Decisión nº PJ0082010000020 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2010

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000020

ASUNTO: AP41-U-2009-000604

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.

La contribuyente, CBI VENEZOLANA, S.A ejerció el 12-11-2009, por intermedio de su apoderada, Abogada, Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 60.448, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra los actos administrativos denominados: (i) Oficio SNAT/INA/GAPG/5010/DT/URAE/2009/026210/E1112, de fecha 13-02-09, notificado el día 17-02-2009, que fuere ratificado mediante Oficios descritos con los alfanuméricos SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/004039/E 2974 de fecha 06-04-2009 notificado el 12-05-2009; y SNAT/INA/GPG/DT/URAE/2009/010623/E3465 notificado el 14-08-2009, elaborados y suscritos todos por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduna Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 22-10-2009 y, mediante auto de fecha 27-10-2009, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2009-000604 y ordenó las correspondientes notificaciones.

En fecha 06-11-2009 se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la procuradora General de la Republica.

En fecha 12-11-2009, la Abogada C.G.F., INPREABOGADO No 49.739, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente, presento escrito, mediante el cual ejerció, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 13-11-2009, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01-12-2009, fue consignada la notificación dirigida a la Administración Tributaria recurrida.

En fecha20-01-2010, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 21-01-2010 se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes de que se había abierto el lapso establecido en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario ,y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c. este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T.d.J., cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de A.C., este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C. en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra el Oficio SNAT/INA/GAPG/5010/DT/URAE/2009/026210/E1112, de fecha 13-02-09, notificado el día 17-02-2009, que fuere ratificado mediante Oficios descritos con los alfanuméricos SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/004039/E 2974 de fecha 06-04-2009 notificado el 12-05-2009; y SNAT/INA/GPG/DT/URAE/2009/010623/E3465 notificado el 14-08-2009, elaborados y suscritos todos por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduna Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

En este orden y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de A.C., este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agotó la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del abogado de la recurrente, ya que tiene capacidad para comparecer en juicio por ser abogado y no es manifiesta la falta de representación que se atribuye quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del A.C. solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas jurisprudencia.

En el caso que nos ocupa, la Apoderada Judicial de la recurrente ejerció la presente acción de A.C. por considerar que el acto recurrido vulnera el derecho de su representada al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho de propiedad el derecho a la no confiscación, y el derecho a ser oído establecidos en los artículos 115, 116 y 51 de de nuestra Carta Magna.

De esta manera, se observa que la Apoderada Judicial de la recurrente fundamento su solicitud de A.C. como Medida Cautelar sobre la base de los siguientes alegatos:

Que, “la actuación omisiva del ciudadano Gerente de la Aduna Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, desconoce los derechos que a nuestra representada otorgan los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución , violándolos de una forma directa grosera flagrante e incontestable.”

Que, “el fumus boni iuris, se desprende de la mediana narración de los hechos, de la documentación que acompaña al recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21-10-2009, de las denuncias de violación de derechos constitucionales que plasmaremos en líneas sucesiva, así como, de las razones legales que han sido invocadas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.”

Que, “en cuento al periculum in damni el mismo se verifica en razón a la negativa a permitir la reexpedición de una Grua Link Belt de 50TM, modelo RCT8050, Serian no J6J4-7609 y dos (02) Compresores de Aire, modelo 825CFM XP825 A/C 2007, Seriales 387754-387755, que son de única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CBI Constructors, que fueron ingresados previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, y ante el hecho de que encontrándose dicha mercancía a la orden de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz surge el riesgo de que al cumplirse en fecha 14-11-2009, el plazo de 30 días conferido por ella para cumplir la obligación de perfeccionar la reexpedición, algún organismo público, al considerar los equipos caídos en estado de abandono legal, disponga de ellos, bien a través de un proceso de adjudicación o remate.”

Por ultimo solicito, que “ese Órgano Jurisdiccional tome las medidas cautelares pertinentes, ordenando la reexpedición de los bienes admitidos temporalmente previa satisfacción, de ese Honorable Tribunal Superior, de fianza suficiente que cubra el monto de la deuda pretendida y reclamada por la Gerencia de Aduana principal de Guanta Puerto La C.d.S.; ya que comprobamos la existencia de un fundado temor de que de no ser permitida la reexpedición de la mercancía admitida temporalmente, surge una presunción grave de violación de los derechos constitucionales indicados.”

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el a.c., se basan principalmente en la violación del derecho de su representada al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a ser oído, el derecho de propiedad, el derecho a la no confiscación, establecidos en los artículos 115 116 y 51 de nuestra Carta Magna, pues a su decir, la negativa a permitir la reexpedición de una Grua Link Belt de 50TM, modelo RCT8050, Serian no J6J4-7609 y dos (02) Compresores de Aire, modelo 825CFM XP825 A/C 2007, Seriales 387754-387755, que son de única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil CBI Constructors, que fueron ingresados previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, y ante el hecho de que encontrándose dicha mercancía a la orden de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz surge el riesgo de que al cumplirse en fecha 14-11-2009, el plazo de 30 días conferido por ella para cumplir la obligación de perfeccionar la reexpedición, algún organismo público, al considerar los equipos caídos en estado de abandono legal, disponga de ellos, bien a través de un proceso de adjudicación o remate, no evidenciándose una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le tocará al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución, pero esta situación no lo hacen susceptible de un a.c. cautelar, mas aun cuando no existe una prueba inicial evidente y contundente, de la que pudiera derivarse los supuestos aludidos. Así se declara.

De igual forma, de la revisión de las actas procesales pudo este Tribunal advertir que la recurrente se limitó a exponer a lo largo del libelo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la ejecución del acto impugnado y los posibles daños que tal proceder causaría a su representada, sin probar de manera fehaciente cómo los efectos derivados de su aplicación, constituirían una presunción grave de la violación denunciada.

En conexión de lo anterior, se advierte que la Contribuyente tampoco demostró el daño eventualmente irreparable por la sentencia definitiva de no ser considerada procedente su pretensión de amparo, requisito este también exigido en materia cautelar.

Siendo así, este Tribunal desestima los alegatos sobre violaciones a los derechos constitucionales esgrimidos por la parte accionante. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico y en este sentido se observa que la contribuyente fue notificada del Oficio SNAT/INA/GAPG/5010/DT/URAE/2009/026210/E1112, de fecha 13-02-09, el día 17-02-2009, el cual fue ratificado mediante Oficios descritos con los alfanuméricos SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/004039/E 2974 de fecha 06-04-2009 notificado el 12-05-2009; y SNAT/INA/GPG/DT/URAE/2009/010623/E3465 notificado el 14-08-2009, elaborados y suscritos todos por el ciudadano F.J.O., en su carácter de Gerente de la Aduna Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, e interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 21-10-2009, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el articulo 261 Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

En relación a la Fianza solicitada observa el tribunal que la representación judicial de la contribuyente solicita que este órgano judicial tome las medidas cautelares pertinentes, ordenando la reexpedición de los bienes admitidos temporalmente previa satisfacción de fianza suficiente que cubra el monto de la deuda pretendida y reclamada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta Puerto La C.d.S. y por cuanto el objeto de la fianza no corresponde con la finalidad solicitada relacionada con la reexpedición de los bienes admitidos temporalmente es imperativo para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. con carácter cautelar realizada por la contribuyente, CBI VENEZOLANA, S.A

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente CBI VENEZOLANA, S.A

TERCERO

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de Fianza.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2009-000604

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