Decisión nº PJ0062007000036 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000029

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos J.A.C. y C.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.905.747 y 10.141.497 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado C.C. y Norelys Aguin de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 78.12056.634 y 77.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 31, Tomo N° 477-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas Marbellis Arias y N.T., mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.635 y 26.748 respectivamente.

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I

Se inicia el presente procedimiento por cobro del Beneficio Previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

por demandas interpuestas por los ciudadanos J.A.C. y C.J.P., asistidos por el abogado C.C., en fechas 17 y 15 de enero de 2007 respectivamente, asignándoseles los Nos. PP21-L-000019 a la primera de las acciones y PP21-L-2007-000029 a la segunda, las cuales previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fechas 22 y 25 de enero del mismo año ordeno la corrección de los libelos por parte de los accionantes, los que fueron reformados el 24 de enero del 2007, procediendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución a admitir las demandas el 25 de enero del ano en curso. En fecha 19 de marzo del 2007 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la acumulación de la causa signada bajo el No. PP21-L-2007-00019 al presente expediente, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que tanto la demandante como la demandada consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, se dio por concluida ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 26 de marzo del 2007 (folios 176 al 184) y recibido el expediente por este Tribunal de Juicio el día 29 de marzo de los corrientes.

De conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, y fijo en aplicación al articulo 150 ejusdem, para el día 08 de mayo del 2007 a las 10:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y una vez celebrada la misma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

De los alegatos de las partes.

Señalan los ciudadanos J.A.C. y C.J.P. que comenzaron a laborar en fecha 21 de enero de 1985 para la empresa Central Azucarero Las Majaguas, la cual le vende todo el activo a la empresa Industria Azucarera S.E., donde siguieron trabajando con el nuevo patrono sustituto por haber existido una sustitución de patrono, hasta el 05 de mayo del 2006, fecha en la que fueron despedidos sin justa causa. Indican los accionantes haber tenido los cargos de “servicio en general” y de “operador de producto químico” respectivamente, así como una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado. Continúan argumentando los accionantes que la empresa demandada no ha cumplido con los derechos conferidos por la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, y por lo tanto les adeudan lo relativo a una comida balanceada durante la jornada de trabajo que se cumple de lunes a sábado, durante el lapso que han laborando, solicitándole a este Tribunal que sea calculado tal beneficio al 0.50% del valor de la ultima unidad tributaria por el incumplimiento en que incurrió la demandada de darles una comida balanceada o en su defecto cupones en su debida oportunidad. Cuantifican cada uno de los actores su petición en la cantidad de Bs. TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.702.900)

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos:

Respecto al ciudadano c.p.:

La representación Judicial de parte demandada niega la fecha de ingreso indicada por el actor, por cuanto la personalidad jurídica de su representada nació el 25 de junio de 1993, así como niega que el actor haya trabajado de forma ininterrumpida ya que este era un trabajador temporero que presto sus servicios en la época de zafra de cana de azúcar en varios anos. Indica la accionada que en el supuesto negado de que no haya cumplido con el beneficio, ha operado la prescripción de la acción respecto a las relaciones anteriores a la del día 05-12-2005 al 07-05-2006. Niega la accionada la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando que la misma culmino el 07-05-2006. Finalmente niega y rechaza la demandada que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de cumplimiento de la Ley Programa de alimentación, por los periodos comprendidos desde el ano 1999 al 2006, ya que esta le otorga desde que entro en vigencia la referida ley una comida a todos sus trabajadores a través de un comedor que mantiene dentro de su sede desde que entro en vigencia la referida ley, modalidad esta que escogió y a la que hasta la presente fecha le esta dando cumplimiento.

Respecto al ciudadano J.C.

Alego como punto previo la accionada la cosa juzgada por cuanto en fecha 09-06-2006 fue celebrada una transacción ante la Inspectoria del trabajo debidamente homologada en la que en su cláusula Primera denominada declaración preliminar de las partes el actor manifestó que la relación de trabajo se inicio el 27-06-2005 y culmino el 26-05-2006, que era un trabajador temporero por zafra y que la relación culmino por la terminación del contrato de zafra, así como indica la accionada que en la referida transacción recibió la cantidad de Bs. 1.266.461,59 como indemnización transaccional, demostrándose con esto que nada se le adeuda al actor por el concepto reclamado.

