Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ACUSADO: D.R.C.R., quien es venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, nacido el 31-3-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Contador Público, residenciado en bloque 9 y 10, piso 8, apartamento 8-01, S.R., y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.852.184.

DEFENSA: ABOGADOS PRIVADOS, J.J.R.M., F.J.Z. y R.A.B.M..

FISCAL DEL PROCESO: Abg. BONIMAR CARRIÓN, Fiscal 69° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: T.D.J.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2007, por los abogados privados J.J.R.M., F.J.Z. y R.B.M., en su carácter de defensores del acusado D.R.C.R., contra la sentencia publicada el 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Decidida como ha sido su admisibilidad, habiéndose llevado a efecto la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones acordó, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 ejusdem, diferir el fallo correspondiente en vista de la complejidad del asunto, es por lo que este Tribunal Colegiado, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

DE LA APELACION

Manifiestan los abogados J.J.R.M., F.J.Z. y R.B.M., en su carácter de defensores del condenado D.C.R., en su correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

…omissis…PRIMERA DENUNCIA. Denunciamos como infringida la norma del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia definitiva, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el pronunciamiento de la misma debe ser debidamente motivado, por tratar el fondo del asunto y tanto las partes como el público tienen que los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la parte dispositiva del fallo, su incumplimiento representa una flagrante violación al derecho a la defensa que asiste a nuestro defendido, ciudadano D.R.C.R., al no poder conocer la motivación por la cual se dicto la providencia impugnada, es decir las razones exactas por las cuales fue condenado, inmotivación manifiesta que pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales un requisito para su válidez y para el ejercicio del derecho a la defensa y el cumplimiento a su vez del derecho a recibir un debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 173…omissis…

…omissis…La motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar debidamente fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa de conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es la pared que impide la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar el análisis esgrimido por las partes y, por la otra, deben estos referirse a la debida aplicación de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones…omissis…

…omissis…tenemos derecho a saber la causa que condujo a los jueces a tomar su decisión, así como también el derecho a saber el ¿porque (sic) no nos asistió la razón en lo pretendido? Ya que del debate oral y público y de las pruebas evacuadas no surgían elementos serios para haber dictado semejante fallo condenatorio, pues, las presuntas víctimas y que de paso son esposos o hacen vida marital, y de allí que tienen interés en las resultas del proceso, fueron las únicas pruebas evacuadas con relación a la culpabilidad que impuesta contra nuestro defendido, es decir, fue la palabra de las supuestas víctimas contra la palabra del acusado, ya que no existe testigo alguno que avale las declaraciones de los esposos, ni ningún otro elemento de convicción procesal, pues la declaración del experto no puede relacionarse, pues el no conoce los hechos, no conoce el origen del dinero peritado, su declaración sería vinculante, para la culpabilidad si se tratara de un delito de falsificación monedas o billetes

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…omissis…Es por ello que el juez no puede pasar por alto el ejercicio de su función jurisdiccional, ya que estando investido de la potestad para administrar justicia ella debe hacerse bajo la conducción que manda la propia ley, de lo contrario le está vedado al juez prescindir de dichas reglas ya que convierte la sentencia en un acto totalmente arbitrario, y la sentencia contra DENIS (sic) CARZOLA, es un acto inmotivado, pareciera caprichoso, porque el juez de juicio no concatenó el dicho de las supuestas víctimas, con ninguna otra prueba referida a la culpabilidad del justiciable, y no lo hizo porque no tenía como hacerlo, no existía testigo que confirmará sus versiones, ni ningún otro elemento de convicción, peor aún, esas versiones fueron concatenadas con una prueba documental (experticia a los billetes) y la declaración del experto, pero como acotamos up supra, esta prueba que no puede arrojar elemento sobre la responsabilidad penal en contra del acusado, al ser una prueba que solo deja establecido la autenticidad de unos billetes, sin conocer el experto los hechos, por lo tanto no puede ser usado para establece (sic) que el dicho de las víctimas era vercuando lenaaz. El Juez de juicio bajo ese falso supuesto dice que los billetes que tenía el acusado al momento de ser detenido se los había entregado la presunta víctima, y eso nunca fue demostrado a lo largo del debate…omissis…

…omissis…El Juez de Juicio abusa de su potestad sobre la libertad de valoración de las pruebas evacuadas, que solo fueron dos (2) testimoniales de las propias víctimas(…), ante lo cual decimos que, la libertad sobre la valoración de las pruebas, no permite al Juez sustituir o ignorar las pruebas evacuadas en juicio oral por elementos producto de su imaginación, (…) tampoco tal libertad permite al juez valorar pruebas que no fueron evacuadas en el juicio oral, mucho menos dictar un fallo condenatorio incluyendo elementos de convicción que no fueron debatidos como es el que cursa en la página 22, en el punto referido al procedimiento policial referido a la retención del ciudadano D.R.C.R. por funcionarios policiales adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, (…) dicha acta policial a la que hace referencia el juez de juicio NO FUE ADMITIDA COMO PRUEBA PARA SER EVACUADA EN EL JUICIO ORAL, y esto fue tomado como un elemento para condenar al acusado, esta situación (…) vulnera el derecho a la defensa y debido proceso…omissis…

