Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos N.D.C.O., P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.V.C.O., D.J.C.O. y D.C.C.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.999.177, 4.116.313, 4.556.697, 6.466.177, 6.493.875, 6.887.977 y 7.990.645, respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.L.V. y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 123.352, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.V.R. y J.S.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 57.096 y 66.917, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.N.E., integrantes de la sucesión de A.V.R., venezolano, mayor de edad, quien falleció el día 06.06.1968.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado C.F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.947.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados L.L. y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos N.D.C.O., P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.V.C.O., D.J.C.O. y D.C.C.D.F., en contra de la sentencia dictada el 25.09.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.04.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.04.2014 (f. 301 de la primera pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 12.05.2014 (f. 302 de la primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 12.05.2014 (f. 303 de la primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.05.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 30.06.2014 (f. 2), compareció la abogada KAIRY ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó el abocamiento de la Juez.

    Por auto de fecha 01.07.2014 (f. 3), la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se deja transcurrir a partir de esa fecha, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

    En fecha 07.07.2014 (f. 4), compareció el ciudadano E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó planilla sucesoral correspondiente al decujus J.R.V.R. y escrito de informes.

    En fecha 09.07.2013 (f. 14), compareció la abogada KAIRY ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 22.07.2014 (f. 26), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos N.D.C.O., P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.V.C.O., D.J.C.O. y D.C.C.D.F., en contra de los ciudadanos J.V.R. y J.S.V.R., integrantes de la sucesión de A.V.R., ya identificados.

    Por auto de fecha 12.03.2012 (f. 63 al 65), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos J.V.R. y J.S.V.R., para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, y dieran contestación a la presente demanda; se advirtió que una vez constara en autos la citación de todos los codemandados, el Tribunal ordenaría librar edicto para ser publicados en dos diarios de circulación regional, a todas aquellas personas que se crean con derechos a título hereditario y a título particular desconocidos, sobre una parcela de terreno la cual tenía y tiene una superficie de treinta y nueve mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (39.481,15 mts.2) que se encuentra ubicado en la prolongación 4 de Mayo, sector La Otra Banda, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 20.03.2012 (f. 68), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 27.03.2012 (f. 69), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar compulsa de citación que se le libró al ciudadano J.S.V.R..

    En fecha 27.03.2012 (f. 81), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar compulsa de citación que se le libró al ciudadano J.V.R..

    En fecha 28.03.2012 (f. 93), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se expidan los carteles de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.04.2012 (f. 94 y 05) y siendo librado el cartel de citación en esa misma fecha.

    En fecha 24.04.2012 (f. 98), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 103).

    En fecha 21.05.2012 (f. 104), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.

    En fecha 09.07.2012 (f. 105), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.09.2012 (f. 106) y designándose como tal a la abogada LUIMARY CAMPOS, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 29.10.2012 (f. 109), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 02.11.2012 (f. 112), compareció la abogada LUYMARY CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.

    En fecha 04.12.2012 (f. 113 y 114), compareció la abogada LUYMARY CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 05.12.2012 (f. 115), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se expidiera el edicto; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.12.2012 (f. 116) y siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 15.01.2013 (f. 120), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue resguardado por el secretario en esa misma fecha.

    En fecha 15.01.2013 (f. 121), compareció la abogada LUYMARY CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue resguardado por el secretario en esa misma fecha.

    En fecha 16.01.2013 (f. 122), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada.

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f. 128), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio maneiro de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva fijar oportunidad y hora para la comparecencia de los ciudadanos F.M.M., P.C., M.C.V.C. y F.A.E.L., todo en atención a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para practicar la inspección judicial promovida; y en relación al particular referente a la ratificación del plano por el topógrafo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la comparecencia del ciudadano A.A., mediante prueba testimonial ratifique la realización de dicho plano; siendo librada la comisión y oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f. 131 y 132), se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada y se ordenó oficiar al C.N.E., al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 27.01.2013 (f. 136), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le fije una nueva oportunidad al ciudadano A.A. y para la practica de la inspección judicial.