Niega la fecha de ingreso indicada por el actor, por cuanto la personalidad jurídica de su representada nació el 25 de junio de 1993, que el actor haya trabajado de forma ininterrumpida ya que este era un trabajador temporero que presto sus servicios en la época de zafra de cana de azúcar en varios años y su ultima relación de trabajo se inicio el día 27-06-2005 y culmino el 26-05-2006. Indica igualmente la accionada que en el supuesto negado de que no haya cumplido con el beneficio, ha operado la prescripción de la acción respecto a las relaciones anteriores a la del día 27-06-2005 al 26-05-2006, y finalmente niega y rechaza la demandada que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de cumplimiento de la Ley Programa de alimentación, por los periodos comprendidos desde el ano 1999 al 2006, ya que esta le otorga desde que entro en vigencia la referida ley una comida a todos sus trabajadores a través de un comedor que mantiene dentro de su sede desde que entro en vigencia la referida ley, modalidad esta que escogió y a la que hasta la presente fecha le esta dando cumplimiento y solicita a este Tribunal que en el supuesto ya negado que se le adeude al actor cantidad alguna por el concepto reclamado se sirva deducir o compensar la cantidad de Bs. 1.266.461,59 pagada como indemnización transaccional.

Planteada la controversia en estos términos, resulta preciso para quien decide determinar cuales hechos resultan controvertidos en esta causa y cuales no, y a tales efectos se procede a determinar lo siguiente:

Si bien fue negada por la demandada la fecha de ingreso de ambos actores (21-01-1985), alegando en este sentido que su personalidad jurídica nació el 25-06-1993, tal hecho resulta irrelevante para la resolución de esta acción por cuanto el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores es reclamado por los accionantes desde el 01 de enero de 1999, es decir desde la fecha en la que entro en vigencia dicha Ley, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la referida ley:

Artículo 10º- Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, salvo para el sector público para el cual entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Ahora bien, el hecho que resulta controvertido en la presente causa es la procedencia o no del pago del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores, así como la fecha de egreso de ambos accionantes y el carácter de permanentes o temporeros de estos y en consecuencia la procedencia de la prescripción alegada por la demandada respecto al ciudadano C.P.. Así se establece.-

A los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen considera necesario quien suscribe realizar algunas argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que primeramente se procede a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Ssiguiendo lo establecido en el articulo antes trascrito así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora procederá a determinar la carga probatoria en el presente asunto, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 31 de Mayo de 2005, ponencia A.V., la cual de transcribe parcialmente:

“el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “

Ciertamente, en el caso bajo examen, dado que la parte demandada niega en su contestación de la demanda la procedencia del pago del concepto previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, así como el carácter de permanente de ambos actores y la fecha de egreso de estos, corresponde a esta la carga de la prueba ya que a los fines de enervar las pretensiones de los actores alego nuevos hechos.

III

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede esta Juzgadora a analizar y valorar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el material probatorio aportado en juicio, atendiendo a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 ejusdem y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por el demandante ciudadano J.A.C.:

  1. - Tanto a los documentos referentes a la notificación de terminación de contrato de trabajo emanados de Recursos humanos de la empresa demandada, (folios 80 al 82) del expediente como a los recibos de pago (folios 84 al 118), esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De igual manera se le otorga valor probatorio a los instrumentos referentes a Registro de asegurado del I.V.S.S. (folios 120 y 121) por tratarse de documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad. Al adminicular todos estos medios de prueba entre si con la declaración de parte efectuada al ciudadano J.C.- de la cual haremos referencia seguidamente- se puede evidenciar que este ciertamente prestaba sus servicios en determinadas épocas del año, las cuales se encuentran claramente demarcadas debido a la actividad a la que se dedica la empresa, es decir una época de zafra y una época de reparaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en nuestra norma sustantiva en su articulo 114 debemos considerar al actor como un trabajador temporero.

  2. - Promovió el demandante prueba de informe solicitada al I.V.S.S., a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que goza de presunción de legalidad. Esta documental se adminiculara con las pruebas promovidas por la demandada a los fines de esclarecer la fecha de egreso del actor.

  3. - Solicito la parte demandante a la sociedad mercantil accionada la exhibición de los recibos de pago promovidos por este, los que se encuentran insertos a los folios 84 al 118 del expediente, así como todos los demás recibos de pago, para lo cual indico la accionada en la audiencia de juicio que no procedía a exhibir los recibos de pago por cuanto los originales reposan en el expediente ya que son entregados a los trabajadores. En este sentido de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido de las documentales, las cuales fueron a.a.