…omissis…cuando lean la sentencia se darán cuenta que nunca existió una motivación propia del juez éste solo se limita a hacer una serie parciales (sic) transcripciones de unas declaraciones y técnicas de interrogatorio, como ya dijimos poco entendible a la lectura, y observaran con facilidad la total ausencia de una motivación propia con relación a la comprobación del supuesto delito de concusión ya que cuando lean las declaraciones verán que no se dan los supuestos legales del delito de concusión, pues hace una trascripción de unas declaraciones y las adminicula entre si…omissis…

…omissis…SEGUNDA DENUNCIA. Denunciamos la infracción del artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al haberse omitido formas sustanciales del artículo 364 numerales 2°, 3° y 4° Ejusdem, las cuales causan indefensión a nuestro defendido por las siguientes consideraciones:

…omissis…la sentencia dictada en juicio oral y público debe cumplir necesariamente con una serie de requisitos que si bien algunos son formales, existen otros que atentan contra el fondo de la misma. Es por ello que el Legislador al prever una serie de hechos y circunstancias establece de manera taxativa los requisitos que debe reunir una sentencia definitiva con la consecuencia de que sea anulada la sentencia dictada.

Sostenemos que la falta de los requisitos aquí explanados fulmina con nulidad absoluta la sentencia condenatoria dictada, por lo siguiente:

  1. - Violación del artículo 364 numeral 2°, causa indefensión al acusado ya que no existe enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al no enunciarse las circunstancias reales que fueron objeto del debate, pues la defensa pudo demostrar que los testigos-víctimas y esposos, mentían descaradamente, se contradecían y eso lógicamente genera una sola cosa: DUDA…omissis.

  2. Violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; no existe en ninguna parte de la sentencia circunstancia precisa sobre los hechos, por el contrario solo existen imprecisas circunstancias de algunos hechos.

  3. Violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia; con relación a este supuesto los juzgadores realmente se lucieron, pues nada dijeron concisamente ni sobre los hechos y mucho menos sobre el derecho, no existe fundamento serio sobre la sentencia condenatoria, tampoco existe determinación precisa de cómo llegaron a esa conclusión dichos jueces, la inmotivación es tan abierta que se limitaron solo a TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LA DECLARACIÓN DE LOS ESPOSOS-VÍCTIMAS Y EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA Y LA FISCALÍA, pero no hay una relación clara, precisa y circunstanciada con relación a las pruebas y su comparación entre sí…omissis…”. (Subrayado y Negrillas de los apelantes).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia dictada con motivo de la celebración del juicio oral y público llevado a efecto entre las fechas 1 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, y 28 de febrero de 2007, mediante el cual dictó sentencia en la que CONDENÓ al ciudadano D.R.C.R., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y en donde entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

…omissis…Es totalmente concordante el relato del ciudadano T.D.J.R., con el resto de la otra prueba testimonial evacuada y que producen certera credibilidad en su dicho, en razón de que el mismo admitió que el día 21 de Marzo del año 2005, se presentó el funcionario del Seniat, D.R.C., en compañía de 2 Guardias Nacionales, quien unos días antes había exigido una documentación legal, (…) acudió en esta segunda oportunidad, procedió a pasar precinto de seguridad a las neveras que contenían licor así como las cajas de cerveza, pues se percató que el Ciudadano T.D.J.R., aún no había hecho el traspaso de nombre respectivo, lo cual en todo caso revestiría de legalidad inicial tal procedimiento administrativo, de no haber ocurrido lo que posteriormente se transformó en delito imputable (…) al Funcionario del Seniat D.R.C., (…) cumplido con lo establecido en la Ley Tributaria, regresó para exigir dinero a cambio de disolver el precinto de seguridad y pudieran los Ciudadanos T.D.J.R. y su esposa M.G.A.N., realizar su libre venta de licor. En la segunda visita de éste funcionario, exigió setecientos mil bolívares, luego quinientos mil bolívares,, pagaderos en dos partes, una parte que le entregó la víctima ese mismo día, momento en el cual liberó el precinto de seguridad a las neveras y las 24 cajas de cerveza, y otra el día 7 de Abril del año 2005, momentos en el cual se produce la flagrante detención, incautándole a D.R.C., en su bolsillo derecho la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, en cinco billetes de cincuenta mil bolívares, que momentos antes la víctima le había dado T.D.J.R..

Es así pues, como la víctima T.D.J.R., admitió que le entregó inicialmente dinero al Funcionario del Seniat, por cuanto había cometido un incumplimiento en los requisitos del traspaso de una licencia de licores, mas sin embargo, relató lo que realmente ocurrió con posterioridad cuando en fecha 7 de abril del año 2005 (…)D.R.C., para exigirle el resto del dinero, a quien sin duda alguna señaló e identificó en Sala de Audiencias, como la persona a la cual le entregó el dinero.