    En fecha 29.01.2013 (f. 137), se declaró desierta la practica de la inspección judicial.

    En fecha 30.01.2013 (f. 138), se declaró desierto el acto de testigos.

    En fecha 31.01.2013 (f. 139), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 142).

    En fecha 31.01.2013 (f. 143), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ el poder que le confirió la parte actora.

    En fecha 04.02.2013 (f. 146), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto; señaló la dirección donde iba a practicarse la inspección judicial; y solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo y de la inspección; cuyas publicaciones cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 149).

    En fecha 06.02.2013 (f. 150), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 153).

    Por auto de fecha 14.02.2013 (f. 154), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la practica de la inspección judicial.

    En fecha 14.02.2013 (f. 155), se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0096/2013 de fecha 01.02.2013 emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 18.02.2013 (f. 159), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que comparezca el ciudadano A.A. y mediante prueba testimonial ratifique el plano fotográfico acompañado al libelo de la demanda.

    En fecha 19.02.2013 (f. 160), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 167).

    Por auto de fecha 21.02.2013 (f. 168), se difirió la evacuación de la inspección judicial para el primer (1°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 22.02.2013 (f. 169 y 170), se practicó la inspección judicial solicitada.

    En fecha 25.02.2013 (f. 171), se le tomó declaración al testigo M.A.A.R..

    En fecha 27.02.2013 (f. 172), se agregó a los autos el oficio N° OMC/2.013-04 de fecha 20.02.2013 emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 27.02.2013 (f. 174), compareció el ciudadano F.M.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las fotografías tomadas el día 22.02.2013.

    En fecha 04.03.2013 (f. 197), compareció la abogada LUYMARY CAMPOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al cargo de defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 12.03.2013 (f. 198), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 208).

    En fecha 18.03.2013 (f. 209), se agregó a los autos el oficio N° 0146 de fecha 05.02.2013 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por auto de fecha 22.03.2013 (f. 211 y 212), se designó al abogado J.L.R., como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 02.04.2013 (f. 214), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del edicto; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 223).

    En fecha 02.04.2013 (f. 224), el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 03.04.2013 (f. 225), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.04.2013 (f. 227), compareció el abogado J.L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.

    En fecha 09.04.2013 (f. 229), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17.04.2013 (f. 242), compareció el abogado J.L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 24.04.2013 (f. 243 y 244), se designó al abogado C.F.C., como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 29.04.2013 (f. 246), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 06.05.2013 (f. 248), compareció el abogado C.F.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.

    Por auto de fecha 30.05.2013 (f. 252), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contados a partir de ese día inclusive, para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 21.06.2013 (f. 253), compareció la abogada KAIRY ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 10.07.2013 (f. 262), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 09.07.2013 inclusive.

    Por auto de fecha 11.07.2013 (f. 263), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 09.07.2013 inclusive.

    En fecha 25.07.2013 (f. 264), comparecieron los abogados L.P. y B.O., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron copia simple del poder que les otorgó la ciudadana G.V.G. y se hicieron parte en el juicio.

    En fecha 25.09.2013 (f. 268 al 284), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda.

    En fecha 05.11.2013 (f. 285), compareció el abogado B.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.

    En fecha 19.12.2013 (f. 286), compareció el abogado B.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado E.B. el poder que le confirió la ciudadana G.V.G..

    En fecha 11.02.2014 (f. 291), compareció el abogado E.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó se libraran las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 06.03.2014 (f. 292), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y a su vez apeló de la misma.

    Por auto de fecha 11.03.2014 (f. 294), se ordenó librar boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 18.03.2014 (f. 296), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 21.04.2014 (f. 298), compareció la abogada KAIRY ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificación la apelación realizada en fecha 06.03.2014; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.04.2014 (f. 299), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25.09.2013, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…De lo antes transcritas se evidencia que el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo y que los mismos no podrán ser admitidos después de introducida la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados.