  4. - Fue promovida por la parte actora Inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal en los términos de que se dejara constancia de los libros de nominas de pago de los trabajadores y de los libros de cestaticket llevados por la empresa, siendo fijada su evacuación para el día 03 de Mayo de 2007, a las 10:30 a.m. En esta fecha ambas partes solicitaron trasladar la inspección realizada en el expediente PP21-2007-000024 el 25-04-2007, lo cual fue acordado por este Tribunal debido a que el objeto de la inspección en ambos expedientes es el mismo, constando a los folios 214 y 215 copia certificada de la inspección efectuada. De la misma se puede observar que la parte demandante desistió de la inspección judicial promovida, por lo que no tiene quien decide materia sobre la cual pronunciarse al respecto.-

    5- Las testimoniales de los ciudadanos C.E.R.T., L.R.L.M., R.A.B.V., J.N.T., T.R.G. y C.A.I.H., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.138.425, V- 11.038.182, V- 13.073.925, V- 10.722.685, V- 9.045.401 y V- 15.691.008, no fueron evacuadas debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Pruebas promovidas por el demandante ciudadano C.J.P.:

  5. -En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A”, cursantes a los folios 149 al 150 del expediente, referente a documentos emanados de Recursos Humanos de la Industria Azucarera S.E., C.A, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Estos instrumentos serán adminiculados con las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de determinarse la naturaleza del servicio prestado por el actor.

  6. - De igual manera se le otorga valor probatorio a la prueba de informe solicitada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa(folios 210 y 211) por tratarse de un documento administrativo, de esta se desprende la fecha en la que fue retirado el actor del I.V.S.S. por parte de la empresa.

  7. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: C.E.R.T., L.R.L.M., R.A.B.V. Y J.N.T., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.138.425, V- 11.038.182, V- 13.073.925 y V- 10.722.685, respectivamente; no hay materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los mis mos no fueron evacuados debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio.

  8. - La prueba de Inspección Judicial la cual fue promovida para ambos accionantes, ya fue analizada precedentemente.-

  9. - La parte actora en su escrito de pruebas solicito la “exhibición de documentales recibos de pago, promovidos en el Capitulo I, anexo A, así como los demás recibos”. En este sentido, quien decide logro percatarse en la audiencia de juicio que tales documentales a las que hace referencia el actor del Capitulo I, anexo A no fueron promovidas por lo que se incurrió en un error material en el auto mediante el cual se providenciaron las pruebas, al admitir la exhibición de los recibos de pago consignados por la parte actora marcados “A”.

    Ahora bien, de igual manera solicito el accionante la exhibición de todos los demás recibos de pago, por lo que esta sentenciadora solicito dicha exhibición a la demandada en la audiencia de juicio, indicando esta que no procede a exhibirlos por cuanto los originales los tiene el actor. A criterio de quien decide, si bien estos recibos de pago deben ser llevados por el empleador, al no haber señalado el promovente los datos acerca del contenido de estos, no resulta posible otorgársele a la no exhibición las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la L.O.P.T.

    PARTE DEMANDADA:

    Con respecto al ciudadano J.C.:

  10. -A la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 125 al 130 del expediente, quien decide le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, del que se despende que en fecha 09/06/2006 fue celebrada entre la empresa demandada y el actor una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de este estado, indicando ambas partes haber dado termino el día 26-05-2006 a la relación de trabajo que los unió desde el 27-06-2005 por terminación de contrato por zafra. Al adminicular estas documentales con las pruebas aportadas por el actor referentes a notificación de terminación de contrato de trabajo (folios 80 al 82), recibos de pago (folios 84 al 118), registro de asegurado del I.V.S.S. (folios 120 y 121), la prueba de informe solicitada al I.V.S.S. (que indica como fecha de egreso el 26-05-2006), así como la declaración de parte del al ciudadano J.C., se debe concluir en primer lugar que la fecha de egreso del actor fue el día 26-05-2006, y que este prestaba sus servicios en determinadas épocas del año, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la L.O.T., se trata de un trabajador temporero.