Así mismo señaló la testigo M.G.A.N., a la Sala de Audiencia de este Tribunal, que ese día 21 de Marzo del año 2006, que el Fiscal D.R.C.R., llegó al negocio acompañado de dos guardias, que pidió el documento y como lo tenía dijo que venía al día siguiente, por lo que dejó la lista de los documentos, y que al día siguiente se presentó nuevamente y le entregaron todos los documentos, que luego hizo la observación por el traspaso de la licencia que aún no había hecho, y que tomó la decisión de cerrar el negocio, amenazándolo con sellar la Nevera, como en efecto lo materializó pues se dirigió al deposito y sello las 24 cajas de cerveza, y se fueron. Que a la hora regresó, y fue cuando les pidió setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) pero ellos no lo tenían esa cantidad de dinero, entonces les dijo que se quedaban con las neveras selladas. Que después dijo que le dieran quinientos mil (500.000,oo), de igual manera no tenían esa cantidad de dinero, entonces exigió la mitad, es decir doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo), entonces como pudieron reunieron los doscientos cincuenta mil bolívares de lo que tenían para los gastos. Que se lo entregaron ese mismo día y dijo que el día lunes regresaría por la otra parte. Por ese motivo se fueron al Seniat y pusieron la denuncia (…). Que al momento de entregar el dinero había una patrulla por allí, pero que al entregar el dinero él les dijo que ya nadie los iba a molestar más, y que cuando salió de la cantina llegó la PTJ, lo detuvieron y entregó el dinero del bolsillo de su chaqueta. (…) Que el dinero que le dieron adelantado lo reunieron y la otra parte se la dio ella, puesto que cuando le entregó el dinero solo estaba ella y su esposo, y la primera entrega fue en presencia de su esposo. Que su esposo le dio la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y fue cuando le quitó la cinta a la nevera y quedaron pendientes los otros doscientos cincuenta mil bolívares, entonces fue y puso la denuncia, pero le entregó el dinero porque necesitaba trabajar.

El relato de esta testigo, se corresponde perfectamente con el dado por el ciudadano T.D.J.R., quien ha referido que fueron tres visitas hechas por éste funcionario, una para exigir una serie de recaudos legales tributarios, otra donde le sellan las neveras, y que regresó a la hora para exigirle pago, ese mismo día 21 de Marzo del año 2005, como efecto le entregaron doscientos cincuenta mil bolívares, y la tercera visita donde toman en flagrancia a D.R.C., decomisándole el dinero que unos minutos antes le habían dado, específicamente 5 billetes de cincuenta mil bolívares cada uno de ellos que resultaron ser auténticos, tal como consta de la respectiva experticia .

Si concatenamos hasta este momento las narraciones efectuadas por M.G.A.N. y T.D.J.R., con relación a la última entrega por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y la experticia realizada por el departamento de documentología, practicada a los billetes incautados al Ciudadano D.R.C. observamos que el experto manifestó (…) que encuadra perfectamente con la cantidad dada por ambas víctimas , pues (…) se encontraban juntas al momento de la entrega del dinero.

Por su parte, si bien es cierto que el Funcionario del Seniat, D.R.C., arribó al Restaurant propiedad del Ciudadano T.D.J.R., con el fin de fiscalizar y proceder con el cierre de las neveras como lo pauta la Ley y cubierto de toda legalidad, no es menos cierto que al retornar al mismo materializó su conducta típica y antijurídica, continuando con ésta al momento de acudir por tercera vez y exigir el remanente que quedaba por adeudar el Ciudadano T.D.J.R., por doscientos cincuenta mil bolívares no mostrándole renuente este Ciudadano de ninguna forma a desacatar la providencia administrativa (…).

Las versiones coherentes expuestas dan cuenta indudable de un hecho irregular ejecutado por un Funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, lo cual se verificó con la incorporación por su lectura de la Experticia 97000301531, suscrita por el experto O.P.E., experto documentológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual determinó que los cinco (5) billetes incautados al Funcionario activo D.R.C., en su condición de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, tal como se desprende también de la prueba documental incorporada para su lectura con el número GRHDRNL2005-5232, de fecha 15 de Junio del 2005, emanada la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat, son auténticos, dinero éste que había sido entregado por la víctima T.D.J.R. y su esposa M.G.A.N., todo lo cual ha quedado demostrado en base a las pruebas testimoniales indiciarias suministrada por las víctimas directas de los hechos, que habían entregado momentos antes a D.R.C., ejecutándose la acción para la consumación del delito CONCUSIÓN, motivo por el cual este Tribunal encuentra suficientemente acreditados los elementos probatorios existentes en el presente caso, en base a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: CO20407…omissis…

…omissis…En conclusión, y luego de haber efectuado un minucioso análisis tanto individual como concatenado de todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente caso, existe una indudable relación de causalidad e imputación objetiva del resultado dañoso en contra del ciudadano D.R.C. en base a los aspectos más importantes apreciados en el texto integro de la sentencia…omissis…