    Ahora bien, refiriéndonos de manera mas precisa en el caso de marras y la naturaleza de la acción instaurada, la cual se refiere a la prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano J.A.P. , resulta necesario transcribir un extracto de la sentencia nro. 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

    En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.

    En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

    El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

    …(Omissis)…

    De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.

    …(Omissis)…

    En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.

    De las sentencias parcialmente trascritas, se colige que el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a que personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.

    Determinado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora solo acompaño a su escrito libelar copia certificada de documento de propiedad de la venta pura y simple que hicieron las ciudadanas I.R.R. de Silva y A.R. de una porción del terreno que heredaron, al señor A.V., ubicada en el Municipio Aguirre, no es menos cierto que no acompaño con su demanda, la certificación del registrador del Municipio Maneiro donde aparezca el nombre y apellido de todas aquellas personas con derechos reales sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos fundamentales tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos N.D.C.O., P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.L.C.O., D.J.C.O., D.C.C.D.F., por prescripción adquisitiva. ASÍ SE DECIDE.

    …PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos N.D.C.O., P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.V.C.O., D.J.C.O., D.C.C.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°s. V-9.999.177, V-4.116.313, V-4.556.697, V-6.466.177, V-6.493.875, V-6.887.977, V-7.990.645.

SEGUNDO

En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil….”

Del fallo copiado se infiere que el Tribunal de la causa al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto declaró inadmisible la demanda por considerar que no se aportaron todos los recaudos necesarios conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, concretamente por cuanto se había omitido aportar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

En contra de dicho fallo consta que la parte actora propuso recurso ordinario de apelación por lo cual el thema decidendum en este caso estará centrado en primer termino sobre algunos aspectos que si bien no fueron alegados por el apelante deben ser revisados de oficio como lo son la falta de capacidad de postulación del ciudadano N.D.C.O. quien actuó como apoderado de los codemandantes, ciudadanos P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.V.C.O., D.J.C.O. y D.C.C.D.F. y le otorgo mandato al abogado L.L.V. para interponer la presente demanda; el cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a la publicación de los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del finado A.V.R. quien se dice era propietario de una parcela de terreno con una superficie de treinta y nueve mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (39.418,15 mts.2) y que falleció en fecha 06.06.1968; y por ultimo, en torno a la actuación de la ciudadana G.V.G. quien antes de pronunciado el fallo objeto de la presente revisión concurrió al proceso y siendo hija del codemandado J.R.V.R. quien falleció en fecha 30.07.1980 mucho antes de que se interpusiera la presente demanda, aportando a tal efecto copia de la declaración sucesoral emitida el 08.09.1983, se advierte que una vez analizado los puntos previos destacados éste Tribunal revisor se pronunciará sobre la resolución emitida por el Tribunal de la causa, en donde como se expresó declaró inadmisible la presente demanda por no haberse cumplido con los extremos del artículo 691 eiusdem. Se debe mencionar que el apelante presentó escrito de informes en fecha 09.07.2014 fuera del término de los veinte (20) días que contempla el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil por lo cual los mismos no serán analizados por esta superioridad.

PUNTOS PREVIOS.-

1) FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.-

Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:

“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

(….)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana C.F.M. al ciudadano G.A.A.F., el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:

...Yo, C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San A.d.T., (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...

(Mayúsculas del texto).

De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano G.A.A.F., sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana C.F.M., y que indica lo siguiente:

...Quien suscribe, G.A.A.F., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio L.C.E., C.A.C.F. y A.G. CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana C.F.M. otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano G.A.A.F., quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.

Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…

.

…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de J.U., expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de A.d.M.C.L., expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…

.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses.

