Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Octubre del de 2011

Años: 201º y 152º

PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:

KP01-O-2011-000116

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. J.E.M.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.Á.V..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación del Debido Proceso, Derecho a realizar peticiones y derecho a la libertad, en virtud de que fue decretada la libertad del ciudadano R.J.A.V. sin que hasta fecha se haya producido la misma, ya que el tribunal se encuentra acéfalo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Octubre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en la causa que nos ocupa fue decretada la libertad del ciudadano R.J.A.V. sin que hasta fecha se haya producido la misma, ya que el tribunal se encuentra acéfalo, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 12 de Agosto de 2011, alegó entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Cursa por ante el Tribunal de Violencia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto KP01-S-2011-4869, siendo que en fecha 15/09/2010 el Tribunal de Control Nº 10 en Funciones de Control del Estado L.E.C. le fue impuesta medida privativa de libertad ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), posteriormente a solicitud de la defensa en fecha 15 de Octubre de 2010 le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al que hace referencia el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que el ciudadano R.J.A.V. permanezca actualmente privado de su libertad con la única variación del cambio de sitio de reclusión tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto ha expresado:

… (Omisis)…

En este orden de ideas en el asunto KP01-S-2010-4869 se realizo Juicio Oral y Público produciéndose en fecha 8 de Junio del año 2011 sentencia condenatoria contra el ciudadano R.J.A.V. por la comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V. condenando a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, siendo publicada la sentencia fuera del lapso de Ley a que hace referencia al artículo 107 de la Ley especial que rige la materia en fecha 21/06/2011 por el entonces Juez de Juicio ciudadano Abg. M.A.M.S..ñ

Hace referencia el articulo 42 de la Ley en comento que:

… (Omisis)…, lo que ocasiona que para la presente fecha mi defendido haya cumplimiento el lapso de la condena, así como el limite mínimo de la sanción del delito, superando en demasía así el límite legal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso por remisión expresa del articulo 64 de la Ley penal especial.

Ahora bien en el caso que hoy nos ocupa se ha producido una vacante absoluta al ser designado el Juez que presencio dicho juicio, Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acéfalo permaneciendo hasta la presente fecha mi defendido privado de su libertad pues ha transcurrido en demasia el lapso de cumplimiento de la condena, así como el límite mínimo de la sanción del delito que es de seis meses, constituyéndose así una privación ilegitima de libertad, el cual venció en fecha 15/09/2011 oportunidad en la que se cumplió la pena impuesta extinguiéndose así la pena y por ende su responsabilidad penal por este caso, impidiéndose con esta situación del Tribunal Primero de Violencia en funciones de Juicio que contra esta decisión de sentencia condenatoria mi defendido hiciera uso del Recurso de Apelación de Sentencia según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley especial en comentario y que por ser INSTITUTE PERSONAE podría ejercer de considerarlo procedente, por tratarse de una sentencia definitiva.

Ante este situación de acefalia del Tribunal de Juicio, la medida cautelar impuesta, se ha devenido en ilegitima, por que como se expreso supra excedido del limito mínimo de la sanción y de la pena impuesta.

Cabe señalar que ante tal circunstancia la Defensa formulo peticiones relacionadas con la libertad del ciudadano R.J.A.V. y en ese sentido para el día de hoy, se cumplen más de 9 días desde la primera solicitud que se realizo en fecha 19 de septiembre de 2011, ratificada el 30 del mismo mes y año, sin tener respuesta por parte del Tribunal de Juicio, y en consecuencia no se procedió como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que vulnera el derecho fundamental de la libertad del ciudadano: R.J.A.V..

Ciudadanos Magistrados, desde la celebración de la audiencia de imposición de la medida privativa de libertad hasta el día de hoy 4 de Octubre del año 2011, han transcurrido TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DIAS (384) en los cuales mi representado se encuentra privado de su libertad habiéndose cumplido la pena impuesta y excedido el mínimo de la sanción prevista en la ley penal especial sin que hasta la presente fecha EL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO DE LEY con respecto a lo peticionado por esta defensa, constituyendo esta Omisión una violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso , respuesta oportuna y muy especialmente a la afirmación de libertad, consagrados en los artículo 26, 44, numerales 1 y 5, 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 177, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la L.I. del ciudadano: R.J.A.V. antes identificado, motivado en la omisión por parte del Tribunal de Violencia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, despacho agraviante trasgresor de las normas y derechos constitucionales denunciados.

En este sentido de conformidad como se expreso anteriormente, con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en relación al artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y siguiendo el procedimiento al que hace referencia la Sentencia N1 07 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0010 de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero el hecho violatorio que obligo a esta defensa a interpones la presente ACCION DE AMPARP, siendo que la medida cautelar impuesta al ciudadano R.J.A.V., a superado el limite mínimo de la sanción prevista en el articulo 42 de la Ley en comento, así como la pena impuesta en la sentencia dictada permaneciendo para la fecha en que se interpone este A.C. privado de su libertad situación jurídica que vulnera lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución Nacional ya que se encuentra privado de libertad ilegítimamente habiéndose cumplido a habilidad la pena que se extinguío como se explico anteriormente.