...omissis…En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador encuentra suficientes y concordantes elementos probatorios que dan por demostrada la comisión del delito de CONCUSIÓN (…), así como la indiscutible responsabilidad penal que sobre el mismo tiene el ciudadano D.R.C., quien en su condición de Funcionario activo adscrito AL (sic) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria constriñó a los ciudadanos M.G.A.N., a entregarles la cantidad de 700.000 bolívares, con el objeto de dejar sin efecto la restricción y liberación del precinto de seguridad a la nevera y a las 24 Cajas de Cervezas (sic), como en efecto le fue comprobadamente entregados, delito este cometido por el ciudadano D.R. CAZORLA…omissis…

…omissis…Este Juzgado CONDENA al ciudadano D.R.C., (…) a cumplir la sanción definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN…omissis…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se constató del contenido del cómputo cursante al folio 174 de la tercera pieza del expediente, que la Fiscal Sexagésimo Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación, y así se hace constar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir pasará a pronunciarse con relación a las dos denuncias formuladas por los defensores privados, en el escrito recursivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la primera denuncia es alegada la “falta manifiesta de motivación” en la sentencia; se esgrime que el fallo impugnado es un acto inmotivado, que resulta caprichoso, porque el Juez de Juicio no concatenó el dicho de las supuestas víctimas con ninguna otra prueba referida a la culpabilidad del ciudadano D.C., que las declaraciones de las víctimas fueron concatenadas con una prueba documental (experticia a los billetes) y la declaración del experto, siendo que este último desconoce los hechos, agregándose que en el debate no se incorporó ningún medio de prueba relativo al procedimiento policial.

Al respecto, la Sala pudo constatar que en la sentencia recurrida se hizo el análisis y comparación de los dichos de los ciudadanos T.D.J.R. y A.N.M.G., según puede observarse en el siguiente párrafo:

“…omissis…Es totalmente concordante el relato del ciudadano T.D.J.R., con el resto de la otra prueba testimonial evacuada y que producen certera credibilidad en su dicho, en razón de que el mismo admitió que el día 21 de Marzo del año 2005, se presentó el funcionario del Seniat, D.R.C., en compañía de 2 Guardias Nacionales, quien unos días antes había exigido una documentación legal, y que una vez acudió en esta segunda oportunidad, procedió a pasar precinto de seguridad a las neveras que contenían licor así como las cajas de cerveza, pues se percató que el Ciudadano T.D.J.R., aún no había hecho el traspaso de nombre respectivo, (...) regresó para exigir dinero a cambio de disolver el precinto de seguridad y pudieran los Ciudadanos T.D.J.R. y su esposa M.G.A.N., realizar su libre venta de licor. En la segunda visita de éste funcionario, exigió setecientos mil bolívares, luego quinientos mil bolívares, pagaderos en dos partes, una parte que le entregó la víctima ese mismo día, momento en el cual liberó el precinto de seguridad a las neveras y las 24 cajas de cerveza, y otra parte el día 7 de Abril del año 2005, momento en el cual se produce la flagrante detención

Así mismo señaló la testigo M.G.A.N., a la Sala de Audiencias de este Tribunal, que ese día 21 de Marzo del año 2006, que el Fiscal D.R.C.R., llegó al negocio acompañado de dos guardias, que pidió el documento y como no lo tenía dijo que venia al día siguiente, por lo que dejó la lista de los documentos, y que al siguiente día se presentó nuevamente y le entregaron todos los documentos, que luego hizo la observación por el traspaso de la licencia que aún no se había hecho, y que tomó la decisión de cerrar el negocio, amenazándolo con sellar la Nevera, como en efecto lo materializó pues se dirigió al depósito y selló las 24 cajas de cerveza, y se fueron. Que a la hora regresó, y fue cuando les pidió setecientos mil bolívares (Bs.700.0000,oo)., pero ellos no tenían esa cantidad de dinero, entonces les dijo que se quedaban con las neveras selladas. Que después dijo que le dieran quinientos mil (Bs.500.000,oo), de igual manera no tenían esa cantidad de dinero y entonces exigió la mitad, es decir doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, oo), entonces como pudieron reunieron los doscientos cincuenta mil bolívares de lo que tenían para los gastos. Que se lo entregaron ese mismo día y dijo que el día lunes regresaría por la otra parte. Por ese motivo se fueron al Seniat y pusieron la denuncia, y allí les dijeron que cuando fueran hacer la entrega buscara a la PTJ, para que hubieran pruebas. Que cuando le entregaron el dinero no había nadie por allí y le dieron el dinero porque no tenían más. Que al momento de entregar el dinero había una patrulla por allí, pero que al entregar el dinero él les dijo que ya nadie los iba a molestar más, y que cuando salió de la cantina llegó la PTJ, lo detuvieron y entregó el dinero del bolsillo de su chaqueta.