Acogiendo el anterior criterio el cual comparte ampliamente esta superioridad observa quien decide que tal y como se especificó al inicio de este fallo, consta que al abogado L.L.V. le otorgó mandato judicial el ciudadano N.D.C.O., quien a actuó en su propio nombre y a su vez –sin alegar la representación sin poder que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil– como apoderado de los ciudadanos P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.V.C.O., D.J.C.O. y D.C.C.D.F., a pesar de que éste no es abogado. Vale destacar que en el precitado mandato judicial otorgado al poderdante a pesar de que no es abogado se le facultó –entre otros aspectos– para intentar demandas, sustituir el poder total o parcialmente reservándose siempre su ejercicio, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.

Bajo tales consideraciones en virtud de que –se insiste– el ciudadano N.D.C.O. carece de capacidad de postulación y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente a los ciudadanos P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.V.C.O., D.J.C.O. y D.C.C.D.F., y mucho menos para otorgar mandatos en su nombre al abogado L.L.V. quien es el que suscribe el libelo de la demanda, se concluye que existe una evidente falta de representación que es insubsanable que conlleva a que este Tribunal forzosamente rechace la postura procesal asumida por el mencionado ciudadano por carecer de facultad para representar en juicio a los ciudadanos P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.V.C.O., D.J.C.O. y D.C.C.D.F.. Y así se decide.

2) CITACION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO A.V.R. CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 144 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Se evidencia de las actas procesales que según el auto de admisión de la demanda se ordenó emplazar a los herederos conocidos del finado A.V.R. a quienes se identifica como J.R.V.R. y J.S.V.R. conforme a la declaración sucesoral emitida por el entonces Ministerio de Hacienda, pero no se incluyó en el auto de admisión ni en actuaciones posteriores la orden de citar por edicto a sus herederos desconocidos a pesar de que conforme al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil cuando se demanda a una persona fallecida resulta inexorable que se cumpla con dicho tramite.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00014 dictada en fecha 28.02.2012 en el expediente N° 10-162 ha señalado sobre la citación por edictos de los herederos desconocidos lo siguiente:

“…En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que es imprescindible la citación personal de los herederos conocidos, mediante la forma de citación que establece el Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, la citación de los herederos desconocidos que está sometida al cumplimiento de formalidades concurrentes, a saber: fijación del edicto en la puerta del tribunal y su publicación en los diarios que indique el tribunal; y en defecto de la comparecencia de los llamados a través del edicto, se procede a la designación del defensor de oficio.

En consecuencia, en el presente caso, considera la Sala que se incumplió la citación, tanto de los herederos desconocidos como los herederos conocidos del accionante, hoy fallecido, siendo la citación es un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, ya que atañe al derecho de la defensa y al debido proceso, norma de eminente orden público, siendo que el juicio continuó sin la participación de aquéllos, quienes no tuvieron conocimiento del mismo ni pudieron ejercer su derecho a la defensa ni el control sobre la prueba testimonial evacuada, interviniendo únicamente la parte demandada.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nº RC00390 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-000580, caso M.R.C.U., expresó:

…De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.

Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone…

…Omissis…

Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: E.M.C.P. y L.A.M.U., estableció que:

‘“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.’

Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente…

…Omissis…

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de F.A.C.G. contra A.T.M., expresó lo siguiente:

‘“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.

...Omissis…

Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…

.’ ….”.

Del extracto copiado se extrae que una vez aportada el acta de defunción de alguna de las partes al expediente en resguardo de las garantías constitucionales de los herederos del causante, y con miras a evitar futuras reposiciones es menester que el Juzgador ordene la citación de todos los herederos conocidos, e igualmente la suspensión del proceso con el propósito de citar mediante la publicación de edictos a los herederos desconocidos; que la omisión en el cumplimiento de dichas formalidades quebranta el orden publico y con ello los derechos fundamentales de los herederos conocidos y desconocidos del finado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1193 de fecha 30.09.2009 dictada en el expediente N° 09-0054, mediante la cual con motivo del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26.09.2003 se anuló el fallo basándose en que el Juzgado accionado al obviar el cumplimiento de las pautas establecidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se verifique durante el curso de un proceso el fallecimiento de alguna de las partes está en el deber de notificar a los herederos conocidos y los desconocidos, así como también la doctrina vinculante establecida por la misma Sala en fallos anteriores, a saber:

…Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.