  11. - Las documentales marcadas con la letra “B”, cursante a los folios 131 al 144 del expediente, referente a Ordenes de pagos, Facturas y Recibos de pagos, al haber sido impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio por tratarse de simples copia, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la L.O.P.T.

  12. - De las testimoniales promovidas por la parte demandada no fueron evacuadas las de los ciudadanos M.M., J.C., M.C.L., J.H. y A.P.C., debido a la incomparecencia de estos a la audiencia de juicio.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano G.M.: señalo este testigo trabajar para el central azucarero S.E. desde hace tres años, que le consta que existe un comedor en la empresa , el cual usa diariamente, así como señalo que es este comedor usado por todos los trabajadores de la empresa y que los trabajadores no reciben cestaticket. Al efectuarse las repreguntas por la parte actora manifestó el testigo ser analista de laboratorio, trabajar en la época de zafra y en época de reparación, firmando contrato tanto para la zafra como para la reparación y tener un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

    En la declaración de E.H., este manifestó trabajar para la empresa azucarera S.E. desde el año 2003, que le consta la existencia del comedor, que como en este diariamente y que comen igualmente todos los trabajadores y que le dan solo la comida servida y no cupones. Señalo el testigo ser listero y trabajar en dos turnos de 8 horas cada uno de lunes a sábado, y que existen aproximadamente entre obreros y empleados 500 personas.

    Testimonial del ciudadano E.T.: Indico el referido ciudadano que trabaja para el S.E. desde hace 3 zafras, que le dan la comida, que en el comedor comen todos los trabajadores y que el concesionario del comedor es P.C.. En las repreguntas efectuadas por la parte accionante manifestó el testigo que su cargo es Supervisor de higiene y seguridad industrial, que pueden haber trabajadores que trabajen en zafra y en reparación y que en la zafra trabajan aproximadamente 500 trabajadores. Procedió la parte actora a impugnar el testigo por ser empleado de dirección y tener interés en las resultas de este juicio, y en este sentido se considera improcedente tal impugnación por cuanto no puede quien decide apreciar al testigo como un empleado de dirección al no existir elementos que hagan presumir tal calificación.

    Testimonial de la ciudadano M.G.: indico esta testigo trabajar en la industria S.E. desde hace 6 años y que anteriormente trabajaba para el central Las Majaguas, que come en el comedor, así como indico que comen todos los trabajadores y que el concesionario de este es el ciudadano P.C.. En las repreguntas efectuadas señalo ser bedel , tener un horario de 7:00a.m. a 5:00 p.m., que es empleada fija y que tiene conocimiento que terminada la zafra algunos trabajadores esperan 45 días para ser llamados para la reparación.

    Declaración de la ciudadana B.F.: Señalo esta testigo igualmente trabajar en el S.E., comer en el comedor, que no le dan tickets y que el concesionario es P.C.. Indico la testigo en las repreguntas efectuadas tener conocimiento de que laboran aproximadamente 500 trabajadores en la empresa en el periodo de zafra, conocer de vista J.C. y no conocer a S.P..

    Esta juzgadora aprecia de las declaraciones parcialmente trascritas y las cuales consta en grabación audiovisual efectuada en la audiencia de juicio, que son de tal forma contestes entre si y con las alegaciones ofrecidas por la demandada, que es forzoso valorarlas en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se extrae que la sociedad mercantil Industria azucarera S.E. posee un comedor en sus instalaciones en el que le ofrece una comida diaria a todos los trabajadores que en ella laboran, así como que las actividades en la empresa están demarcadas en dos épocas, la de zafra y la de reparaciones .

  13. - Fue promovida por la demandada la prueba de Inspección a los fines de que se deje constancia de la existencia y funcionamiento del comedor y de que

    se presta el servicio de comida servida a los trabajadores, la cual fue admitida

    por este Tribunal y fijada su evacuación para el día Jueves 03 de Mayo de 2007, a las 11:30 a.m, fecha en la que ambas partes, -tanto demandante como demandando- solicitaron el traslado de la inspección efectuada en el expediente N° PP21-L-2007-00024, lo cual fue acordado por quien suscribe ya que el objeto por el que fue promovida esta prueba es idéntico en ambas acciones. Mediante esta inspección Judicial practicada en la empresa demandada, de la que constan copia certificada a los folios 214 y 215 del expediente, se dejo constancia de la existencia y funcionamiento de un comedor, que tiene comprendida un área para empleados y una para obreros , dotada de los implementos necesarios para su funcionamiento. En este comedor fuimos atendidos por la ciudadano N.Á., quien es encargada del comedor y manifestó laborar para el concesionario de comida perteneciente al ciudadano P.C., el cual funciona desde hace trece (13) años en la empresa. De este medio de prueba se desprende de igual manera que la empresa demandada posee un comedor en sus instalaciones en el que se le otorga una comida diaria a todos los trabajadores que en ellas laboran y que dicho comedor se encuentra administrado actualmente por el ciudadano P.C., quien posee la concesión desde hace trece años aproximadamente.