Con posterioridad en la recurrida el Juez de Juicio destacó las coincidencias entre la declaración de la ciudadana M.G.A.N. con la rendida por el ciudadano T.D.J.R., tal y como puede observarse en el siguiente párrafo:

El relato de ésta (sic) testigo, se corresponde perfectamente con el dado por el ciudadano T.D.J.R., quien ha referido que fueron tres visitas hechas por éste funcionario, una primera visita para exigir una serie de recaudos legales tributarios, otra segunda donde le sellan las neveras, y que regresó a la hora para exigirle pago, ese mismo día 21 de Marzo del año 2005, como en efecto le entregaron doscientos cincuenta mil bolívares, y la tercera visita donde toman en flagrancia a D.R.C., decomisándole el dinero que unos minutos antes les habían dado, específicamente 5 billetes de cincuenta mil bolívares cada uno de ellos que resultaron ser auténticos, tal como consta de la respectiva experticia

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Los recurrentes además significaron que el a quo, bajo un falso supuesto, concatenó lo dicho por los anteriores testigos con el resultado de la experticia practicada a los “billetes que tenía el acusado al momento de ser detenido”; al respecto, en la recurrida se explicó:

…omissis…Si concatenamos hasta este momento las narraciones efectuadas por M.G.A.N., y T.D.J.R., con relación a la última entrega por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y la experticia realizada por el departamento de documentología, practicada a los billetes incautados al Ciudadano D.R.C. observamos que el experto manifestó que se trata de doscientos cincuenta mil bolívares en el entendido que son 5 billetes de cincuenta mil bolívares cada uno, lo que encuadra perfectamente con la cantidad dada por ambas víctimas, pues éstas víctimas se encontraban juntas al momento de la entrega del dinero…omissis

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Del párrafo antes trascrito, se advierte que en la recurrida, se concatenó lo dicho por los dos declarantes en el juicio, quienes coincidieron en manifestar que hicieron entrega al funcionario D.R.C. de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares, lo que concordó con el resultado de la experticia 97000301531, suscrita por el experto O.P.E., experto documentologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determinó: “Los cinco (05) billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo Bs), cuyos seriales se encuentran especificados en la parte expositiva de este Dictamen Pericial, clasificados como debitados, son AUTENTICOS y suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs)”.

De la lectura de la recurrida, observa esta Alzada que las declaraciones rendidas en el juicio por los ciudadanos T.D.J.R. y A.N.M.G., fueron debidamente analizadas y comparadas, habiéndose establecido razonadamente que éstos se encontraban juntos tanto al momento en que se efectuó la entrega del dinero al ciudadano D.R.C., al igual que inmediatamente después cuando fue aprehendido por funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.i.C., Penales y Criminalísticas, adminiculándose fundadamente las anteriores pruebas con la experticia en donde quedaron establecidas las características de la indicada moneda de curso legal.

Los referidos medios de prueba, fueron debidamente conjugados y concatenados entre sí en la recurrida, no conformando un impedimento para la apreciación de los testigos que éstos hayan sido víctimas del hecho; por el contrario, como tales tuvieron un conocimiento directo e inmediato de la acción delictiva que los afectó, no pudiéndose presumir –como lo alegan los recurrentes- que su dicho no sea cierto, en virtud de un interés manifiesto en las resultas del proceso; tal interés o falsedad en su deposiciones, tendría en todo caso que haber quedado establecida en el transcurso del debate, lo cual no ocurrió en este caso.

Con relación a la declaración de la víctima como único elemento de prueba incriminatorio, enseña el autor M. M.E., en su obra “La Mínima actividad probatoria en el proceso penal” (José M.B., Editor-Barcelona, 1997), lo siguiente:

…omissis…La experiencia que nos ofrece la praxis judicial nos enseña como en multitud de ocasiones frente a la posición del acusado o procesado que niega rotundamente los hechos delictivos que se le imputan, se alza la declaración de la víctima u ofendido por el delito como única prueba incriminatoria; (…) el problema de la virtualidad probatoria de está declaración para destruir la verdad interina de culpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia, es decir si dicha declaración de la víctima puede considerarse como prueba de cargo adecuada para motivar una sentencia condenatoria.

Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que la única prueba existente…omissis…

(Negrillas de la Sala).

Por su parte, el juez a quo en respaldo de la valoración del dicho de los referidos testigos, citó sentencia N° 496, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el 7 de noviembre de 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N°: C020407, en la cual expresó:

“... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”. (Resaltado y subrayado del a quo).

Por tanto, al haberse verificado que en la sentencia recurrida el Juez de Instancia valoró de manera fundada los elementos de convicción evacuados en el debate oral, según las reglas de la sana crítica dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que el fallo impugnado no adolece del vicio de falta de motivación denunciado, por lo que la presente denuncia del recurso de apelación se declara sin lugar. Y así se decide.

En la segunda denuncia del recurso se arguyó que la sentencia incurrió en infracción del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, significándose que se omitieron las formas sustanciales del artículo 364 numerales 2, 3 y 4 eiusdem.