…omissis…

En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido (subrayado y resaltado de este fallo).

…omissis…

Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado J.I.B., apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana C.E.B.D.Y. y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado y resaltado de este fallo).

En atención a los criterios expuestos y a las motivaciones plasmadas en el fallo revisado, esta Sala concluye que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eludió el deber de aplicar las reglas procesales que rigen la citación de los herederos conocidos y desconocidos ante la muerte de su causante, quien fungía como parte demandada en el presente juicio de resolución de contrato, restándole eficacia a las reglas que en ese sentido incorporó el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que han sido desarrolladas por la doctrina vinculante de esta Sala en los fallos supra mencionados.

Asimismo, considera la Sala, que es palmaria la ausencia del demandado y sus descendientes en la totalidad del íter procedimental tramitado ante la instancia civil lo que originó un procedimiento viciado por quebrantamiento del derecho fundamental a la defensa en juicio que asiste a todos los llamados a suceder procesalmente al de cujus J.L.D., reconocido en el artículo 49.1 constitucional.

Al haberse constatado ambas circunstancias, subsumibles en los supuestos de revisión enumerados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, nulo el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, así como también el procedimiento jurisdiccional que le dio origen y todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2005. En consecuencia, se repone la causa al estado que se practique la citación de los herederos del ciudadano J.L.D., conforme a las prescripciones de los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda incoada por la ciudadana F.M.M. de González, y así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto, visto que la proyección de las irregularidades procesales antes advertidas no sólo afectó a los causahabientes de la parte demandada sino también a terceros interesados en el presente conflicto, como lo es el solicitante de la revisión, esta Sala, con el propósito de mantener el orden público constitucional, -que atañe a la integridad de las normas y postulados constitucionales, conforme al criterio sentado en el fallo N° 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Jairo Cipriano Rodríguez Moreno”- considera necesario que se constituya nuevamente la litis con el concurso no sólo de las partes procesales antes indicadas, sino también de todos aquellos terceros con intereses jurídicos actuales en las resultas del juicio, razón por la cual se insta al juez civil competente que sea cuidadoso en la aplicación de las normas que rigen la citación y notificación como actos de comunicación procesal ligados al derecho a la defensa de las partes y terceros en juicio. Así se decide.

Finalmente, en virtud de haberse declarado ha lugar la solicitud de revisión de autos, se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 156 del 5 de marzo de 2009….

.

En este caso, al igual que en el anterior la Sala estableció que desde el momento en que se haga constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes, el Juez como director del proceso y garante del debido proceso, conforme a la doctrina vinculante al respecto a pronunciado dicha Sala esta en el deber de suspender el proceso con el fin de procurar la citación de los herederos conocidos del causante que son todos aquellos que figuran identificados en el acta de defunción conforme a las pautas de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y a los desconocidos mediante la publicación de edictos conforme al artículo 231 del mismo código.

De acuerdo al contenido de los dos primeros fallos copiados parcialmente, se infiere que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil desde el momento en que conste en autos la muerte de una de las partes, el Juez debe inexorablemente suspender la causa con el propósito de que la parte interesada gestione la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, pues en materia civil la omisión de la citación de los herederos conocidos y desconocidos implicaría un quebrantamiento de normas ligadas al orden publico, y con ello a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juzgador como director del proceso; y según el tercero emitido por la sala Constitucional dentro del marco de un procedimiento laboral la situación se flexibiliza, en el sentido de que resulta permisible obviar la publicación de edictos dirigidos a los herederos desconocidos del finado, cuando se conoce quienes son los herederos conocidos de un trabajador que fallece durante el desarrollo de un juicio.