Ante esta flagrante violación del Debido Proceso, así como también su derecho a realizar peticiones y Derecho a la libertad la defensa técnica solicito en fechas 19/09/2011 y posteriormente ratificada en fecha 30/09/2011 la libertad del ciudadano R.J.A.V. sin que hasta la fecha se haya producido la misma, en virtud de que el Tribunal se encuentra acéfalo situación esta que ha traído como consecuencia como se ha expresado que mi defendido este cumpliendo una pena en demasía violando así el debido proceso que se le reconoce en el artículo 49 del texto constitucional.

Ahora bien a los fines de acreditar los hechos expuestos se acompañan como medio probatorio los que se mencionan a continuación:

… (Omisis)…

En este sentido ciudadanos Magistrados si en el presente amparo no se planteo el quebrantamiento de alguna otra disposición constitucional que no fue percibida por esta defensa solicitamos sea aplicado por este honorable Tribunal lo expresaso por el m.T.d.J. en sentencia de fecha 1/02/2000 expediente 00-0010 de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero que al respecto señala:

… (Omisis)…

Finalmente señalo como agraviante al Estado Venezolano representa a través del Tribunal de Violencia en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En consecuencia SOLICITO la protección de la libertad dentro del proceso penal en beneficio del ciudadano: R.J.A.V., a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A tal efecto interpongo el presente A.C., conforme a las normas ya citadas anteriormente.

En esta sentido se deja constancia que se acompaña de copia fotostática de las actuaciones relacionadas con los hechos que originan el amparo, por cuanto no le fueron expedidas a la defensa las copias fotostáticas certificadas solicitadas, por las razones expuestas y ante esta imposibilidad material, se acompañan como medios probatorios las copias simples antes especificadas y se hace referencia en ese sentido a la doctrina de la Sala Constitucional Sentencia de fecha 15/10/2002 del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 01-2269 bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

No obstante lo narrado anteriormente puede esta Corte de Apelaciones como Juez Constitucional verificar los hechos expuestos, a través del Sistema Iuris 2000, por aplicación del criterio jurisprudencial del Hecho Notorio Judicial según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto del 2010 expediente Nº 905 (caso: A.A.A. y D.G..)

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas solicito sea admitida la presente acción de a.c. y sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene la l.i. del ciudadano R.J.A.V..

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

En este sentido, alega el accionante, que existe una grave violación del Debido Proceso, Derecho a realizar peticiones y derecho a la libertad, e igualmente que el Juez incurre en omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta oportuna incurre en flagrante violación a lo establecido en los artículos 26, 44 ordinal 1º y y 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la respuesta oportuna a la solicitud de la defensa interpuesta a favor de su defendido.

Ahora bien de lo alegado por el accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse con respecto a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de Junio del 2011, en perjuicio del ciudadano R.J.Á.V..

En relación a ello, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, en virtud de que dicho Tribunal se encuentra sin despacho desde el día 27 de Junio del 2011, ya que el Juez Abg. M.A.M.S., fue designado como Juez de Corte de Apelaciones, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y Juez Rector Encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Según Oficio Nº 1559 de fecha 13-06-2011, por lo que quedaron paralizados todas las causas que cursan ante dicho tribunal, circunstancia esta que escapa de su voluntad, considerando esta Instancia que al ser designado un Juez a dicho tribunal, este debe realizar el tramite administrativo y pronunciarse sobre lo peticionado por la Defensa Privada en la presente acción de amparo.

Al respecto se considera necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-08-2001, Exp. N° 00-2777, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Esta Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que la acción de a.c. por omisión a consecuencia de la ausencia absoluta del juez encargado del tribunal, no procede ante el juzgado superior como una acción contra una efectiva omisión judicial. Ciertamente, implica una violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que un tribunal se encuentre sin juez, y que, a consecuencia de ello, los procesos llevados por ese tribunal se encuentren suspendidos, lesionando así el derecho que las personas tienen a una justicia expedita. Ahora bien, tal como lo expresa el a quo en su sentencia, no es falta del tribunal respectivo, el que un juez encargado sea suspendido o destituido, y menos aún puede imputarse al tribunal en sí, el que no haya sido designado juez responsable por el mismo para suplir a aquél sometido a procedimiento disciplinario. Es por lo tanto improcedente una acción de amparo por omisión del tribunal cuando la causa de dicha omisión es efectivamente la ausencia de juez debido a una suspensión como medida cautelar en un proceso disciplinario.

De conformidad con lo anterior, para que la omisión pueda resultar en un a.c., es necesario que la misma provenga de una persona o responsable del órgano u organismo capaz de restablecer la situación jurídica infringida con tal omisión. En tal sentido, en el caso objeto de la presente consulta es de imposible ejecución por parte de tribunal sin juez, subsanar la omisión supuestamente violatoria de los derechos constitucionales, ya que en cualquier caso, sería la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien pudiese ejercer acción alguna a manera de que se designe al juez que deba encargarse del tribunal…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso, la situación no es realizable por parte del accionado, Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01, ya que no es responsabilidad del tribunal en sí el que no haya sido designado juez que se encargue del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. J.E.M.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.Á.V.. Inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

Amparo: KP01-O-2011-000116

JRGC/Angie

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