En primer término, los recurrentes alegaron la violación del artículo 364 numeral 2, de la norma adjetiva penal, por considerar que el fallo impugnado no cuenta con la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

En tal sentido, se observa que la sentencia cuenta con un título “Primero” denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, en donde se señaló:

“…omissis… Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por la ciudadana DRA. BONIMAR CARRION, en su carácter de Fiscal sexagésimo primero (69º) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: D.R.C.R., por la comisión del delito de (CONCUSION) previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos:

‘se presentó una comisión en la Licorería Inversiones la Auxiliadora y cuyo dueño es el ciudadano T.d.J.R., quien es la victima afectada en el presente caso, este ciudadana conjuntamente se presenta con dos funcionarios adelantándole una conducta anormal con ciertas irregularidades que se presentaban en dicho establecimiento, que al revisar los datos de la licencia no aparecía los datos del ciudadano T.d.J.R. y que no se encontraba el nombre de este ciudadano y procede a colocarle una cinta selladora y le manifiesta que no podrá trabajar, luego se retira y regresa al poco rato diciéndole que podía arreglar esa situación si llegaban a un acuerdo de entregarle la cantidad de quinientos mil bolívares, cuando la victima le manifiesta que no tenía esa cantidad de dinero para ese momento, por lo que este ciudadano se presentó ante el Seniat y poner la denuncia y cuado estos estan (sic) haciendo la transacción se le practica la aprehensión localizándole la catindad (sic) de doscientos cincuenta mil bolivares (sic) que les acababa de entregar a T.d.J.; por todo lo antes expuesto a lo largo del desarrollo del debate demostrará con todos los elementos de convicción para ser evacuados demostrará la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de CONCUSIÓN.’

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, procedió el Representante de la Defensa Privada en este estado, Dr. J.J.R., a ejercer la defensa técnica de su patrocinado alegando entre otras cosas, lo siguiente…

manifiesto la total inocencia de su defendido, ello por cuanto no es cierto tal y como lo afirma la Fiscal del Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano D.C. toda vez que constriñó, o infundió temor, o solicitó dinero, o dadiva al ciudadano T.d.J.R., dicha aseveración será demostrada a través de la fase del proceso y su absoluta inocencia y en su lugar lograran una sentencia absolutoria.

Del anterior párrafo transcrito de la recurrida, es evidente que en la misma sí fueron delimitados los hechos y circunstancias objeto del juicio, puesto que en el precitado capítulo se dejó constancia detallada tanto del contenido de la acusación, así como de los alegatos esgrimidos por la defensa del ciudadano D.R.C.R., en contra de la pretensión punitiva del Ministerio Público, con lo cual, como se dijo, quedó claro cuál fue el objeto del debate oral y público, razón por la que aparece como carente de sustento lo alegado por los recurrentes, debiéndose declarar sin lugar el recurso en cuanto a este punto se refiere. Y así se declara.

En segundo término, dentro de esta misma denuncia, los recurrentes señalaron que el fallo impugnado no cumple con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se hizo la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”.

Al respecto, la Sala observa que en la sentencia, en el capítulo “Segundo” denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, se dejó constancia exhaustiva y detallada de los diversos medios de prueba recibidos en las distintas cesiones del debate, así como de las diversas intervenciones e interrogatorios llevados a cabo por el Ministerio Público, la Defensa, los Escabinos y el Juez Presidente.

En efecto, en el precitado capítulo de la sentencia, el Juez se limitó a hacer un resumen de todas y cada una de las deposiciones de los declarantes en el juicio, así como de la intervenciones de las partes, siendo en el capítulo siguiente del fallo, correspondiente a la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde se hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, concluyendo el decisor con el resumen de los mismos, según puede apreciarse en lo asentado al final del referido capitulo, donde se lee:

…omissis…En conclusión, y luego de haber efectuado un minucioso análisis tanto individual como concatenado de todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente caso, existe una indudable relación de causalidad e imputación objetiva del resultado dañoso en contra del ciudadano D.R.C. en base a los aspectos mas importantes apreciados en el texto íntegro de la presente sentencia y que en síntesis pasan a ser resaltados a continuación:

- El hecho delictivo se produjo los días 21 de Marzo del año 2005, y 7 de Abril del mismo año, en lel interior del Bar Restaurant Venezuela, Inversiones La Auxiliadora.

- En el procedimiento Policial de retención del ciudadano D.R.C., participaron Funcionarios Policiales, adscritos a la División de Delincuencia Organizada.

- El motivo inicial, fue solicitar unos recaudos legales necesarios para la continuidad laboral del negocio, como en efecto se realizó, mas sin embargo en la segunda visita se procedió a precintar la nevera y las 24 cajas de cervezas, todo de conformidad con la ley, pero, una hora mas tarde se materializó la acción antijurídica por parte del funcionario D.R.C., al exigirle la cantidad de setecientos mil bolívares, a cambio de liberarle la restricción administrativa, lo cual en todo caso ameritaría la sanción de prohibición de venta de licores, que inicialmente se practicó de una manera lícita, como se mencionó.

- Una vez denunciado éste Ciudadano en el SENIAT, las víctimas esperaron por su regreso, para proceder a capturarlo in fraganti, con la ayuda de los funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada.