De ahí, que resulta evidente que el Tribunal de la causa infringió el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil al obviar emplazar a los herederos desconocidos del finado A.V.R. y limitarse a emplazar solo a los conocidos que según el actor son los ciudadanos J.V.R. y J.S.V.R.. Lo anteriormente relatado se refuerza con la declaración sucesoral del finado J.R.V.R. quien según falleció el día 30.07.1980 la cual fue consignada por la ciudadana G.V.G. y de donde se evidencia que la referida ciudadana es su hija, quien se hizo parte en el expediente antes de que se pronunciara el fallo definitivo, en fecha 25.07.2013 por intermedio de sus apoderados judiciales, y que éste fue demandado a pesar de que para el momento en que se interpuso la demanda habían transcurrido aproximadamente treinta y un (31) años de su fallecimiento.

Todas estas circunstancias denotan no solo la falta de capacidad de postulación del ciudadano N.D.C.O. para otorgarle poder o mandato al abogado L.L.V. quien actúo durante todo el proceso –sin serlo– como apoderado de los demandantes, sino que adicionalmente se propuso la demanda en contra de una persona que ya había fallecido, no se cumplió con el tramite correspondiente para emplazar a los herederos desconocidos de A.V.R. ni mucho menos del finado J.V.R. quien figura en este asunto como parte coaccionada.

Establecido lo anterior corresponde ahora analizar el dictamen emitido por el Tribunal de la causa quien estableció en el fallo sub examen que:

…Determinado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora solo acompaño a su escrito libelar copia certificada de documento de propiedad de la venta pura y simple que hicieron las ciudadanas I.R.R. de Silva y A.R. de una porción del terreno que heredaron, al señor A.V., ubicada en el Municipio Aguirre, no es menos cierto que no acompaño con su demanda, la certificación del registrador del Municipio Maneiro donde aparezca el nombre y apellido de todas aquellas personas con derechos reales sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos fundamentales tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos N.D.C.O., P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.L.C.O., D.J.C.O., D.C.C.D.F., por prescripción adquisitiva. ASÍ SE DECIDE….

En ese sentido, se observa que el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impiden la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000219 dictada en fecha 09.05.2013 en el expediente N° 2012-000328 se pronunció en un caso similar al establecer:

“…Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., estableció lo siguiente:

…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…

(Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.)

Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso alguna. Así se decide.-…

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo expresó el Tribunal de la causa no se aportó el recaudo que haga referencia al nombre, apellido y domicilio de las personas o propietarias del bien o de cualquier derecho real, lo cual incumple el mandato establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que tiene como objeto determinar con claridad a las personas contra las cuales debe proponerse la presente demanda de prescripción adquisitiva, sino que se pretendió sustituir el mismo con otro denominado “TRADICION LEGAL” el cual solo hace referencia al último año, abarcando el lapso comprendido desde el 16.12.2010 hasta el 16.12.2011 y que durante dicho lapso la única persona que ha poseído el inmueble objeto de la presente demanda es el ciudadano A.V., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 29.03.1944, anotado bajo el N° 16, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre de dicho año.

En tal sentido, en consonancia, con el criterio emitido en el fallo identificado con el N° 407 de fecha 21.07.2009 en el expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, se estima que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando al detectar la omisión antes advertida declaró inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

Bajo tales parámetros, éste Tribunal que actúa en segunda instancia estima que la decisión apelada aunque obvió hacer énfasis en los dos puntos previos que fueron analizados en el presente fallo a pesar de la relevancia de los mismos, debe ser confirmada pero sobre la base de otra motivación. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.L. y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos N.D.C.O., P.R.C.O., P.L.C.O., F.J.C.O., M.D.V.C.O., D.J.C.O. y D.C.C.D.F., en contra de la sentencia dictada el 25.09.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25.09.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero sobre la base de otra motivación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08583/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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