  14. - Con respecto a la prueba de informe solicitada a la Sala de Reclamo del Ministerio del Trabajo en su sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se debe destacar que no fue evacuada por cuanto sus resultas fueron recibidas por el Tribunal en fecha posterior a la realización de la audiencia, por lo tanto no es valorada.-

    Con respecto al ciudadano C.J.P.:

  15. - Promovió la demandada documentales marcadas con la letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 154 al 159 del expediente, referentes a Contratos de Trabajo, recibos de pagos de prestaciones sociales y Comunicación de finalización de contrato de trabajo. La parte demandante procedió a impugnar los recibos de pago de los folios 156 y 157 por ser simples copias por lo que los mismos son desechados.-

    Respecto a la Comunicación de finalización de contrato de trabajo inserta al folio 159, a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante (folio 149). Del análisis a estas documentales a las que se les otorga valor probatorio se desprende que el actor suscribió varios contratos con la demandada por lapsos determinados, prestando sus servicios durante determinadas épocas del año, por lo que debe considerase que la relación de trabajo no fue por tiempo ininterrumpido como lo señala el accionante, sino que se trata de un trabajador temporero. Por otra parte, si bien fue negada por la demandada la fecha de egreso del actor del 05-05-2006, señalando que la relación de trabajo finalizo el 07-05-2006, al haber sido promovida de igual forma por ambas partes la notificación de terminación del contrato de trabajo, se debe de tener como fecha de egreso del actor el 06/05/2006

  16. - En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, cursante en el folio 160 del expediente referente a Examen Medico Pos- Empleo realizado al actor, el mismo no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos ya que no se encuentra en el establecida la fecha de terminación de la relación de trabajo, sino la fecha en la que se efectuó el examen medico con ocasión al egreso del trabajador, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

  17. - De la documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios 161 al 174 del expediente referente a Ordenes de pago, facturas y recibos de pagos, al haber sido impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio por tratarse de simples copia, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la L.O.P.T.

    4- Respecto a las testimoniales, por cuanto los ciudadanos llamados a rendir declaración respecto a este trabajador son los mismos que los promovidos para el actor J.C., en virtud que la demandada solicito a este Tribunal tomara en consideración la declaración ya efectuada para ambos trabajadores, proporcionando su consentimiento la parte demandante, fue acordado lo solicitado, por lo que quien decide valorara dichas declaraciones respecto a ambos accionantes.

  18. - La prueba de Inspección en la INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A, promovida por la demandada para ambos accionantes, ya fue anteriormente analizada.-

    Declaracion de parte del co-demandante J.A.C.:

    Esta Juzgadora en aplicación a lo determinado en el artículo 103 de la L.O.P.T., efectuó la declaración de parte del ciudadano J.A.C., quien señalo en la audiencia de juicio que empezó a laborar para la empresa demandada a los 18 años manifestando que su fecha de nacimiento es el 25 de diciembre de 1.975. Le pregunto esta juzgadora porque indica en su libelo que comenzó a trabajar en el año 1985-momento para el que tenia 9 años de edad- este señalo que tiene toda la vida trabajando para el central. De seguidas, manifestó que su esposa le llevaba la comida a las doce (12:00m) y si no se la llevaba su sobrino llamado C.A.. Seguidamente quien decide le pregunto porque no comía en la empresa y este dijo que “no había cocinera”, luego señalo porque su esposa le llevaba la comida, y al preguntársele desde cuando la esposa le llevaba la comida indico el actor que “desde que esta trabajando” se le volvió a efectuar la pregunto e indico “que desde que entro”. Posteriormente señalo que “no come en la empresa porque la comida tiene mucho colesterol, tiene mucho aceite, no le gusta la comida” Indico el actor que si existe comedor en la empresa pero que él no comía ahí porque “la comida es muy mala”. Finalmente manifestó que laboraba en la empresa en Servicios Generales en época de Zafra y Reparación, que el periodo de Zafra era de Diciembre a Mayo y una vez terminada la Zafra transcurrían 45 días y empieza la reparación, la cual duraba también cinco (05) meses, y al interrogársele respecto a que hacia los otros dos meses restantes indico que se quedaba en la casa.