- Los Funcionarios de Delincuencia Organizada, se trasladaron al interior del Bar Restaurant Venezuela, y aprehendieron a D.R.C. después que T.D.J.R. y su esposa, le hicieron entrega de los doscientos cincuenta mil bolívares faltantes, mediante la entrega de 5 billetes de cincuenta mil bolívares cada uno de ellos que resultaron a posterioridad ser auténticos, tal como lo determinó la experticia del Funcionario O.P., y que ratificó en la Audiencia Oral.

- En sala de audiencias el ciudadano T.D.J.R., y su esposa M.G.A.N., señalaron e identificaron a D.R.C., como el Funcionario que les requirió la entrega de la cantidad de Bs. 700.000 bolívares para resolver el problema.

- D.R.C., se justificó refiriendo que tan solo cumplió con su deber, lo cual es cierto, sin embargo quedó comprobado que luego de haber cumplido con su deber, constriño a T.D.J.R., y su esposa para que le entregaran una suma de dinero de 7000.000Bs, a cambio de que liberaría el precinto de seguridad impuesto a las 24 cajas de cerveza y a la nevera, con la promesa de que no los molestaría más. Se pudo comprobar del testimonio del experto, que eran 5 billetes de cincuenta mil bolívares, eran auténticos, resultando coincidir plenamente con los mismos doscientos cincuenta mil bolívares que le fueron incautados a D.R.C., y que momentos antes le había entregado la víctima T.D.J.R., en compañía de su esposa.

- Finalmente, quedó demostrado que el Funcionario D.R.C., se traslado por tercera vez en fecha 7 de Abril del año 2005, nuevamente al interior del Bar Restaurant Venezuela, sin tener motivo alguno, a no ser otro, que el cobro ilegal del restante del dinero exigido, esto es la suma de doscientos cincuenta mil bolívares…omissis…

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En virtud de todo lo anterior, se evidencia que el Juez a quo sí cumplió con establecer los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el juicio, siendo que haberlo hecho en el capítulo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, no afecta de ninguna manera el dispositivo del fallo, ya que tal circunstancia configura una formalidad no esencial que de ninguna manera afecta la validez de la sentencia recurrida.

Al respecto, el catedrático español J.P. I Junoy, en su obra sobre “Garantías Constitucionales en el Proceso” al hacer referencia al “antiformalismo”, señala:

…el T.C. ha insistido en que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, así como que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, ser adecuadas a la Constitución...

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Con relación a lo mismo ha ilustrado el Tribunal Supremo Español, lo siguiente:

…aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma…

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Conforme a lo antes indicado, estima esta Sala que el fallo recurrido sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 364.3 de la norma adjetiva penal, por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar en cuanto a este punto se refiere. Y así se declara.

En el recurso también fue denunciada la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia”; con relación a esta denuncia se observa que en la sentencia cursa un capítulo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en donde como se indicó al resolver la primera denuncia, el Juez a quo fundamentó los hechos con base al análisis de los distintos elementos de prueba traídos al debate, según puede evidenciarse de la lectura de la siguiente transcripción parcial de la sentencia, donde se expresó:

…omissis…Es totalmente concordante el relato del ciudadano T.D.J.R., con el resto de la otra prueba testimonial evacuada y que producen certera credibilidad en su dicho, en razón de que el mismo admitió que el día 21 de Marzo del año 2005, se presentó el funcionario del Seniat, D.R.C., en compañía de 2 Guardias Nacionales, quien unos días antes había exigido una documentación legal, y que una vez acudió en esta segunda oportunidad, procedió a pasar precinto de seguridad a las neveras que contenían licor así como las cajas de cerveza, pues se percató que el Ciudadano T.D.J.R., aún no había hecho el traspaso de nombre respectivo, lo cual en todo caso revestiría de legalidad inicial tal procedimiento administrativo, de no haber ocurrido lo que posteriormente se transformó en delito imputable en este caso al Funcionario del Seniat D.R.C., y que a los pocos momentos de haber cumplido con lo establecido en la Ley Tributaria, regresó para exigir dinero a cambio de disolver el precinto de seguridad y pudieran los Ciudadanos T.D.J.R. y su esposa M.G.A.N., realizar su libre venta de licor. En la segunda visita de éste funcionario, exigió setecientos mil bolívares, luego quinientos mil bolívares, pagaderos en dos partes, una parte que le entregó la víctima ese mismo día, momento en el cual liberó el precinto de seguridad a las neveras y las 24 cajas de cerveza, y otra parte el día 7 de Abril del año 2005, momento en el cual se produce la flagrante detención, incautándole a D.R.C., en su bolsillo derecho al cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, en cinco billetes de cincuenta mil bolívares, que momentos antes la víctima le había dado T.D.J. RODRIGUEZ…omissis…

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Y destacó que la ciudadana A.N.M.G., dijo:

…omissis…ese día 21 de Marzo del año 2006, que el Fiscal D.R.C.R., llegó al negocio acompañado de dos guardias, que pidió el documento y como no lo tenía dijo que venia al día siguiente, por lo que dejó la lista de los documentos, y que al siguiente día se presentó nuevamente y le entregaron todos los documentos, que luego hizo la observación por el traspaso de la licencia que aún no se había hecho, y que tomó la decisión de cerrar el negocio, amenazándolo con sellar la Nevera, como en efecto lo materializó pues se dirigió al depósito y selló las 24 cajas de cerveza, y se fueron. Que a la hora regresó, y fue cuando les pidió setecientos mil bolívares (Bs.700.0000,oo)., pero ellos no tenían esa cantidad de dinero, entonces les dijo que se quedaban con las neveras selladas. Que después dijo que le dieran quinientos mil (Bs.500.000,oo), de igual manera no tenían esa cantidad de dinero y entonces exigió la mitad, es decir doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, oo), entonces como pudieron reunieron los doscientos cincuenta mil bolívares de lo que tenían para los gastos. Que se lo entregaron ese mismo día y dijo que el día lunes regresaría por la otra parte. Por ese motivo se fueron al Seniat y pusieron la denuncia, y allí les dijeron que cuando fueran hacer la entrega buscara a la PTJ, para que hubieran pruebas. Que cuando le entregaron el dinero no había nadie por allí y le dieron el dinero porque no tenían más. Que al momento de entregar el dinero había una patrulla por allí, pero que al entregar el dinero él les dijo que ya nadie los iba a molestar más, y que cuando salió de la cantina llegó la PTJ, lo detuvieron y entregó el dinero del bolsillo de su chaqueta. Que el funcionario se entrevisto tanto con ella, como su esposo, en el entendido que la primera parte del dinero la entrego su esposo y la segunda parte la entregó ella. Que el dinero que le dieron adelantado lo reunieron y la otra parte se la dio ella, puesto que cuando le entregó el dinero solo estaba ella y su esposo, y la primera entrega fue en presencia de su esposo. Que su esposo le dio la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y fue cuando le quitó la cinta a la nevera y quedaron pendiente los otros doscientos cincuenta mil bolívares, entonces fue y puso la denuncia, pero le entregó el dinero porque necesitaba trabajar…omissis…

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De los anteriores párrafos de la sentencia impugnada se evidencia que el Juez sí hizo una fundamentación de los hechos demostrados, en base a las declaraciones de los ciudadanos T.D.J.R. y A.N.M.G., dejando pormenoriza.c.d. las circunstancias fácticas, para luego pasar a subsumirlas en la norma sustantiva correspondiente al delito de Concusión, según se lee en el párrafo siguiente:

“…omissis…El Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción establece taxativamente:

El Funcionario Público que abusando de sus Funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con Prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

…omissis…este Juzgador encuentra suficientes y concordantes elementos probatorios que dan por demostrada la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como la indiscutible responsabilidad penal que sobre el mismo tiene el ciudadano D.R.C., quien en su condición de Funcionario activo adscrito a AL (sic) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria constriño a los ciudadanos M.G.A.N., a entregarles la cantidad de 700.000 bolívares, inicuamente, luego rebajó a la cantidad de quinientos mil bolívares, con el objeto de dejar sin efecto la restricción y liberación del precinto de seguridad a la nevera y a las 24 Cajas de Cervezas, como en efecto le fue comprobadamente entregados, delito este cometido por D.R.C., el cual primariamente ameritaba sanción de multa; configurándose de este modo las características del tipo legal establecidas en el Artículo 60 de la Ley Especial que rige la materia, al procurar el Funcionario D.R.C., en un evidente acto de abuso de las funciones que por Ley le han sido conferidas, un beneficio propio con perjuicio ajeno, obteniendo un primer pago por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares, y un segundo pago por el mismo monto, momento en el cual fue aprehendido, lo que constituye en sí un ilegítimo, reprochable y sancionable conforme lo preceptúa la N.L.S., lográndose de este modo enervar el principio de presunción de inocencia que lo ampara y desvirtuarse los alegatos que sirvieron de tesis para la defensa, por lo que este Tribunal en definitiva arriba a convicción positiva de culpabilidad del ciudadano D.R.C. debiéndose dictar en su caso sentencia condenatoria…omissis…”.

De la anterior trascripción parcial, se evidencia que en la sentencia recurrida se hizo el denominado juicio de tipicidad, mediante el cual se encuadraron las circunstancias de hecho en la norma legal correspondiente, habiendo considerado el Juez de Instancia que la conducta desplegada por el ciudadano D.R.C.R., es decir haber constreñido en su condición de funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los ciudadanos T.D.J.R. y M.G.A.N., a entregarle la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), habiendo recibido primero BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), y luego BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), se subsume en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual estima esta Alzada que la recurrida si cumplió con lo previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en cuanto a este punto, debe se declarada sin lugar, Y así se declara.

En virtud de todos los precedentes razonamientos, considera esta Alzada que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados J.J.R.M., F.J.Z. y R.A.B.M., en su condición de defensores del ciudadano D.R.C.R., debiéndose CONFIRMAR la sentencia publicada el 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2007, por los abogados privados J.J.R.M., F.J.Z. y R.A.B.M., quedando CONFIRMADA la sentencia publicada el 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano D.R.C.R., indocumentado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano T.D.J.R..

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2007.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.A.C.R.

EL JUEZ EL JUEZ

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

(Ponente)

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

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