADA, de la parte demandada, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 11:19 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de laa empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en al (sic) artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que tiene incoado el ciudadano (a): J.R.G.C. contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES COMERCIALES C.A. (SERINCO).

Observa esta alzada que la diligencia del alguacil encargado de practicar la notificación, indica el haber fijado el cartel y entregando una copia de dicho cartel en la sede de la empresa demandada Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO), dicha fijación y entrega la realizó en la dirección indicada en el respectivo cartel, a saber, Avenida Este 18, entre las esquinas de Guayabal a Generación, Galpón N° 36, Puente Hierro, Parroquia S.R.d.M.L., Distrito Capital, dirección que corresponde a la sede de la otra empresa demandada Seguridad Integral Barfel, C. A., como se observa del libelo de la demanda.

De acuerdo con el libelo de la demanda la sede de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO), es la Avenida Principal Urbanización San Marino, Quinta. Serinco Chacao (al lado Pastelería Danubio- cerca de la PTJ Chacao), dirección que no fue indicada, por el Juez encargado de la admisión de la demanda, en el respectivo cartel de emplazamiento, lo cual conllevó que el alguacil encargado de practicar la notificación entregara y fijara el cartel de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO) en la sede de la otra empresa demandada Seguridad Integral Barfel, C. A.

De lo expuesto se concluye, de manera terminante, que existe un vicio o error en el expediente, imputable al Tribunal de la Primera Instancia, lo cual impone su corrección en resguardo de los derechos y garantías de los justiciables, aplicando por analogía el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en cuyo caso se repone la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, pues las partes –el actor y las dos empresas demandadas- estuvieron representados en la audiencia de alzada. Como consecuencia de la reposición decretada, se anulan todas las actuaciones realizadas a partir del 25 de marzo de 2008 –folio 25- lo que incluye la sentencia apelada, con excepción de los folios 27 y 28, que contemplan la notificación de la codemandada Seguridad Integral Barfel, C. A., efectuada conforme a derecho. Así se decide.

La representación judicial de la empresa codemandada Seguridad Integral Barfel, C. A., mediante escrito consignado el 20 de mayo de 2008 –folios del 63 al 175- se adhirió a la apelación de la codemandada Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO).

Ahora bien, al concluir esta alzada que hubo un vicio en la notificación de la codemandada Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO), que acarreó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, considera inoficioso e innecesario este sentenciador pronunciarse sobre la mencionada adhesión. Así se establece.

Al haberse declarado la reposición al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, con la nulidad del acta levantada en la que se declaró la admisión de los hechos, tampoco prosperaría la solicitud esbozada por la parte actora en la audiencia de alzada, en el sentido de celebrar la audiencia preliminar con la empresa Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO) y se aplicara la admisión de los hechos a la empresa Seguridad Integral Barfel, C. A.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia, el primer día hábil siguiente al recibo del presente expediente fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa a las partes, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.G.C. contra las empresas Serenos Industriales y Comerciales C. A. (SERINCO) y Seguridad Integral Barfel, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000614

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