    En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario realizar algunas consideraciones: En primer lugar, el demandante, asistido por los abogados C.C. y Norelys Aguin en su libelo de demanda indica que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 14-01-1985, y en la celebración de la audiencia de juicio manifestó que su fecha de nacimiento es el 25 de diciembre de 1975, de lo cual se puede dilucidar que resulta imposible que a la edad de 9 años haya comenzado a trabajar para la empresa, evidenciadose la falsedad en la que incurre la parte demandante al alegar en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el año 1985. En segundo lugar, el actor en su declaración reconoce la existencia de un comedor indicando que no comía allí porque no le gustaba la comida y que su esposa se la llevaba, quedando demostrado entonces el cumplimiento por parte de la empresa del Beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se ha logrado desprender que la parte accionada logro demostrar aquellos nuevos hechos en los que fundamento su defensa tales como son las fechas de egreso del ciudadano J.C., así como el carácter de temporeros de ambos trabajadores, por lo que se debe tener entones como fecha de finalización del ultimo contrato de trabajo existente entre el accionante J.C. y la empresa demandada el 26-05-2006. En lo referente a la fecha de egreso del ciudadano S.J.P., no logro la parte demandada mediante su actividad probatoria demostrar la fecha indicada, mas sin embargo esta juzgadora teniendo como norte de sus actos la verdad, al apreciar que la documental referente a notificación de la terminación de la relación de trabajo aportada por ambas partes establece una fecha de finalización del 06-05-2006, debe tener como cierta la referida fecha.

    De seguidas, a los fines de dictar un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la presente acción, es necesario señalar el contenido del artículo 4 de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual trascribimos a continuación:

    ARTÍCULO 4º- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementar, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Del artículo in comento se desprende que el empleador a los fines de dar cumplimiento al Programa de Alimentación del Trabajador, debe suministrarles una comida balanceada durante la jornada de trabajo, mediante cualquiera de las formas previstas a su elección. Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien decide que de la declaración rendida por el actor, así como de la inspección Judicial efectuada por esta sentenciadora, y de las testimoniales rendidas por los trabajadores de la empresa, ha quedado demostrado que la empresa, a los fines de dar cumplimiento a la obligación acá discutida, seleccionó otorgarles una comida balanceada mediante un comedor dentro de las instalaciones de la empresa, el cual es administrado por un concesionario, y al que tienen acceso todos los trabajadores de la empresa, tanto empleados como obreros.

    Al ser el principal hecho controvertido en esta causa el cumplimiento o no por parte de la empresa del Beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores, al quedar demostrado lo anterior, es decir que cumple la accionada con otorgar una comida balanceada mediante un comedor, no puede constituir o ser considerado como un incumplimiento de sus obligaciones el hecho de que el actor no desee consumir la comida que le es suministrada por la empresa por cuanto este no es un hecho imputable a la misma.

    Por lo antes expuesto esta sentenciadora considera improcedente la acción intentada por los ciudadanos J.A.C. y C.J.P. al haber quedado plenamente evidenciado el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada Industria azucarera S.E., Y ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, es del criterio de esta sentenciadora, que establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciamiento alguno a este respecto.

    Por otra parte, vista la conducta asumida por la representación Judicial de las partes accionantes, Abogados C.C. y Norelys Aguin, esta sentenciadora hace un llamado de atención a los referidos ciudadanos por cuanto estos han actuado con una manifiesta falta de lealtad y probidad en el proceso al no exponer los hechos de conformidad con la verdad, por lo que se les sugiere que en lo sucesivo ajusten su conducta a la dignidad de la justicia y a la ética profesional, ya que de no ser así serán sancionados de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.A.C. y C.J.P., titular de la cedula de identidad Nos. 13.905.747 y 10.141.497 respectivamente contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 31, Tomo N° 477-A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete(2007)

    ABG. G.G.A.. G.I.

    Juez de juicio La Secretaria

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