Decisión nº 126-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2005-001028. Sentencia Interlocutoria Nº 126/10.-

En fecha diez (10) de Junio de 2005, la ciudadana J.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° 24.222.256, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “CCM CELULAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1999, bajo el N° 11, Tomo 242-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Oficina la Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1054 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Julio de 2003, contra las Resoluciones Nos. 6237, 6238, 6239, 6240, 6241, 6242, 6243 y 6244, todas de fecha dos (02) de Septiembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01101228008715, 01101228008716, 01101228008717, 01101228008718, 01101228008719, 01101228008720, 01101228008721 y 01101228008722, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 288.000,00, para una cantidad total de Bs. 2.304.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 2.304,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por no presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos 09/99, 10/99, 11/99, 12/99, 01/00, 02/00, 03/00 y 04/00, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 de su Reglamento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2005-001028 y ordenándose librar tanto la Boleta de Notificación de la contribuyente “CCM CELULAR, C.A.”, como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República este último como parte de buena fe, y mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, solicitándole la remisión del expediente administrativo que dio lugar a los actos impugnados. Asimismo, en el auto de entrada se informaba a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que para actuar en juicio debía estar representada o asistida por un profesional del derecho.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, se dictó auto dejando constancia que el ciudadano Juez Provisorio G.Á.F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causales de inadmisibilidad de dicho recurso, las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por la ciudadana J.T.G., ya plenamente identificada, quien actúa en su carácter de Presidente de la recurrente “CCM CELULAR, C.A.”, sin estar debidamente representada o asistida por un profesional del derecho.

Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la ciudadana J.T.G., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana J.T.G., ya identificada, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “CCM CELULAR, C.A.”, por no estar asistida por un profesional del derecho, tal como lo exige el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 4 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente.

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cuatro de la mañana (09:44 a.m.).-----------------------------------------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

GAFR/Mbn/jcum

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR