Decisión nº 145-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 1064-10-132

DEMANDANTE: La ciudadana L.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.726.557, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana MILEDIX K.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.160.283, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho H.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana L.J.C.P. en contra de la ciudadana MILEDIX K.G.D.S., con motivo de la apelación formulada por la parte demandante.

Antecedentes

Recibidas las actas que conforman este expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de noviembre de 2010, se le dio entrada.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado H.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita medida de secuestro sobre un bien arrendado a la ciudadana MILEDIX K.G.S., el cual está constituido por una vivienda, supuestamente, de la exclusiva propiedad de su representada, ciudadana L.J.C.P., ubicado en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 12, Casa No. 14, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

A dicha solicitud, este Tribunal Superior le dio entrada mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010 y, dispuso resolver por separado lo conducente.

Con estos antecedentes del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolver sobre la medida solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de la medida:

Expone el solicitante de la cautelar en su escrito, lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 39 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pudiendo hacerlo en cualquier estado y grado de la causa, a tenor del artículo 588, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el contrato de arrendamiento sucrito entre mi representada y la ciudadana MILEDIX K.G.S. ya se encuentra vencido, así como la prórroga legal otorgada, solicito MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien que le fuere arrendado por mi representada a la ciudadana MILEDIX K.G.S., parte demandada en el presente juicio, y plenamente identificada en autos, y que está constituido por un inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 12, Casa N° 14, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con casa N° 13; SUR: con Calle Principal de la Urbanización Brisas del Lago; ESTE: Su fondo, con casa N° 32; y OESTE: Su frente, con Calle 12. Dicha vivienda consta de dos (2) cuartos, una lavandería, sala comedor, una cocina, un vestier, totalmente cercada, además se incluyó en el contrato una bomba de agua, puertas de seguridad y un escritorio metálico, tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 06 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 20, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, y que a los efectos legales se acompañó en original en la demanda marcado con la letra “A”. Solicito que de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez ejecutada la medida solicitada, el depósito de la misma quede en la persona de mi representada L.J.C.P., plenamente identificada en autos. Solicito al Tribunal que para la ejecución de la Medida de Secuestro se sirva comisionar suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es justicia, que espero en Cabimas en la fecha de su autenticación.”

2. Motivos del fallo en sede cautelar:

A los fines de resolver el asunto sometido, en jurisdicción cautelar, a esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 39 del decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “(…), el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”.

En este orden de ideas, atendiendo que este juzgador, conociendo en sede cautelar o teniendo la plena jurisdicción sobre el asunto, puede pronunciarse con respecto a las medidas cautelares que les fueren solicitadas. Ante lo peticionado por la representación de la parte actora, expone:

Si bien es cierto, el artículo 39 ibídem prevé la posibilidad que se dicte medida de secuestro siempre que se halle cumplida la estructura contingente establecida en la citada norma, siendo igualmente cierto que la aludida estructura se subsume en el requisito de procedibilidad del periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fumus bonis iuris, el otro de los requisitos de procedibilidad que conjugadamente debe satisfacerse de acuerdo a la regla procesal antes indicada, ineludiblemente, debe de manera presunta encontrarse probado en los autos.

Ahora bien, se está conteste que la tutela impetrada se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico venezolano, asimismo, existe incorporado en las actas donde cursa el asunto principal (folios: 7 al 8 y sus vtos.), documento autenticado del contrato de arrendamiento que sirve de causa a la pretensión incoada. Sin embargo, en alzada este órgano jurisdiccional conoce la apelación de la sentencia definitiva dictada en el señalado cuaderno principal, en cuya Dispositiva se expresa:

…Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.J.C.P. contra la ciudadana MILEDIX K.G.S., ya identificadas en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA y HABITAT (BANAVIH) remitiéndole copia certificada de la presente decisión para su debido conocimiento.

TERCERO: Se condena a la demandante, al pago de las costas y costos del presente proceso, .por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil….

.

Visto lo anterior, aún siendo cierta la función revisora que posee esta Instancia Superior respecto al fallo recurrido y, por ende, lo que comporta que el Juez de alzada no se encuentra vinculado ni a los razonamientos ni lo decidido por el a quo, la referida declaratoria en el asunto principal de SIN LUGAR la demanda conduce, en términos presuntivos, a desvirtuar la presunción de verosimilitud del derecho reclamado o fumus bonis iuris, al cual debe, inevitablemente, atenerse el solicitante de la cautelar a los efectos de conjugar los requisitos de procedibilidad dispuestos en el antes citado artículo 585 de la N.A.C..

En consecuencia, conforme a lo argumentado en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse, IMPROCEDENTE la medida cautelar de Secuestro impetrada de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango de Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrar este juzgador como no satisfecho el requisito de procedibilidad de la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho H.A.L., por no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de la presunción del buen derecho.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N.G.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1064-10-132 siendo las 3 de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR